Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial

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CODIGO PROCESAL CIVIL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA<br> Actualizado al mes de marzo de 2000<br> LIBRO PRIMERO<br> LOS ORGANOS DEL PROCESO<br> TITULO I - EL TRIBUNAL<br> CAPITULO 1º - COMPETENCIA<br> Artículo 1. Límites. La jurisdicción civil, comercial, laboral y de minas, se<br>ejercerá por los jueces de la Provincia, de conformidad a las reglas de<br>competencia que por razón de la materia y cuantía se establecen en la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, que por razón de territorio se fijan en el<br>presente código, y de conformidad a los turnos que se establezcan por acordada<br>del Superior Tribunal, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan las<br>leyes especiales.<br> Artículo 2. Improrrogabilidad. La competencia por razón de la materia, cuantía<br>y turno es improrrogable, y deberá ser declarada de oficio hasta diez días<br>después de contestada la demanda. No es declarable de oficio la incompetencia<br>por razón del lugar o de la persona.<br> Artículo 3. Formas de prorrogarla. La prórroga de la competencia podrá<br>efectuarse en forma expresa o tácita. La prórroga será tácita respecto del<br>actor por la interposición de la demanda, y respecto al demandado por no oponer<br>la excepción correspondiente en la oportunidad debida.<br> Artículo 4. Territorial. La competencia territorial se determina de conformidad<br>a las siguientes reglas:<br> 1º) Cuando se ejerciten acciones relativas a inmuebles, será competente el<br>tribunal donde estuviere situado el bien litigioso. Si la acción se refiere a<br>varios inmuebles de diversa situación, el del lugar en que se hallare<br>cualquiera de ellos.<br> 2º) Si se ejercitaren acciones reales sobre bienes muebles, será competente el<br>tribunal donde se encontrare la cosa o el del domicilio del demandado, a<br>elección del actor. Cuando se ejercieren acciones sobre bienes muebles e<br>inmuebles conjuntamente, será competente el que correspondiere por razón de<br>y turno es improrrogable, y deberá ser declarada de oficio hasta diez días<br>después de contestada la demanda. No es declarable de oficio la incompetencia<br>por razón del lugar o de la persona.<br> Artículo 3. Formas de prorrogarla. La prórroga de la competencia podrá<br>efectuarse en forma expresa o tácita. La prórroga será tácita respecto del<br>actor por la interposición de la demanda, y respecto al demandado por no oponer<br>la excepción correspondiente en la oportunidad debida.<br> Artículo 4. Territorial. La competencia territorial se determina de conformidad<br>a las siguientes reglas:<br> 1º) Cuando se ejerciten acciones relativas a inmuebles, será competente el<br>tribunal donde estuviere situado el bien litigioso. Si la acción se refiere a<br>varios inmuebles de diversa situación, el del lugar en que se hallare<br>cualquiera de ellos.<br> 2º) Si se ejercitaren acciones reales sobre bienes muebles, será competente el<br>tribunal donde se encontrare la cosa o el del domicilio del demandado, a<br>elección del actor. Cuando se ejercieren acciones sobre bienes muebles e<br>inmuebles conjuntamente, será competente el que correspondiere por razón de<br> estos últimos.<br> 3º) Si se ejercitaren acciones personales, será competente el tribunal del<br>lugar del cumplimiento de la obligación o el del domicilio del demandado, a<br>elección del actor. El que no tuviere domicilio conocido podrá ser demandado en<br>el lugar en que se hallare o en el de su última residencia.<br> 4º) En los procesos universales, será competente el tribunal del último<br>domicilio del causante o concursado.<br> 5º) Las acciones relativas al estado o capacidad de las personas, competerán al<br>tribunal del último domicilio conyugal o de la persona de cuyo estado se<br>tratare.<br> 6º) En los procedimientos de jurisdicción voluntaria, será competente el<br>tribunal del domicilio de la persona en cuyo interés se promoviere dicha<br>gestión.<br> 7º) En las acciones preliminares, accesorias y conexas será competente el<br>tribunal a quien correspondiere el conocimiento del principal.<br> CAPITULO 2º - CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 5. Formas de plantearlas. Las partes podrán plantear las cuestiones de<br>competencia, por vía de declinatoria o de inhibitoria. Elegida una vía, no<br>podrá recurrirse a la otra. Las cuestiones que se suscitaren entre tribunales<br>de esta Provincia, sólo podrán promoverse por vía de declinatoria.<br> Artículo 6. Oportunidad. La cuestión de competencia por declinatoria deberá<br>plantearse en oportunidad de promoverse las excepciones previas. La cuestión<br>por inhibitoria, dentro del término para contestar la demanda.<br> Artículo 7. Trámite de la declinatoria. Las cuestiones por declinatoria se<br>sustanciarán como las excepciones previas, conforme a lo previsto en los<br>Artículos 180 y 182.<br> Artículo 8. Trámite de la inhibitoria. Las cuestiones por inhibitoria deberán<br>plantearse ante el tribunal que se considerare competente, el cual, si la parte<br>lo solicitare, dará noticia por medio del exhorto correspondiente al juez cuya<br>competencia se cuestiona, solicitando la suspensión del trámite. Se fijará<br>luego una audiencia en la que se oirá a las partes y se recibirá la prueba que<br>ofrecieren, dictándose resolución dentro del término de tres días.<br>estos últimos.<br> 3º) Si se ejercitaren acciones personales, será competente el tribunal del<br>lugar del cumplimiento de la obligación o el del domicilio del demandado, a<br>elección del actor. El que no tuviere domicilio conocido podrá ser demandado en<br>el lugar en que se hallare o en el de su última residencia.<br> 4º) En los procesos universales, será competente el tribunal del último<br>domicilio del causante o concursado.<br> 5º) Las acciones relativas al estado o capacidad de las personas, competerán al<br>tribunal del último domicilio conyugal o de la persona de cuyo estado se<br>tratare.<br> 6º) En los procedimientos de jurisdicción voluntaria, será competente el<br>tribunal del domicilio de la persona en cuyo interés se promoviere dicha<br>gestión.<br> 7º) En las acciones preliminares, accesorias y conexas será competente el<br>tribunal a quien correspondiere el conocimiento del principal.<br> CAPITULO 2º - CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 5. Formas de plantearlas. Las partes podrán plantear las cuestiones de<br>competencia, por vía de declinatoria o de inhibitoria. Elegida una vía, no<br>podrá recurrirse a la otra. Las cuestiones que se suscitaren entre tribunales<br>de esta Provincia, sólo podrán promoverse por vía de declinatoria.<br> Artículo 6. Oportunidad. La cuestión de competencia por declinatoria deberá<br>plantearse en oportunidad de promoverse las excepciones previas. La cuestión<br>por inhibitoria, dentro del término para contestar la demanda.<br> Artículo 7. Trámite de la declinatoria. Las cuestiones por declinatoria se<br>sustanciarán como las excepciones previas, conforme a lo previsto en los<br>Artículos 180 y 182.<br> Artículo 8. Trámite de la inhibitoria. Las cuestiones por inhibitoria deberán<br>plantearse ante el tribunal que se considerare competente, el cual, si la parte<br>lo solicitare, dará noticia por medio del exhorto correspondiente al juez cuya<br>competencia se cuestiona, solicitando la suspensión del trámite. Se fijará<br>luego una audiencia en la que se oirá a las partes y se recibirá la prueba que<br>ofrecieren, dictándose resolución dentro del término de tres días.<br> Artículo 9. Resolución de la inhibitoria. Si se acogiere la cuestión, se<br>dirigirá exhorto al tribunal interviniente, acompañando copia de la demanda y<br>auto resolutivo, y pidiendo que se desprenda del conocimiento del proceso.<br> Si se rechazare, se comunicará por igual medio al otro tribunal, cuando con<br>anterioridad, se le hubiere notificado el planteo de la cuestión y requerido<br>suspensión del trámite.<br> CAPITULO 3º - DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL<br> Artículo 10. Dirección del proceso. El juez ejercerá la dirección del proceso,<br>proveyendo las medidas necesarias para su normal desarrollo. Deberá, de oficio<br>y en cualquier estado del mismo, disponer:<br> 1º) Acumulación de procesos, cuando fuere viable.<br> 2º) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u<br>omisiones de que adolezcan, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije<br>y apercibimiento que establezca.<br> 3º) Medidas tendientes a evitar y subsanar nulidades.<br> Tendrá asimismo amplias facultades en relación a la recepción de la prueba que<br>las partes hubiesen ofrecido y comenzado a diligenciar.<br> Artículo 11. Impulso procesal de oficio. El juez será el encargado de llevar el<br>impulso del proceso, disponiendo en cada etapa las providencias necesarias para<br>que el mismo no se paralice, continuándose sucesivamente los actos en la forma<br>prevista en el trámite procesal pertinente.<br> Artículo 12. Deberes sobre los presupuestos procesales. El tribunal deberá<br>pronunciarse de oficio respecto a la incompetencia por razón de materia,<br>cuantía y turno; así como respecto de la cosa juzgada y la litispendencia.<br> Artículo 13. Atribuciones respecto a juicios de familia. En los juicios que<br>versen sobre cuestiones de familia o sobre la capacidad de las personas, el<br>tribunal podrá disponer medidas para mejor proveer tendientes al<br>esclarecimiento de los hechos.<br> Artículo 14. Facultades disciplinarias. Sin perjuicio de las facultades<br>disciplinarias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el juez<br>CAPITULO 2º - CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 5. Formas de plantearlas. Las partes podrán plantear las cuestiones de<br>competencia, por vía de declinatoria o de inhibitoria. Elegida una vía, no<br>podrá recurrirse a la otra. Las cuestiones que se suscitaren entre tribunales<br>de esta Provincia, sólo podrán promoverse por vía de declinatoria.<br> Artículo 6. Oportunidad. La cuestión de competencia por declinatoria deberá<br>plantearse en oportunidad de promoverse las excepciones previas. La cuestión<br>por inhibitoria, dentro del término para contestar la demanda.<br> Artículo 7. Trámite de la declinatoria. Las cuestiones por declinatoria se<br>sustanciarán como las excepciones previas, conforme a lo previsto en los<br>Artículos 180 y 182.<br> Artículo 8. Trámite de la inhibitoria. Las cuestiones por inhibitoria deberán<br>plantearse ante el tribunal que se considerare competente, el cual, si la parte<br>lo solicitare, dará noticia por medio del exhorto correspondiente al juez cuya<br>competencia se cuestiona, solicitando la suspensión del trámite. Se fijará<br>luego una audiencia en la que se oirá a las partes y se recibirá la prueba que<br>ofrecieren, dictándose resolución dentro del término de tres días.<br> Artículo 9. Resolución de la inhibitoria. Si se acogiere la cuestión, se<br>dirigirá exhorto al tribunal interviniente, acompañando copia de la demanda y<br>auto resolutivo, y pidiendo que se desprenda del conocimiento del proceso.<br> Si se rechazare, se comunicará por igual medio al otro tribunal, cuando con<br>anterioridad, se le hubiere notificado el planteo de la cuestión y requerido<br>suspensión del trámite.<br> CAPITULO 3º - DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL<br> Artículo 10. Dirección del proceso. El juez ejercerá la dirección del proceso,<br>proveyendo las medidas necesarias para su normal desarrollo. Deberá, de oficio<br>y en cualquier estado del mismo, disponer:<br> 1º) Acumulación de procesos, cuando fuere viable.<br> 2º) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u<br>omisiones de que adolezcan, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije<br>y apercibimiento que establezca.<br> 3º) Medidas tendientes a evitar y subsanar nulidades.<br> Tendrá asimismo amplias facultades en relación a la recepción de la prueba que<br>las partes hubiesen ofrecido y comenzado a diligenciar.<br> Artículo 11. Impulso procesal de oficio. El juez será el encargado de llevar el<br>impulso del proceso, disponiendo en cada etapa las providencias necesarias para<br>que el mismo no se paralice, continuándose sucesivamente los actos en la forma<br>prevista en el trámite procesal pertinente.<br> Artículo 12. Deberes sobre los presupuestos procesales. El tribunal deberá<br>pronunciarse de oficio respecto a la incompetencia por razón de materia,<br>cuantía y turno; así como respecto de la cosa juzgada y la litispendencia.<br> Artículo 13. Atribuciones respecto a juicios de familia. En los juicios que<br>versen sobre cuestiones de familia o sobre la capacidad de las personas, el<br>tribunal podrá disponer medidas para mejor proveer tendientes al<br>esclarecimiento de los hechos.<br> Artículo 14. Facultades disciplinarias. Sin perjuicio de las facultades<br>disciplinarias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el juez<br> podrá disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Expulsión de la audiencia de la parte, letrado, tercero, auxiliar de la<br>justicia, o personas del público, que perturbaren el normal desarrollo de la<br>misma.<br> 2º) Mandar a testar palabras o frases injuriosas o indecorosas contenidas en<br>escritos, o evitar que se asienten las que se vierten en audiencias.<br> 3º) Llamar al orden al abogado que en su informe o planteo se apartare<br>notoriamente de la cuestión, pudiendo quitarle el uso de la palabra en caso de<br>reincidencia.<br> TITULO II - LAS PARTES<br> CAPITULO 1º - DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES<br> Artículo 15. Buena fe y lealtad procesal. Las partes tendrán el deber de actuar<br>en todo el desarrollo del proceso con buena fe y lealtad hacia el juez y el<br>adversario. Las transgresiones serán castigas con las sanciones que se<br>establecen en el presente Código, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y otras<br>leyes.<br> Artículo 16. Facultad de instar el proceso. Las partes tendrán la facultad de<br>instar el proceso, cuyo impulso compete al juez.<br> Artículo 17. Suspensión de actos procesales. Las partes podrán celebrar<br>convenios sobre suspensión de un procedimiento, trámite o plazo, por un lapso<br>no mayor de cuatro meses.<br> Artículo 18. Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto de litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquiriente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario, pero podrá hacerlo como tercero coadyuvante<br>(Artículo 148).<br> Artículo 19. Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo apercibimiento dispuesto en el Artículo 26 inciso 5º.<br> CAPITULO 2º<br>Artículo 9. Resolución de la inhibitoria. Si se acogiere la cuestión, se<br>dirigirá exhorto al tribunal interviniente, acompañando copia de la demanda y<br>auto resolutivo, y pidiendo que se desprenda del conocimiento del proceso.<br> Si se rechazare, se comunicará por igual medio al otro tribunal, cuando con<br>anterioridad, se le hubiere notificado el planteo de la cuestión y requerido<br>suspensión del trámite.<br> CAPITULO 3º - DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL<br> Artículo 10. Dirección del proceso. El juez ejercerá la dirección del proceso,<br>proveyendo las medidas necesarias para su normal desarrollo. Deberá, de oficio<br>y en cualquier estado del mismo, disponer:<br> 1º) Acumulación de procesos, cuando fuere viable.<br> 2º) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u<br>omisiones de que adolezcan, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije<br>y apercibimiento que establezca.<br> 3º) Medidas tendientes a evitar y subsanar nulidades.<br> Tendrá asimismo amplias facultades en relación a la recepción de la prueba que<br>las partes hubiesen ofrecido y comenzado a diligenciar.<br> Artículo 11. Impulso procesal de oficio. El juez será el encargado de llevar el<br>impulso del proceso, disponiendo en cada etapa las providencias necesarias para<br>que el mismo no se paralice, continuándose sucesivamente los actos en la forma<br>prevista en el trámite procesal pertinente.<br> Artículo 12. Deberes sobre los presupuestos procesales. El tribunal deberá<br>pronunciarse de oficio respecto a la incompetencia por razón de materia,<br>cuantía y turno; así como respecto de la cosa juzgada y la litispendencia.<br> Artículo 13. Atribuciones respecto a juicios de familia. En los juicios que<br>versen sobre cuestiones de familia o sobre la capacidad de las personas, el<br>tribunal podrá disponer medidas para mejor proveer tendientes al<br>esclarecimiento de los hechos.<br> Artículo 14. Facultades disciplinarias. Sin perjuicio de las facultades<br>disciplinarias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el juez<br> podrá disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Expulsión de la audiencia de la parte, letrado, tercero, auxiliar de la<br>justicia, o personas del público, que perturbaren el normal desarrollo de la<br>misma.<br> 2º) Mandar a testar palabras o frases injuriosas o indecorosas contenidas en<br>escritos, o evitar que se asienten las que se vierten en audiencias.<br> 3º) Llamar al orden al abogado que en su informe o planteo se apartare<br>notoriamente de la cuestión, pudiendo quitarle el uso de la palabra en caso de<br>reincidencia.<br> TITULO II - LAS PARTES<br> CAPITULO 1º - DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES<br> Artículo 15. Buena fe y lealtad procesal. Las partes tendrán el deber de actuar<br>en todo el desarrollo del proceso con buena fe y lealtad hacia el juez y el<br>adversario. Las transgresiones serán castigas con las sanciones que se<br>establecen en el presente Código, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y otras<br>leyes.<br> Artículo 16. Facultad de instar el proceso. Las partes tendrán la facultad de<br>instar el proceso, cuyo impulso compete al juez.<br> Artículo 17. Suspensión de actos procesales. Las partes podrán celebrar<br>convenios sobre suspensión de un procedimiento, trámite o plazo, por un lapso<br>no mayor de cuatro meses.<br> Artículo 18. Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto de litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquiriente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario, pero podrá hacerlo como tercero coadyuvante<br>(Artículo 148).<br> Artículo 19. Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo apercibimiento dispuesto en el Artículo 26 inciso 5º.<br> CAPITULO 2º<br> PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACION<br> Artículo 20. Obligatoriedad del patrocinio letrado. En toda actuación que se<br>efectuare ante la justicia letrada, será obligatorio el patrocinio letrado. No<br>se admitirá litigante alguno en audiencia que no fuere acompañado de su<br>respectivo abogado.<br> Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma del letrado no la tuviese, si<br>dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia que exige el<br>cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Artículo 21. Funciones del letrado. Todo abogado que actuare en calidad de<br>letrado patrocinante, aunque lo hiciera también en calidad de apoderado,<br>ejercerá las siguientes funciones:<br> 1º) Suscribir todos los escritos que presente su parte a juicio, salvo lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto a la facultad de los<br>procuradores.<br> 2º) Asistir a las audiencias en compañía de su patrocinado, pudiendo él<br>únicamente usar la palabra en las mismas, salvo cuando la ley establezca que<br>deban hacerlo las partes o el juez lo dispusiere en ejercicio de sus<br>facultades.<br> 3º)Practicar las notificaciones correspondientes, suscribir oficios, pedir<br>informes, certificar las copias de instrumentos que presente a juicio, todo en<br>la forma que se establece en las normas respectivas. Si en el ejercicio de<br>dichas funciones el abogado incurriere en falsedad, será sancionado con la<br>suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres meses a un<br>año, sin perjuicio de las costas que ocasionare dicho acto y de los daños y<br>perjuicios que resultaren.<br> 4º) Podrá solicitar mediante simple anotación en el expediente bajo su firma y<br>la del actuario, la reiteración de oficios, desgloses de poder y documentos,<br>agregación de pruebas, entrega de edictos, anuncios de recursos, corrección de<br>un error material, pedido de diligencia no proveída, instar el proceso<br>(Artículo 16) y toda otra medida que no deba sustanciarse con traslado o vista<br>a las otras partes.<br> 5º) Las partes que actuaren con patrocinio letrado podrán solicitar las medidas<br>3º) Medidas tendientes a evitar y subsanar nulidades.<br> Tendrá asimismo amplias facultades en relación a la recepción de la prueba que<br>las partes hubiesen ofrecido y comenzado a diligenciar.<br> Artículo 11. Impulso procesal de oficio. El juez será el encargado de llevar el<br>impulso del proceso, disponiendo en cada etapa las providencias necesarias para<br>que el mismo no se paralice, continuándose sucesivamente los actos en la forma<br>prevista en el trámite procesal pertinente.<br> Artículo 12. Deberes sobre los presupuestos procesales. El tribunal deberá<br>pronunciarse de oficio respecto a la incompetencia por razón de materia,<br>cuantía y turno; así como respecto de la cosa juzgada y la litispendencia.<br> Artículo 13. Atribuciones respecto a juicios de familia. En los juicios que<br>versen sobre cuestiones de familia o sobre la capacidad de las personas, el<br>tribunal podrá disponer medidas para mejor proveer tendientes al<br>esclarecimiento de los hechos.<br> Artículo 14. Facultades disciplinarias. Sin perjuicio de las facultades<br>disciplinarias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el juez<br> podrá disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Expulsión de la audiencia de la parte, letrado, tercero, auxiliar de la<br>justicia, o personas del público, que perturbaren el normal desarrollo de la<br>misma.<br> 2º) Mandar a testar palabras o frases injuriosas o indecorosas contenidas en<br>escritos, o evitar que se asienten las que se vierten en audiencias.<br> 3º) Llamar al orden al abogado que en su informe o planteo se apartare<br>notoriamente de la cuestión, pudiendo quitarle el uso de la palabra en caso de<br>reincidencia.<br> TITULO II - LAS PARTES<br> CAPITULO 1º - DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES<br> Artículo 15. Buena fe y lealtad procesal. Las partes tendrán el deber de actuar<br>en todo el desarrollo del proceso con buena fe y lealtad hacia el juez y el<br>adversario. Las transgresiones serán castigas con las sanciones que se<br>establecen en el presente Código, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y otras<br>leyes.<br> Artículo 16. Facultad de instar el proceso. Las partes tendrán la facultad de<br>instar el proceso, cuyo impulso compete al juez.<br> Artículo 17. Suspensión de actos procesales. Las partes podrán celebrar<br>convenios sobre suspensión de un procedimiento, trámite o plazo, por un lapso<br>no mayor de cuatro meses.<br> Artículo 18. Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto de litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquiriente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario, pero podrá hacerlo como tercero coadyuvante<br>(Artículo 148).<br> Artículo 19. Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo apercibimiento dispuesto en el Artículo 26 inciso 5º.<br> CAPITULO 2º<br> PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACION<br> Artículo 20. Obligatoriedad del patrocinio letrado. En toda actuación que se<br>efectuare ante la justicia letrada, será obligatorio el patrocinio letrado. No<br>se admitirá litigante alguno en audiencia que no fuere acompañado de su<br>respectivo abogado.<br> Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma del letrado no la tuviese, si<br>dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia que exige el<br>cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Artículo 21. Funciones del letrado. Todo abogado que actuare en calidad de<br>letrado patrocinante, aunque lo hiciera también en calidad de apoderado,<br>ejercerá las siguientes funciones:<br> 1º) Suscribir todos los escritos que presente su parte a juicio, salvo lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto a la facultad de los<br>procuradores.<br> 2º) Asistir a las audiencias en compañía de su patrocinado, pudiendo él<br>únicamente usar la palabra en las mismas, salvo cuando la ley establezca que<br>deban hacerlo las partes o el juez lo dispusiere en ejercicio de sus<br>facultades.<br> 3º)Practicar las notificaciones correspondientes, suscribir oficios, pedir<br>informes, certificar las copias de instrumentos que presente a juicio, todo en<br>la forma que se establece en las normas respectivas. Si en el ejercicio de<br>dichas funciones el abogado incurriere en falsedad, será sancionado con la<br>suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres meses a un<br>año, sin perjuicio de las costas que ocasionare dicho acto y de los daños y<br>perjuicios que resultaren.<br> 4º) Podrá solicitar mediante simple anotación en el expediente bajo su firma y<br>la del actuario, la reiteración de oficios, desgloses de poder y documentos,<br>agregación de pruebas, entrega de edictos, anuncios de recursos, corrección de<br>un error material, pedido de diligencia no proveída, instar el proceso<br>(Artículo 16) y toda otra medida que no deba sustanciarse con traslado o vista<br>a las otras partes.<br> 5º) Las partes que actuaren con patrocinio letrado podrán solicitar las medidas<br> previstas en el inciso anterior, suscribiendo con su firma y la del profesional<br>patrocinante la diligencia que será suscripta por el Secretario.<br> Artículo 22. Ejercicio ilegal de las profesiones forenses. Ninguna persona que<br>no tuviere el título de abogado o procurador y se encontrare debidamente<br>inscripto en la matrícula respectiva, podrá ejercer acto alguno que por este<br>Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial competan a dichos<br>profesionales. No se admitirá la presentación de dichas personas en ninguna<br>fase del trámite judicial, ni intervención alguna directa o indirecta en el<br>proceso, ni en forma simulada de parte por cesión de créditos u obligaciones.<br> El empleado, funcionario o magistrado que permitiera la transgresión de la<br>precedente disposición, será sancionado con suspensión de cinco días a seis<br>meses conforme a la gravedad de la falta, la que será impuesta, en los dos<br>primeros casos, por el tribunal correspondiente, y en el tercero por el<br>Superior Tribunal.<br> Artículo 23. Justificación de la personería. La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste. Al efecto, la copia del<br>documento respectivo podrá ser certificada bajo la firma del abogado que<br>actuare en calidad de apoderado o de patrocinante, debiendo, en caso de<br>impugnación, presentar el respectivo original en el plazo que se le fije al<br>efecto.<br> Artículo 24. Forma de los poderes. El mandato para asuntos judiciales deberá<br>ser otorgado por escritura pública, salvo en los casos que se mencionan a<br>continuación, en que podrá conferirse ante Juez de Paz Lego o cualquier<br>Secretario de los jueces o tribunales letrados de la provincia:<br> 1º) Cuando la parte actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 2º) En las actuaciones que se efectuaren ante los Jueces de Paz Legos.<br> 3º)En los procesos cuyo monto no sobrepase de Pesos treinta.<br> 4º) En los procesos laborales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br> Artículo 25. Deberes y facultades. El representante tendrá los mismos deberes y<br>facultades procesales que su representado, si no hubieren sido disminuidas<br>podrá disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Expulsión de la audiencia de la parte, letrado, tercero, auxiliar de la<br>justicia, o personas del público, que perturbaren el normal desarrollo de la<br>misma.<br> 2º) Mandar a testar palabras o frases injuriosas o indecorosas contenidas en<br>escritos, o evitar que se asienten las que se vierten en audiencias.<br> 3º) Llamar al orden al abogado que en su informe o planteo se apartare<br>notoriamente de la cuestión, pudiendo quitarle el uso de la palabra en caso de<br>reincidencia.<br> TITULO II - LAS PARTES<br> CAPITULO 1º - DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES<br> Artículo 15. Buena fe y lealtad procesal. Las partes tendrán el deber de actuar<br>en todo el desarrollo del proceso con buena fe y lealtad hacia el juez y el<br>adversario. Las transgresiones serán castigas con las sanciones que se<br>establecen en el presente Código, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y otras<br>leyes.<br> Artículo 16. Facultad de instar el proceso. Las partes tendrán la facultad de<br>instar el proceso, cuyo impulso compete al juez.<br> Artículo 17. Suspensión de actos procesales. Las partes podrán celebrar<br>convenios sobre suspensión de un procedimiento, trámite o plazo, por un lapso<br>no mayor de cuatro meses.<br> Artículo 18. Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto de litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquiriente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario, pero podrá hacerlo como tercero coadyuvante<br>(Artículo 148).<br> Artículo 19. Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo apercibimiento dispuesto en el Artículo 26 inciso 5º.<br> CAPITULO 2º<br> PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACION<br> Artículo 20. Obligatoriedad del patrocinio letrado. En toda actuación que se<br>efectuare ante la justicia letrada, será obligatorio el patrocinio letrado. No<br>se admitirá litigante alguno en audiencia que no fuere acompañado de su<br>respectivo abogado.<br> Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma del letrado no la tuviese, si<br>dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia que exige el<br>cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Artículo 21. Funciones del letrado. Todo abogado que actuare en calidad de<br>letrado patrocinante, aunque lo hiciera también en calidad de apoderado,<br>ejercerá las siguientes funciones:<br> 1º) Suscribir todos los escritos que presente su parte a juicio, salvo lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto a la facultad de los<br>procuradores.<br> 2º) Asistir a las audiencias en compañía de su patrocinado, pudiendo él<br>únicamente usar la palabra en las mismas, salvo cuando la ley establezca que<br>deban hacerlo las partes o el juez lo dispusiere en ejercicio de sus<br>facultades.<br> 3º)Practicar las notificaciones correspondientes, suscribir oficios, pedir<br>informes, certificar las copias de instrumentos que presente a juicio, todo en<br>la forma que se establece en las normas respectivas. Si en el ejercicio de<br>dichas funciones el abogado incurriere en falsedad, será sancionado con la<br>suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres meses a un<br>año, sin perjuicio de las costas que ocasionare dicho acto y de los daños y<br>perjuicios que resultaren.<br> 4º) Podrá solicitar mediante simple anotación en el expediente bajo su firma y<br>la del actuario, la reiteración de oficios, desgloses de poder y documentos,<br>agregación de pruebas, entrega de edictos, anuncios de recursos, corrección de<br>un error material, pedido de diligencia no proveída, instar el proceso<br>(Artículo 16) y toda otra medida que no deba sustanciarse con traslado o vista<br>a las otras partes.<br> 5º) Las partes que actuaren con patrocinio letrado podrán solicitar las medidas<br> previstas en el inciso anterior, suscribiendo con su firma y la del profesional<br>patrocinante la diligencia que será suscripta por el Secretario.<br> Artículo 22. Ejercicio ilegal de las profesiones forenses. Ninguna persona que<br>no tuviere el título de abogado o procurador y se encontrare debidamente<br>inscripto en la matrícula respectiva, podrá ejercer acto alguno que por este<br>Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial competan a dichos<br>profesionales. No se admitirá la presentación de dichas personas en ninguna<br>fase del trámite judicial, ni intervención alguna directa o indirecta en el<br>proceso, ni en forma simulada de parte por cesión de créditos u obligaciones.<br> El empleado, funcionario o magistrado que permitiera la transgresión de la<br>precedente disposición, será sancionado con suspensión de cinco días a seis<br>meses conforme a la gravedad de la falta, la que será impuesta, en los dos<br>primeros casos, por el tribunal correspondiente, y en el tercero por el<br>Superior Tribunal.<br> Artículo 23. Justificación de la personería. La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste. Al efecto, la copia del<br>documento respectivo podrá ser certificada bajo la firma del abogado que<br>actuare en calidad de apoderado o de patrocinante, debiendo, en caso de<br>impugnación, presentar el respectivo original en el plazo que se le fije al<br>efecto.<br> Artículo 24. Forma de los poderes. El mandato para asuntos judiciales deberá<br>ser otorgado por escritura pública, salvo en los casos que se mencionan a<br>continuación, en que podrá conferirse ante Juez de Paz Lego o cualquier<br>Secretario de los jueces o tribunales letrados de la provincia:<br> 1º) Cuando la parte actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 2º) En las actuaciones que se efectuaren ante los Jueces de Paz Legos.<br> 3º)En los procesos cuyo monto no sobrepase de Pesos treinta.<br> 4º) En los procesos laborales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br> Artículo 25. Deberes y facultades. El representante tendrá los mismos deberes y<br>facultades procesales que su representado, si no hubieren sido disminuidas<br> legal o convencionalmente.<br> Podrá continuar el trámite del proceso en todas sus etapas, incluso incidentes<br>y recursos, y deberán entenderse con él todas las actuaciones judiciales,<br>excepto las citaciones para cumplir actos personales.<br> Los apoderados judiciales pueden absolver posiciones con la conformidad de la<br>contraria.<br> Artículo 26. Cesación de la representación. La representación de los apoderados<br>cesará:<br> 1º) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio sin su<br>intervención, teniéndose por constituido su domicilio en la secretaria<br>actuaria. La sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2º) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en la forma indicada en el<br>inciso anterior. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por<br>cédula en el domicilio real del mandante.<br> 3º) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4º) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5º) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto,<br>comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los<br>interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se<br>conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos si no<br>fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en la forma<br>indicada en el inciso 1º, en el primer caso, y de nombrarles defensor en el<br>segundo. Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez dentro del plazo de diez días,<br>bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con<br>posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar<br>el nombre y domicilio de los herederos, o el representante legal, si los<br>leyes.<br> Artículo 16. Facultad de instar el proceso. Las partes tendrán la facultad de<br>instar el proceso, cuyo impulso compete al juez.<br> Artículo 17. Suspensión de actos procesales. Las partes podrán celebrar<br>convenios sobre suspensión de un procedimiento, trámite o plazo, por un lapso<br>no mayor de cuatro meses.<br> Artículo 18. Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto de litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquiriente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario, pero podrá hacerlo como tercero coadyuvante<br>(Artículo 148).<br> Artículo 19. Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo apercibimiento dispuesto en el Artículo 26 inciso 5º.<br> CAPITULO 2º<br> PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACION<br> Artículo 20. Obligatoriedad del patrocinio letrado. En toda actuación que se<br>efectuare ante la justicia letrada, será obligatorio el patrocinio letrado. No<br>se admitirá litigante alguno en audiencia que no fuere acompañado de su<br>respectivo abogado.<br> Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma del letrado no la tuviese, si<br>dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia que exige el<br>cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Artículo 21. Funciones del letrado. Todo abogado que actuare en calidad de<br>letrado patrocinante, aunque lo hiciera también en calidad de apoderado,<br>ejercerá las siguientes funciones:<br> 1º) Suscribir todos los escritos que presente su parte a juicio, salvo lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto a la facultad de los<br>procuradores.<br> 2º) Asistir a las audiencias en compañía de su patrocinado, pudiendo él<br>únicamente usar la palabra en las mismas, salvo cuando la ley establezca que<br>deban hacerlo las partes o el juez lo dispusiere en ejercicio de sus<br>facultades.<br> 3º)Practicar las notificaciones correspondientes, suscribir oficios, pedir<br>informes, certificar las copias de instrumentos que presente a juicio, todo en<br>la forma que se establece en las normas respectivas. Si en el ejercicio de<br>dichas funciones el abogado incurriere en falsedad, será sancionado con la<br>suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres meses a un<br>año, sin perjuicio de las costas que ocasionare dicho acto y de los daños y<br>perjuicios que resultaren.<br> 4º) Podrá solicitar mediante simple anotación en el expediente bajo su firma y<br>la del actuario, la reiteración de oficios, desgloses de poder y documentos,<br>agregación de pruebas, entrega de edictos, anuncios de recursos, corrección de<br>un error material, pedido de diligencia no proveída, instar el proceso<br>(Artículo 16) y toda otra medida que no deba sustanciarse con traslado o vista<br>a las otras partes.<br> 5º) Las partes que actuaren con patrocinio letrado podrán solicitar las medidas<br> previstas en el inciso anterior, suscribiendo con su firma y la del profesional<br>patrocinante la diligencia que será suscripta por el Secretario.<br> Artículo 22. Ejercicio ilegal de las profesiones forenses. Ninguna persona que<br>no tuviere el título de abogado o procurador y se encontrare debidamente<br>inscripto en la matrícula respectiva, podrá ejercer acto alguno que por este<br>Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial competan a dichos<br>profesionales. No se admitirá la presentación de dichas personas en ninguna<br>fase del trámite judicial, ni intervención alguna directa o indirecta en el<br>proceso, ni en forma simulada de parte por cesión de créditos u obligaciones.<br> El empleado, funcionario o magistrado que permitiera la transgresión de la<br>precedente disposición, será sancionado con suspensión de cinco días a seis<br>meses conforme a la gravedad de la falta, la que será impuesta, en los dos<br>primeros casos, por el tribunal correspondiente, y en el tercero por el<br>Superior Tribunal.<br> Artículo 23. Justificación de la personería. La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste. Al efecto, la copia del<br>documento respectivo podrá ser certificada bajo la firma del abogado que<br>actuare en calidad de apoderado o de patrocinante, debiendo, en caso de<br>impugnación, presentar el respectivo original en el plazo que se le fije al<br>efecto.<br> Artículo 24. Forma de los poderes. El mandato para asuntos judiciales deberá<br>ser otorgado por escritura pública, salvo en los casos que se mencionan a<br>continuación, en que podrá conferirse ante Juez de Paz Lego o cualquier<br>Secretario de los jueces o tribunales letrados de la provincia:<br> 1º) Cuando la parte actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 2º) En las actuaciones que se efectuaren ante los Jueces de Paz Legos.<br> 3º)En los procesos cuyo monto no sobrepase de Pesos treinta.<br> 4º) En los procesos laborales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br> Artículo 25. Deberes y facultades. El representante tendrá los mismos deberes y<br>facultades procesales que su representado, si no hubieren sido disminuidas<br> legal o convencionalmente.<br> Podrá continuar el trámite del proceso en todas sus etapas, incluso incidentes<br>y recursos, y deberán entenderse con él todas las actuaciones judiciales,<br>excepto las citaciones para cumplir actos personales.<br> Los apoderados judiciales pueden absolver posiciones con la conformidad de la<br>contraria.<br> Artículo 26. Cesación de la representación. La representación de los apoderados<br>cesará:<br> 1º) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio sin su<br>intervención, teniéndose por constituido su domicilio en la secretaria<br>actuaria. La sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2º) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en la forma indicada en el<br>inciso anterior. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por<br>cédula en el domicilio real del mandante.<br> 3º) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4º) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5º) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto,<br>comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los<br>interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se<br>conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos si no<br>fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en la forma<br>indicada en el inciso 1º, en el primer caso, y de nombrarles defensor en el<br>segundo. Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez dentro del plazo de diez días,<br>bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con<br>posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar<br>el nombre y domicilio de los herederos, o el representante legal, si los<br> conociere.<br> 6º) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en la forma indicada en el inciso 1º.<br> Artículo 27. Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda les intimará que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, fijándoseles un plazo a<br>tal efecto. Si no lo hicieren, el juez designará el representante único<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las<br>partes no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección<br>letrada.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desapareciere el presupuesto<br>mencionado en el primer párrafo del siguiente artículo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> EL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO I - LOS ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO 1º - CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 28. Carga procesal. Consecuencias. En su primera presentación, las<br>partes, los terceros o los que intervinieren en el proceso en cumplimiento de<br>una función cualquiera, deberán denunciar el domicilio real y constituir<br>domicilio especial dentro del radio de quince cuadras de la sede del tribunal,<br>o dentro del ejido del pueblo en la campaña.<br> Si no se constituye domicilio especial, se lo tendrá por constituido en la<br>secretaría de actuaciones. Si se omitiere denunciar el domicilio real, se<br>tendrá por tal el domicilio constituido, y a falta de éste en la secretaría de<br>actuaciones.<br> Cuando se constituyere domicilio especial o denunciare domicilio real en un<br>PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACION<br> Artículo 20. Obligatoriedad del patrocinio letrado. En toda actuación que se<br>efectuare ante la justicia letrada, será obligatorio el patrocinio letrado. No<br>se admitirá litigante alguno en audiencia que no fuere acompañado de su<br>respectivo abogado.<br> Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma del letrado no la tuviese, si<br>dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia que exige el<br>cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Artículo 21. Funciones del letrado. Todo abogado que actuare en calidad de<br>letrado patrocinante, aunque lo hiciera también en calidad de apoderado,<br>ejercerá las siguientes funciones:<br> 1º) Suscribir todos los escritos que presente su parte a juicio, salvo lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto a la facultad de los<br>procuradores.<br> 2º) Asistir a las audiencias en compañía de su patrocinado, pudiendo él<br>únicamente usar la palabra en las mismas, salvo cuando la ley establezca que<br>deban hacerlo las partes o el juez lo dispusiere en ejercicio de sus<br>facultades.<br> 3º)Practicar las notificaciones correspondientes, suscribir oficios, pedir<br>informes, certificar las copias de instrumentos que presente a juicio, todo en<br>la forma que se establece en las normas respectivas. Si en el ejercicio de<br>dichas funciones el abogado incurriere en falsedad, será sancionado con la<br>suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres meses a un<br>año, sin perjuicio de las costas que ocasionare dicho acto y de los daños y<br>perjuicios que resultaren.<br> 4º) Podrá solicitar mediante simple anotación en el expediente bajo su firma y<br>la del actuario, la reiteración de oficios, desgloses de poder y documentos,<br>agregación de pruebas, entrega de edictos, anuncios de recursos, corrección de<br>un error material, pedido de diligencia no proveída, instar el proceso<br>(Artículo 16) y toda otra medida que no deba sustanciarse con traslado o vista<br>a las otras partes.<br> 5º) Las partes que actuaren con patrocinio letrado podrán solicitar las medidas<br> previstas en el inciso anterior, suscribiendo con su firma y la del profesional<br>patrocinante la diligencia que será suscripta por el Secretario.<br> Artículo 22. Ejercicio ilegal de las profesiones forenses. Ninguna persona que<br>no tuviere el título de abogado o procurador y se encontrare debidamente<br>inscripto en la matrícula respectiva, podrá ejercer acto alguno que por este<br>Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial competan a dichos<br>profesionales. No se admitirá la presentación de dichas personas en ninguna<br>fase del trámite judicial, ni intervención alguna directa o indirecta en el<br>proceso, ni en forma simulada de parte por cesión de créditos u obligaciones.<br> El empleado, funcionario o magistrado que permitiera la transgresión de la<br>precedente disposición, será sancionado con suspensión de cinco días a seis<br>meses conforme a la gravedad de la falta, la que será impuesta, en los dos<br>primeros casos, por el tribunal correspondiente, y en el tercero por el<br>Superior Tribunal.<br> Artículo 23. Justificación de la personería. La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste. Al efecto, la copia del<br>documento respectivo podrá ser certificada bajo la firma del abogado que<br>actuare en calidad de apoderado o de patrocinante, debiendo, en caso de<br>impugnación, presentar el respectivo original en el plazo que se le fije al<br>efecto.<br> Artículo 24. Forma de los poderes. El mandato para asuntos judiciales deberá<br>ser otorgado por escritura pública, salvo en los casos que se mencionan a<br>continuación, en que podrá conferirse ante Juez de Paz Lego o cualquier<br>Secretario de los jueces o tribunales letrados de la provincia:<br> 1º) Cuando la parte actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 2º) En las actuaciones que se efectuaren ante los Jueces de Paz Legos.<br> 3º)En los procesos cuyo monto no sobrepase de Pesos treinta.<br> 4º) En los procesos laborales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br> Artículo 25. Deberes y facultades. El representante tendrá los mismos deberes y<br>facultades procesales que su representado, si no hubieren sido disminuidas<br> legal o convencionalmente.<br> Podrá continuar el trámite del proceso en todas sus etapas, incluso incidentes<br>y recursos, y deberán entenderse con él todas las actuaciones judiciales,<br>excepto las citaciones para cumplir actos personales.<br> Los apoderados judiciales pueden absolver posiciones con la conformidad de la<br>contraria.<br> Artículo 26. Cesación de la representación. La representación de los apoderados<br>cesará:<br> 1º) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio sin su<br>intervención, teniéndose por constituido su domicilio en la secretaria<br>actuaria. La sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2º) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en la forma indicada en el<br>inciso anterior. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por<br>cédula en el domicilio real del mandante.<br> 3º) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4º) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5º) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto,<br>comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los<br>interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se<br>conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos si no<br>fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en la forma<br>indicada en el inciso 1º, en el primer caso, y de nombrarles defensor en el<br>segundo. Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez dentro del plazo de diez días,<br>bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con<br>posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar<br>el nombre y domicilio de los herederos, o el representante legal, si los<br> conociere.<br> 6º) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en la forma indicada en el inciso 1º.<br> Artículo 27. Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda les intimará que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, fijándoseles un plazo a<br>tal efecto. Si no lo hicieren, el juez designará el representante único<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las<br>partes no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección<br>letrada.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desapareciere el presupuesto<br>mencionado en el primer párrafo del siguiente artículo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> EL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO I - LOS ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO 1º - CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 28. Carga procesal. Consecuencias. En su primera presentación, las<br>partes, los terceros o los que intervinieren en el proceso en cumplimiento de<br>una función cualquiera, deberán denunciar el domicilio real y constituir<br>domicilio especial dentro del radio de quince cuadras de la sede del tribunal,<br>o dentro del ejido del pueblo en la campaña.<br> Si no se constituye domicilio especial, se lo tendrá por constituido en la<br>secretaría de actuaciones. Si se omitiere denunciar el domicilio real, se<br>tendrá por tal el domicilio constituido, y a falta de éste en la secretaría de<br>actuaciones.<br> Cuando se constituyere domicilio especial o denunciare domicilio real en un<br> edificio inexistente, o no existiere el número de la casa correspondiente o el<br>edificio desapareciere, constatado el hecho, se tendrá por constituido el<br>domicilio en la secretaría de actuaciones.<br> Artículo 29. Subsistencia. Los domicilios subsistirán a todos los efectos<br>legales, salvo los casos de expedientes que hubiesen sido archivados o donde se<br>haya declarado la perención de la instancia, en que deberán actualizarse.<br> CAPITULO 2º - AUDIENCIAS<br> Artículo 30. Publicidad. Las audiencias serán públicas, bajo pena de nulidad,<br>salvo que por razón de la naturaleza del juicio o de los hechos que se<br>trataren, se dispusiere el secreto de las mismas. En tal caso, deberá dictarse<br>resolución fundada por el juez, que podrá ser dejada sin efecto en cuanto<br>desaparecieren los motivos que le dieron origen.<br> Podrá también restringirse el número de asistentes a una audiencia, por razones<br>de salud o higiene pública.<br> La resolución ordenando el secreto de la audiencia, se entenderá sin perjuicio<br>de la posibilidad de asistir a ella, por magistrados y abogados del foro de la<br>provincia, salvo cuando se dispusiere lo contrario en forma expresa.<br> Artículo 31. Inmediación. Las audiencias se celebrarán con la presencia del<br>juez, o de todos los miembros del tribunal, en su caso, con excepción de las<br>que se efectuaren en los juicios sumarísimos, incidentes, procesos de<br>jurisdicción voluntaria y sucesorios en que no mediare contienda, en los que<br>podrá delegarse la atención de la audiencia en cualquiera de dichos miembros,<br>el que asumirá la dirección de la misma y dictará los proveídos pertinentes,<br>quedando a salvo la posibilidad de recurrirlos ante el tribunal en pleno.<br> Los secretarios recibirán, por sí mismos las audiencias de informaciones<br>sumarias.<br> Artículo 32. Continuidad. Las audiencias se desarrollarán continuamente hasta<br>su terminación, con el fin de que se cumpla el objeto para el que fueran<br>señaladas. Si no hubiesen concluido al finalizar el horario de despacho de los<br>tribunales se continuarán el mismo día en horas de la tarde y, si entonces<br>tampoco hubieren concluido, se prorrogarán hasta el primer día hábil de que se<br>dispusiere. En todos los casos, el día y hora de la continuación de la<br>audiencia se establecerá antes de levantarse el acto, de lo cual quedarán las<br>partes debidamente notificadas.<br>2º) Asistir a las audiencias en compañía de su patrocinado, pudiendo él<br>únicamente usar la palabra en las mismas, salvo cuando la ley establezca que<br>deban hacerlo las partes o el juez lo dispusiere en ejercicio de sus<br>facultades.<br> 3º)Practicar las notificaciones correspondientes, suscribir oficios, pedir<br>informes, certificar las copias de instrumentos que presente a juicio, todo en<br>la forma que se establece en las normas respectivas. Si en el ejercicio de<br>dichas funciones el abogado incurriere en falsedad, será sancionado con la<br>suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres meses a un<br>año, sin perjuicio de las costas que ocasionare dicho acto y de los daños y<br>perjuicios que resultaren.<br> 4º) Podrá solicitar mediante simple anotación en el expediente bajo su firma y<br>la del actuario, la reiteración de oficios, desgloses de poder y documentos,<br>agregación de pruebas, entrega de edictos, anuncios de recursos, corrección de<br>un error material, pedido de diligencia no proveída, instar el proceso<br>(Artículo 16) y toda otra medida que no deba sustanciarse con traslado o vista<br>a las otras partes.<br> 5º) Las partes que actuaren con patrocinio letrado podrán solicitar las medidas<br> previstas en el inciso anterior, suscribiendo con su firma y la del profesional<br>patrocinante la diligencia que será suscripta por el Secretario.<br> Artículo 22. Ejercicio ilegal de las profesiones forenses. Ninguna persona que<br>no tuviere el título de abogado o procurador y se encontrare debidamente<br>inscripto en la matrícula respectiva, podrá ejercer acto alguno que por este<br>Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial competan a dichos<br>profesionales. No se admitirá la presentación de dichas personas en ninguna<br>fase del trámite judicial, ni intervención alguna directa o indirecta en el<br>proceso, ni en forma simulada de parte por cesión de créditos u obligaciones.<br> El empleado, funcionario o magistrado que permitiera la transgresión de la<br>precedente disposición, será sancionado con suspensión de cinco días a seis<br>meses conforme a la gravedad de la falta, la que será impuesta, en los dos<br>primeros casos, por el tribunal correspondiente, y en el tercero por el<br>Superior Tribunal.<br> Artículo 23. Justificación de la personería. La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste. Al efecto, la copia del<br>documento respectivo podrá ser certificada bajo la firma del abogado que<br>actuare en calidad de apoderado o de patrocinante, debiendo, en caso de<br>impugnación, presentar el respectivo original en el plazo que se le fije al<br>efecto.<br> Artículo 24. Forma de los poderes. El mandato para asuntos judiciales deberá<br>ser otorgado por escritura pública, salvo en los casos que se mencionan a<br>continuación, en que podrá conferirse ante Juez de Paz Lego o cualquier<br>Secretario de los jueces o tribunales letrados de la provincia:<br> 1º) Cuando la parte actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 2º) En las actuaciones que se efectuaren ante los Jueces de Paz Legos.<br> 3º)En los procesos cuyo monto no sobrepase de Pesos treinta.<br> 4º) En los procesos laborales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br> Artículo 25. Deberes y facultades. El representante tendrá los mismos deberes y<br>facultades procesales que su representado, si no hubieren sido disminuidas<br> legal o convencionalmente.<br> Podrá continuar el trámite del proceso en todas sus etapas, incluso incidentes<br>y recursos, y deberán entenderse con él todas las actuaciones judiciales,<br>excepto las citaciones para cumplir actos personales.<br> Los apoderados judiciales pueden absolver posiciones con la conformidad de la<br>contraria.<br> Artículo 26. Cesación de la representación. La representación de los apoderados<br>cesará:<br> 1º) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio sin su<br>intervención, teniéndose por constituido su domicilio en la secretaria<br>actuaria. La sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2º) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en la forma indicada en el<br>inciso anterior. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por<br>cédula en el domicilio real del mandante.<br> 3º) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4º) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5º) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto,<br>comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los<br>interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se<br>conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos si no<br>fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en la forma<br>indicada en el inciso 1º, en el primer caso, y de nombrarles defensor en el<br>segundo. Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez dentro del plazo de diez días,<br>bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con<br>posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar<br>el nombre y domicilio de los herederos, o el representante legal, si los<br> conociere.<br> 6º) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en la forma indicada en el inciso 1º.<br> Artículo 27. Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda les intimará que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, fijándoseles un plazo a<br>tal efecto. Si no lo hicieren, el juez designará el representante único<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las<br>partes no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección<br>letrada.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desapareciere el presupuesto<br>mencionado en el primer párrafo del siguiente artículo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> EL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO I - LOS ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO 1º - CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 28. Carga procesal. Consecuencias. En su primera presentación, las<br>partes, los terceros o los que intervinieren en el proceso en cumplimiento de<br>una función cualquiera, deberán denunciar el domicilio real y constituir<br>domicilio especial dentro del radio de quince cuadras de la sede del tribunal,<br>o dentro del ejido del pueblo en la campaña.<br> Si no se constituye domicilio especial, se lo tendrá por constituido en la<br>secretaría de actuaciones. Si se omitiere denunciar el domicilio real, se<br>tendrá por tal el domicilio constituido, y a falta de éste en la secretaría de<br>actuaciones.<br> Cuando se constituyere domicilio especial o denunciare domicilio real en un<br> edificio inexistente, o no existiere el número de la casa correspondiente o el<br>edificio desapareciere, constatado el hecho, se tendrá por constituido el<br>domicilio en la secretaría de actuaciones.<br> Artículo 29. Subsistencia. Los domicilios subsistirán a todos los efectos<br>legales, salvo los casos de expedientes que hubiesen sido archivados o donde se<br>haya declarado la perención de la instancia, en que deberán actualizarse.<br> CAPITULO 2º - AUDIENCIAS<br> Artículo 30. Publicidad. Las audiencias serán públicas, bajo pena de nulidad,<br>salvo que por razón de la naturaleza del juicio o de los hechos que se<br>trataren, se dispusiere el secreto de las mismas. En tal caso, deberá dictarse<br>resolución fundada por el juez, que podrá ser dejada sin efecto en cuanto<br>desaparecieren los motivos que le dieron origen.<br> Podrá también restringirse el número de asistentes a una audiencia, por razones<br>de salud o higiene pública.<br> La resolución ordenando el secreto de la audiencia, se entenderá sin perjuicio<br>de la posibilidad de asistir a ella, por magistrados y abogados del foro de la<br>provincia, salvo cuando se dispusiere lo contrario en forma expresa.<br> Artículo 31. Inmediación. Las audiencias se celebrarán con la presencia del<br>juez, o de todos los miembros del tribunal, en su caso, con excepción de las<br>que se efectuaren en los juicios sumarísimos, incidentes, procesos de<br>jurisdicción voluntaria y sucesorios en que no mediare contienda, en los que<br>podrá delegarse la atención de la audiencia en cualquiera de dichos miembros,<br>el que asumirá la dirección de la misma y dictará los proveídos pertinentes,<br>quedando a salvo la posibilidad de recurrirlos ante el tribunal en pleno.<br> Los secretarios recibirán, por sí mismos las audiencias de informaciones<br>sumarias.<br> Artículo 32. Continuidad. Las audiencias se desarrollarán continuamente hasta<br>su terminación, con el fin de que se cumpla el objeto para el que fueran<br>señaladas. Si no hubiesen concluido al finalizar el horario de despacho de los<br>tribunales se continuarán el mismo día en horas de la tarde y, si entonces<br>tampoco hubieren concluido, se prorrogarán hasta el primer día hábil de que se<br>dispusiere. En todos los casos, el día y hora de la continuación de la<br>audiencia se establecerá antes de levantarse el acto, de lo cual quedarán las<br>partes debidamente notificadas.<br> Artículo 33. Preparación. Las audiencias se notificarán con tres días de<br>anticipación, como mínimo, salvo que mediaren razones de urgencia, en cuyo caso<br>deberá expresarse la misma en el proveído o resolución pertinente.<br> Se iniciarán a la hora fijada, debiendo las partes esperar a los jueces durante<br>un plazo de quince minutos, a cuyo término podrán retirarse, haciéndolo constar<br>por el secretario en el expediente. Las partes, terceros y peritos, podrán<br>dejar constancia de su presencia en secretaría, por medio de una nota puesta en<br>el expediente.<br> Las partes podrán incorporarse a las audiencias que se hubiesen iniciado sin su<br>presencia, pero las recibirán en el estado que se encontraren, perdiendo los<br>derechos que hubieren dejado de usar y sin que los actos cumplidos puedan<br>reiterarse.<br> Artículo 34. Incomparendo. Si ninguna de las partes compareciere a la<br>audiencia, ésta se tendrá por realizada, perdiéndose los derechos que se<br>hubiesen dejado de usar y continuándose con los actos posteriores del proceso.<br> Si a la audiencia sólo compareciere una de las partes, aquélla se efectuará con<br>una sola presencia, teniéndose por perdido el derecho que hubiere dejado de<br>usar el que no hubiere asistido a ella.<br> Artículo 35. Uso de la palabra. El uso de la palabra se concederá por una sola<br>vez a cada parte cuando correspondiere, sin que haya lugar al derecho de<br>réplica y por un tiempo no mayor de quince minutos, salvo lo establecido en el<br>Artículo 38 u otras disposiciones específicas.<br> Artículo 36. Constancias. De todas las audiencias de vista de la causa que se<br>realicen en juicios ordinarios y de otras que el juez considere convenientes,<br>se tomará versión taquigráfica o grabación magnetofónica, las que no<br>constituirán actuación judicial.<br> Las actas de las audiencias deberán contener el nombre de los jueces,<br>secretario, abogados, procuradores, y las partes presentes, día y hora de<br>iniciación y terminación, y enunciación de los actos cumplidos. Serán<br>suscriptas por los jueces, secretarios, abogados y procuradores que hubieren<br>intervenido.<br> Artículo 37. Suspensión. Las audiencias no se suspenderán si no por motivos muy<br>fundados y fehacientemente justificados.<br>previstas en el inciso anterior, suscribiendo con su firma y la del profesional<br>patrocinante la diligencia que será suscripta por el Secretario.<br> Artículo 22. Ejercicio ilegal de las profesiones forenses. Ninguna persona que<br>no tuviere el título de abogado o procurador y se encontrare debidamente<br>inscripto en la matrícula respectiva, podrá ejercer acto alguno que por este<br>Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial competan a dichos<br>profesionales. No se admitirá la presentación de dichas personas en ninguna<br>fase del trámite judicial, ni intervención alguna directa o indirecta en el<br>proceso, ni en forma simulada de parte por cesión de créditos u obligaciones.<br> El empleado, funcionario o magistrado que permitiera la transgresión de la<br>precedente disposición, será sancionado con suspensión de cinco días a seis<br>meses conforme a la gravedad de la falta, la que será impuesta, en los dos<br>primeros casos, por el tribunal correspondiente, y en el tercero por el<br>Superior Tribunal.<br> Artículo 23. Justificación de la personería. La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste. Al efecto, la copia del<br>documento respectivo podrá ser certificada bajo la firma del abogado que<br>actuare en calidad de apoderado o de patrocinante, debiendo, en caso de<br>impugnación, presentar el respectivo original en el plazo que se le fije al<br>efecto.<br> Artículo 24. Forma de los poderes. El mandato para asuntos judiciales deberá<br>ser otorgado por escritura pública, salvo en los casos que se mencionan a<br>continuación, en que podrá conferirse ante Juez de Paz Lego o cualquier<br>Secretario de los jueces o tribunales letrados de la provincia:<br> 1º) Cuando la parte actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 2º) En las actuaciones que se efectuaren ante los Jueces de Paz Legos.<br> 3º)En los procesos cuyo monto no sobrepase de Pesos treinta.<br> 4º) En los procesos laborales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br> Artículo 25. Deberes y facultades. El representante tendrá los mismos deberes y<br>facultades procesales que su representado, si no hubieren sido disminuidas<br> legal o convencionalmente.<br> Podrá continuar el trámite del proceso en todas sus etapas, incluso incidentes<br>y recursos, y deberán entenderse con él todas las actuaciones judiciales,<br>excepto las citaciones para cumplir actos personales.<br> Los apoderados judiciales pueden absolver posiciones con la conformidad de la<br>contraria.<br> Artículo 26. Cesación de la representación. La representación de los apoderados<br>cesará:<br> 1º) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio sin su<br>intervención, teniéndose por constituido su domicilio en la secretaria<br>actuaria. La sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2º) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en la forma indicada en el<br>inciso anterior. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por<br>cédula en el domicilio real del mandante.<br> 3º) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4º) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5º) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto,<br>comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los<br>interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se<br>conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos si no<br>fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en la forma<br>indicada en el inciso 1º, en el primer caso, y de nombrarles defensor en el<br>segundo. Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez dentro del plazo de diez días,<br>bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con<br>posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar<br>el nombre y domicilio de los herederos, o el representante legal, si los<br> conociere.<br> 6º) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en la forma indicada en el inciso 1º.<br> Artículo 27. Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda les intimará que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, fijándoseles un plazo a<br>tal efecto. Si no lo hicieren, el juez designará el representante único<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las<br>partes no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección<br>letrada.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desapareciere el presupuesto<br>mencionado en el primer párrafo del siguiente artículo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> EL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO I - LOS ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO 1º - CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 28. Carga procesal. Consecuencias. En su primera presentación, las<br>partes, los terceros o los que intervinieren en el proceso en cumplimiento de<br>una función cualquiera, deberán denunciar el domicilio real y constituir<br>domicilio especial dentro del radio de quince cuadras de la sede del tribunal,<br>o dentro del ejido del pueblo en la campaña.<br> Si no se constituye domicilio especial, se lo tendrá por constituido en la<br>secretaría de actuaciones. Si se omitiere denunciar el domicilio real, se<br>tendrá por tal el domicilio constituido, y a falta de éste en la secretaría de<br>actuaciones.<br> Cuando se constituyere domicilio especial o denunciare domicilio real en un<br> edificio inexistente, o no existiere el número de la casa correspondiente o el<br>edificio desapareciere, constatado el hecho, se tendrá por constituido el<br>domicilio en la secretaría de actuaciones.<br> Artículo 29. Subsistencia. Los domicilios subsistirán a todos los efectos<br>legales, salvo los casos de expedientes que hubiesen sido archivados o donde se<br>haya declarado la perención de la instancia, en que deberán actualizarse.<br> CAPITULO 2º - AUDIENCIAS<br> Artículo 30. Publicidad. Las audiencias serán públicas, bajo pena de nulidad,<br>salvo que por razón de la naturaleza del juicio o de los hechos que se<br>trataren, se dispusiere el secreto de las mismas. En tal caso, deberá dictarse<br>resolución fundada por el juez, que podrá ser dejada sin efecto en cuanto<br>desaparecieren los motivos que le dieron origen.<br> Podrá también restringirse el número de asistentes a una audiencia, por razones<br>de salud o higiene pública.<br> La resolución ordenando el secreto de la audiencia, se entenderá sin perjuicio<br>de la posibilidad de asistir a ella, por magistrados y abogados del foro de la<br>provincia, salvo cuando se dispusiere lo contrario en forma expresa.<br> Artículo 31. Inmediación. Las audiencias se celebrarán con la presencia del<br>juez, o de todos los miembros del tribunal, en su caso, con excepción de las<br>que se efectuaren en los juicios sumarísimos, incidentes, procesos de<br>jurisdicción voluntaria y sucesorios en que no mediare contienda, en los que<br>podrá delegarse la atención de la audiencia en cualquiera de dichos miembros,<br>el que asumirá la dirección de la misma y dictará los proveídos pertinentes,<br>quedando a salvo la posibilidad de recurrirlos ante el tribunal en pleno.<br> Los secretarios recibirán, por sí mismos las audiencias de informaciones<br>sumarias.<br> Artículo 32. Continuidad. Las audiencias se desarrollarán continuamente hasta<br>su terminación, con el fin de que se cumpla el objeto para el que fueran<br>señaladas. Si no hubiesen concluido al finalizar el horario de despacho de los<br>tribunales se continuarán el mismo día en horas de la tarde y, si entonces<br>tampoco hubieren concluido, se prorrogarán hasta el primer día hábil de que se<br>dispusiere. En todos los casos, el día y hora de la continuación de la<br>audiencia se establecerá antes de levantarse el acto, de lo cual quedarán las<br>partes debidamente notificadas.<br> Artículo 33. Preparación. Las audiencias se notificarán con tres días de<br>anticipación, como mínimo, salvo que mediaren razones de urgencia, en cuyo caso<br>deberá expresarse la misma en el proveído o resolución pertinente.<br> Se iniciarán a la hora fijada, debiendo las partes esperar a los jueces durante<br>un plazo de quince minutos, a cuyo término podrán retirarse, haciéndolo constar<br>por el secretario en el expediente. Las partes, terceros y peritos, podrán<br>dejar constancia de su presencia en secretaría, por medio de una nota puesta en<br>el expediente.<br> Las partes podrán incorporarse a las audiencias que se hubiesen iniciado sin su<br>presencia, pero las recibirán en el estado que se encontraren, perdiendo los<br>derechos que hubieren dejado de usar y sin que los actos cumplidos puedan<br>reiterarse.<br> Artículo 34. Incomparendo. Si ninguna de las partes compareciere a la<br>audiencia, ésta se tendrá por realizada, perdiéndose los derechos que se<br>hubiesen dejado de usar y continuándose con los actos posteriores del proceso.<br> Si a la audiencia sólo compareciere una de las partes, aquélla se efectuará con<br>una sola presencia, teniéndose por perdido el derecho que hubiere dejado de<br>usar el que no hubiere asistido a ella.<br> Artículo 35. Uso de la palabra. El uso de la palabra se concederá por una sola<br>vez a cada parte cuando correspondiere, sin que haya lugar al derecho de<br>réplica y por un tiempo no mayor de quince minutos, salvo lo establecido en el<br>Artículo 38 u otras disposiciones específicas.<br> Artículo 36. Constancias. De todas las audiencias de vista de la causa que se<br>realicen en juicios ordinarios y de otras que el juez considere convenientes,<br>se tomará versión taquigráfica o grabación magnetofónica, las que no<br>constituirán actuación judicial.<br> Las actas de las audiencias deberán contener el nombre de los jueces,<br>secretario, abogados, procuradores, y las partes presentes, día y hora de<br>iniciación y terminación, y enunciación de los actos cumplidos. Serán<br>suscriptas por los jueces, secretarios, abogados y procuradores que hubieren<br>intervenido.<br> Artículo 37. Suspensión. Las audiencias no se suspenderán si no por motivos muy<br>fundados y fehacientemente justificados.<br> Cuando al efecto se invocare una razón que imposibilite a una parte, que deba<br>absolver posiciones, a concurrir a la audiencia, se procederá en la forma<br>establecida en el Artículo 197 si se domiciliare en el asiento del tribunal y<br>como está previsto en el Artículo 198 si se domiciliare fuera de la provincia.<br>La imposibilidad relativa a la parte que no tuviere que absolver posiciones<br>pero cuya presencia fuere necesaria para integrar la personería en juicio, no<br>será motivo suficiente para suspender la audiencia, debiendo en tal caso el<br>letrado respectivo gestionar, con la debida antelación, el otorgamiento del<br>correspondiente poder.<br> Los motivos que se invocaren para solicitar la suspensión de audiencias por<br>imposibilidad de concurrir el letrado que atiende el juicio, deberán ser<br>fehacientemente acreditados y no ser imputables a culpa del profesional<br>referido. No se admitirá otra prueba de la enfermedad que se invocare como<br>motivo de la imposibilidad aludida, que el informe del médico forense, salvo<br>que por razones de distancia no fuere posible la intervención del mismo. Las<br>falsedades en que incurrieren los abogados, procuradores o el médico forense,<br>con el objeto de justificar un pedido de suspensión de audiencia, serán<br>castigadas con treinta pesos de multa, sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil y penal correspondiente. No se admitirán como motivo de suspensión de<br>audiencia, las demoras ocasionadas en el diligenciamiento de la prueba, salvo<br>las que se motivaren por tramitación fuera de la provincia, debiendo en tal<br>caso justificarse la demora y el juez fijar un término prudencial al efecto.<br> Si el juez suspendiere una audiencia sin mediar una causa debidamente<br>justificada, se hará pasible a una multa de treinta pesos que le impondrá el<br>Superior Tribunal de Justicia. Cada vez que se suspenda una audiencia, el juez<br>deberá comunicar esta circunstancia y las razones que la motivaron al Superior<br>Tribunal de Justicia, el cual aplicará, de oficio, la sanción correspondiente.<br> Artículo 38. Vista de la causa. La audiencia de vista de la causa se<br>desarrollará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) Luego que se hubiere abierto el acto, el juez referirá las pretensiones de<br>las partes y hará una síntesis de los hechos en que se fundamentaren.<br> 2º)La recepción de la prueba se cumplirá en el siguiente orden: en primer lugar<br>la que se propusiere para sustentar la demanda, seguidamente la que se refiere<br>a la contestación, luego la de la reconvención, y finalmente la de la<br>contestación de la reconvención. Dicho orden podrá ser alterado por acuerdo de<br>partes, o a pedido de alguna de ellas o de oficio, siempre que mediaren<br>documento respectivo podrá ser certificada bajo la firma del abogado que<br>actuare en calidad de apoderado o de patrocinante, debiendo, en caso de<br>impugnación, presentar el respectivo original en el plazo que se le fije al<br>efecto.<br> Artículo 24. Forma de los poderes. El mandato para asuntos judiciales deberá<br>ser otorgado por escritura pública, salvo en los casos que se mencionan a<br>continuación, en que podrá conferirse ante Juez de Paz Lego o cualquier<br>Secretario de los jueces o tribunales letrados de la provincia:<br> 1º) Cuando la parte actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 2º) En las actuaciones que se efectuaren ante los Jueces de Paz Legos.<br> 3º)En los procesos cuyo monto no sobrepase de Pesos treinta.<br> 4º) En los procesos laborales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br> Artículo 25. Deberes y facultades. El representante tendrá los mismos deberes y<br>facultades procesales que su representado, si no hubieren sido disminuidas<br> legal o convencionalmente.<br> Podrá continuar el trámite del proceso en todas sus etapas, incluso incidentes<br>y recursos, y deberán entenderse con él todas las actuaciones judiciales,<br>excepto las citaciones para cumplir actos personales.<br> Los apoderados judiciales pueden absolver posiciones con la conformidad de la<br>contraria.<br> Artículo 26. Cesación de la representación. La representación de los apoderados<br>cesará:<br> 1º) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio sin su<br>intervención, teniéndose por constituido su domicilio en la secretaria<br>actuaria. La sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2º) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en la forma indicada en el<br>inciso anterior. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por<br>cédula en el domicilio real del mandante.<br> 3º) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4º) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5º) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto,<br>comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los<br>interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se<br>conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos si no<br>fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en la forma<br>indicada en el inciso 1º, en el primer caso, y de nombrarles defensor en el<br>segundo. Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez dentro del plazo de diez días,<br>bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con<br>posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar<br>el nombre y domicilio de los herederos, o el representante legal, si los<br> conociere.<br> 6º) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en la forma indicada en el inciso 1º.<br> Artículo 27. Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda les intimará que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, fijándoseles un plazo a<br>tal efecto. Si no lo hicieren, el juez designará el representante único<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las<br>partes no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección<br>letrada.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desapareciere el presupuesto<br>mencionado en el primer párrafo del siguiente artículo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> EL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO I - LOS ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO 1º - CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 28. Carga procesal. Consecuencias. En su primera presentación, las<br>partes, los terceros o los que intervinieren en el proceso en cumplimiento de<br>una función cualquiera, deberán denunciar el domicilio real y constituir<br>domicilio especial dentro del radio de quince cuadras de la sede del tribunal,<br>o dentro del ejido del pueblo en la campaña.<br> Si no se constituye domicilio especial, se lo tendrá por constituido en la<br>secretaría de actuaciones. Si se omitiere denunciar el domicilio real, se<br>tendrá por tal el domicilio constituido, y a falta de éste en la secretaría de<br>actuaciones.<br> Cuando se constituyere domicilio especial o denunciare domicilio real en un<br> edificio inexistente, o no existiere el número de la casa correspondiente o el<br>edificio desapareciere, constatado el hecho, se tendrá por constituido el<br>domicilio en la secretaría de actuaciones.<br> Artículo 29. Subsistencia. Los domicilios subsistirán a todos los efectos<br>legales, salvo los casos de expedientes que hubiesen sido archivados o donde se<br>haya declarado la perención de la instancia, en que deberán actualizarse.<br> CAPITULO 2º - AUDIENCIAS<br> Artículo 30. Publicidad. Las audiencias serán públicas, bajo pena de nulidad,<br>salvo que por razón de la naturaleza del juicio o de los hechos que se<br>trataren, se dispusiere el secreto de las mismas. En tal caso, deberá dictarse<br>resolución fundada por el juez, que podrá ser dejada sin efecto en cuanto<br>desaparecieren los motivos que le dieron origen.<br> Podrá también restringirse el número de asistentes a una audiencia, por razones<br>de salud o higiene pública.<br> La resolución ordenando el secreto de la audiencia, se entenderá sin perjuicio<br>de la posibilidad de asistir a ella, por magistrados y abogados del foro de la<br>provincia, salvo cuando se dispusiere lo contrario en forma expresa.<br> Artículo 31. Inmediación. Las audiencias se celebrarán con la presencia del<br>juez, o de todos los miembros del tribunal, en su caso, con excepción de las<br>que se efectuaren en los juicios sumarísimos, incidentes, procesos de<br>jurisdicción voluntaria y sucesorios en que no mediare contienda, en los que<br>podrá delegarse la atención de la audiencia en cualquiera de dichos miembros,<br>el que asumirá la dirección de la misma y dictará los proveídos pertinentes,<br>quedando a salvo la posibilidad de recurrirlos ante el tribunal en pleno.<br> Los secretarios recibirán, por sí mismos las audiencias de informaciones<br>sumarias.<br> Artículo 32. Continuidad. Las audiencias se desarrollarán continuamente hasta<br>su terminación, con el fin de que se cumpla el objeto para el que fueran<br>señaladas. Si no hubiesen concluido al finalizar el horario de despacho de los<br>tribunales se continuarán el mismo día en horas de la tarde y, si entonces<br>tampoco hubieren concluido, se prorrogarán hasta el primer día hábil de que se<br>dispusiere. En todos los casos, el día y hora de la continuación de la<br>audiencia se establecerá antes de levantarse el acto, de lo cual quedarán las<br>partes debidamente notificadas.<br> Artículo 33. Preparación. Las audiencias se notificarán con tres días de<br>anticipación, como mínimo, salvo que mediaren razones de urgencia, en cuyo caso<br>deberá expresarse la misma en el proveído o resolución pertinente.<br> Se iniciarán a la hora fijada, debiendo las partes esperar a los jueces durante<br>un plazo de quince minutos, a cuyo término podrán retirarse, haciéndolo constar<br>por el secretario en el expediente. Las partes, terceros y peritos, podrán<br>dejar constancia de su presencia en secretaría, por medio de una nota puesta en<br>el expediente.<br> Las partes podrán incorporarse a las audiencias que se hubiesen iniciado sin su<br>presencia, pero las recibirán en el estado que se encontraren, perdiendo los<br>derechos que hubieren dejado de usar y sin que los actos cumplidos puedan<br>reiterarse.<br> Artículo 34. Incomparendo. Si ninguna de las partes compareciere a la<br>audiencia, ésta se tendrá por realizada, perdiéndose los derechos que se<br>hubiesen dejado de usar y continuándose con los actos posteriores del proceso.<br> Si a la audiencia sólo compareciere una de las partes, aquélla se efectuará con<br>una sola presencia, teniéndose por perdido el derecho que hubiere dejado de<br>usar el que no hubiere asistido a ella.<br> Artículo 35. Uso de la palabra. El uso de la palabra se concederá por una sola<br>vez a cada parte cuando correspondiere, sin que haya lugar al derecho de<br>réplica y por un tiempo no mayor de quince minutos, salvo lo establecido en el<br>Artículo 38 u otras disposiciones específicas.<br> Artículo 36. Constancias. De todas las audiencias de vista de la causa que se<br>realicen en juicios ordinarios y de otras que el juez considere convenientes,<br>se tomará versión taquigráfica o grabación magnetofónica, las que no<br>constituirán actuación judicial.<br> Las actas de las audiencias deberán contener el nombre de los jueces,<br>secretario, abogados, procuradores, y las partes presentes, día y hora de<br>iniciación y terminación, y enunciación de los actos cumplidos. Serán<br>suscriptas por los jueces, secretarios, abogados y procuradores que hubieren<br>intervenido.<br> Artículo 37. Suspensión. Las audiencias no se suspenderán si no por motivos muy<br>fundados y fehacientemente justificados.<br> Cuando al efecto se invocare una razón que imposibilite a una parte, que deba<br>absolver posiciones, a concurrir a la audiencia, se procederá en la forma<br>establecida en el Artículo 197 si se domiciliare en el asiento del tribunal y<br>como está previsto en el Artículo 198 si se domiciliare fuera de la provincia.<br>La imposibilidad relativa a la parte que no tuviere que absolver posiciones<br>pero cuya presencia fuere necesaria para integrar la personería en juicio, no<br>será motivo suficiente para suspender la audiencia, debiendo en tal caso el<br>letrado respectivo gestionar, con la debida antelación, el otorgamiento del<br>correspondiente poder.<br> Los motivos que se invocaren para solicitar la suspensión de audiencias por<br>imposibilidad de concurrir el letrado que atiende el juicio, deberán ser<br>fehacientemente acreditados y no ser imputables a culpa del profesional<br>referido. No se admitirá otra prueba de la enfermedad que se invocare como<br>motivo de la imposibilidad aludida, que el informe del médico forense, salvo<br>que por razones de distancia no fuere posible la intervención del mismo. Las<br>falsedades en que incurrieren los abogados, procuradores o el médico forense,<br>con el objeto de justificar un pedido de suspensión de audiencia, serán<br>castigadas con treinta pesos de multa, sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil y penal correspondiente. No se admitirán como motivo de suspensión de<br>audiencia, las demoras ocasionadas en el diligenciamiento de la prueba, salvo<br>las que se motivaren por tramitación fuera de la provincia, debiendo en tal<br>caso justificarse la demora y el juez fijar un término prudencial al efecto.<br> Si el juez suspendiere una audiencia sin mediar una causa debidamente<br>justificada, se hará pasible a una multa de treinta pesos que le impondrá el<br>Superior Tribunal de Justicia. Cada vez que se suspenda una audiencia, el juez<br>deberá comunicar esta circunstancia y las razones que la motivaron al Superior<br>Tribunal de Justicia, el cual aplicará, de oficio, la sanción correspondiente.<br> Artículo 38. Vista de la causa. La audiencia de vista de la causa se<br>desarrollará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) Luego que se hubiere abierto el acto, el juez referirá las pretensiones de<br>las partes y hará una síntesis de los hechos en que se fundamentaren.<br> 2º)La recepción de la prueba se cumplirá en el siguiente orden: en primer lugar<br>la que se propusiere para sustentar la demanda, seguidamente la que se refiere<br>a la contestación, luego la de la reconvención, y finalmente la de la<br>contestación de la reconvención. Dicho orden podrá ser alterado por acuerdo de<br>partes, o a pedido de alguna de ellas o de oficio, siempre que mediaren<br> circunstancias especiales.<br> 3º) De todo incidente que se planteare en la audiencia, se dará vista a la<br>contraparte para que lo conteste en el acto, salvo que se tratare de una<br>cuestión compleja, en que se podrá prorrogar la audiencia por el término de dos<br>días, o hasta el siguiente disponible si aquella lo solicitare.<br> Tanto para el planteo del incidente como para su contestación, no se podrá usar<br>de la palabra por un plazo mayor de quince minutos. El incidente será resuelto<br>en el acto por el tribunal, salvo cuando se tratare de una cuestión compleja en<br>que se podrá prorrogar la audiencia por un día más, o hasta el siguiente<br>disponible. Cuando el incidente planteado fuese manifiestamente improcedente,<br>será rechazado sin sustanciación.<br> 4º) Las providencias de trámite de las resoluciones no comprendidas en los<br>casos del inciso anterior, serán dictadas en el acto por el presidente del<br>tribunal, sin perjuicio del recurso de revocatoria por ante el tribunal.<br> 5º) Para producir sus alegatos, que serán rigurosamente orales, cada parte<br>podrá hacer uso de la palabra por un plazo no mayor de cuarenta minutos,<br>disponiendo además de un término de veinte minutos para ejercer el derecho de<br>réplica o dúplica. Cuando por una parte actuare más de un letrado, dichos<br>plazos podrán dividirse entre los mismos sin sobrepasar, en total, el máximo<br>establecido.<br> 6º) Cerrado el debate, el juez llamará autos para sentencia desde cuyo acto se<br>contará el término para que se dicte la sentencia respectiva.<br> CAPITULO 3º - TIEMPO EN EL PROCESO (PLAZOS Y TIEMPO HABIL)<br> Artículo 39. Plazos. Caracteres. Los plazos serán perentorios e improrrogables,<br>salvo lo establecido en los Artículos 17 y 41. A su fenecimiento se perderán,<br>de pleno derecho y sin necesidad de declaración alguna, los derechos que se<br>hubieren dejado de usar.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 40. Comienzo y fin de los plazos. Los plazos comenzarán a correr desde<br>el día hábil siguiente al de la notificación, o última notificación si fueren<br>comunes, y vencerá a las veinticuatro horas del día correspondiente,<br>legal o convencionalmente.<br> Podrá continuar el trámite del proceso en todas sus etapas, incluso incidentes<br>y recursos, y deberán entenderse con él todas las actuaciones judiciales,<br>excepto las citaciones para cumplir actos personales.<br> Los apoderados judiciales pueden absolver posiciones con la conformidad de la<br>contraria.<br> Artículo 26. Cesación de la representación. La representación de los apoderados<br>cesará:<br> 1º) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio sin su<br>intervención, teniéndose por constituido su domicilio en la secretaria<br>actuaria. La sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2º) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en la forma indicada en el<br>inciso anterior. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por<br>cédula en el domicilio real del mandante.<br> 3º) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4º) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5º) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto,<br>comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los<br>interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se<br>conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos si no<br>fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en la forma<br>indicada en el inciso 1º, en el primer caso, y de nombrarles defensor en el<br>segundo. Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez dentro del plazo de diez días,<br>bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con<br>posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar<br>el nombre y domicilio de los herederos, o el representante legal, si los<br> conociere.<br> 6º) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en la forma indicada en el inciso 1º.<br> Artículo 27. Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda les intimará que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, fijándoseles un plazo a<br>tal efecto. Si no lo hicieren, el juez designará el representante único<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las<br>partes no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección<br>letrada.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desapareciere el presupuesto<br>mencionado en el primer párrafo del siguiente artículo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> EL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO I - LOS ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO 1º - CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 28. Carga procesal. Consecuencias. En su primera presentación, las<br>partes, los terceros o los que intervinieren en el proceso en cumplimiento de<br>una función cualquiera, deberán denunciar el domicilio real y constituir<br>domicilio especial dentro del radio de quince cuadras de la sede del tribunal,<br>o dentro del ejido del pueblo en la campaña.<br> Si no se constituye domicilio especial, se lo tendrá por constituido en la<br>secretaría de actuaciones. Si se omitiere denunciar el domicilio real, se<br>tendrá por tal el domicilio constituido, y a falta de éste en la secretaría de<br>actuaciones.<br> Cuando se constituyere domicilio especial o denunciare domicilio real en un<br> edificio inexistente, o no existiere el número de la casa correspondiente o el<br>edificio desapareciere, constatado el hecho, se tendrá por constituido el<br>domicilio en la secretaría de actuaciones.<br> Artículo 29. Subsistencia. Los domicilios subsistirán a todos los efectos<br>legales, salvo los casos de expedientes que hubiesen sido archivados o donde se<br>haya declarado la perención de la instancia, en que deberán actualizarse.<br> CAPITULO 2º - AUDIENCIAS<br> Artículo 30. Publicidad. Las audiencias serán públicas, bajo pena de nulidad,<br>salvo que por razón de la naturaleza del juicio o de los hechos que se<br>trataren, se dispusiere el secreto de las mismas. En tal caso, deberá dictarse<br>resolución fundada por el juez, que podrá ser dejada sin efecto en cuanto<br>desaparecieren los motivos que le dieron origen.<br> Podrá también restringirse el número de asistentes a una audiencia, por razones<br>de salud o higiene pública.<br> La resolución ordenando el secreto de la audiencia, se entenderá sin perjuicio<br>de la posibilidad de asistir a ella, por magistrados y abogados del foro de la<br>provincia, salvo cuando se dispusiere lo contrario en forma expresa.<br> Artículo 31. Inmediación. Las audiencias se celebrarán con la presencia del<br>juez, o de todos los miembros del tribunal, en su caso, con excepción de las<br>que se efectuaren en los juicios sumarísimos, incidentes, procesos de<br>jurisdicción voluntaria y sucesorios en que no mediare contienda, en los que<br>podrá delegarse la atención de la audiencia en cualquiera de dichos miembros,<br>el que asumirá la dirección de la misma y dictará los proveídos pertinentes,<br>quedando a salvo la posibilidad de recurrirlos ante el tribunal en pleno.<br> Los secretarios recibirán, por sí mismos las audiencias de informaciones<br>sumarias.<br> Artículo 32. Continuidad. Las audiencias se desarrollarán continuamente hasta<br>su terminación, con el fin de que se cumpla el objeto para el que fueran<br>señaladas. Si no hubiesen concluido al finalizar el horario de despacho de los<br>tribunales se continuarán el mismo día en horas de la tarde y, si entonces<br>tampoco hubieren concluido, se prorrogarán hasta el primer día hábil de que se<br>dispusiere. En todos los casos, el día y hora de la continuación de la<br>audiencia se establecerá antes de levantarse el acto, de lo cual quedarán las<br>partes debidamente notificadas.<br> Artículo 33. Preparación. Las audiencias se notificarán con tres días de<br>anticipación, como mínimo, salvo que mediaren razones de urgencia, en cuyo caso<br>deberá expresarse la misma en el proveído o resolución pertinente.<br> Se iniciarán a la hora fijada, debiendo las partes esperar a los jueces durante<br>un plazo de quince minutos, a cuyo término podrán retirarse, haciéndolo constar<br>por el secretario en el expediente. Las partes, terceros y peritos, podrán<br>dejar constancia de su presencia en secretaría, por medio de una nota puesta en<br>el expediente.<br> Las partes podrán incorporarse a las audiencias que se hubiesen iniciado sin su<br>presencia, pero las recibirán en el estado que se encontraren, perdiendo los<br>derechos que hubieren dejado de usar y sin que los actos cumplidos puedan<br>reiterarse.<br> Artículo 34. Incomparendo. Si ninguna de las partes compareciere a la<br>audiencia, ésta se tendrá por realizada, perdiéndose los derechos que se<br>hubiesen dejado de usar y continuándose con los actos posteriores del proceso.<br> Si a la audiencia sólo compareciere una de las partes, aquélla se efectuará con<br>una sola presencia, teniéndose por perdido el derecho que hubiere dejado de<br>usar el que no hubiere asistido a ella.<br> Artículo 35. Uso de la palabra. El uso de la palabra se concederá por una sola<br>vez a cada parte cuando correspondiere, sin que haya lugar al derecho de<br>réplica y por un tiempo no mayor de quince minutos, salvo lo establecido en el<br>Artículo 38 u otras disposiciones específicas.<br> Artículo 36. Constancias. De todas las audiencias de vista de la causa que se<br>realicen en juicios ordinarios y de otras que el juez considere convenientes,<br>se tomará versión taquigráfica o grabación magnetofónica, las que no<br>constituirán actuación judicial.<br> Las actas de las audiencias deberán contener el nombre de los jueces,<br>secretario, abogados, procuradores, y las partes presentes, día y hora de<br>iniciación y terminación, y enunciación de los actos cumplidos. Serán<br>suscriptas por los jueces, secretarios, abogados y procuradores que hubieren<br>intervenido.<br> Artículo 37. Suspensión. Las audiencias no se suspenderán si no por motivos muy<br>fundados y fehacientemente justificados.<br> Cuando al efecto se invocare una razón que imposibilite a una parte, que deba<br>absolver posiciones, a concurrir a la audiencia, se procederá en la forma<br>establecida en el Artículo 197 si se domiciliare en el asiento del tribunal y<br>como está previsto en el Artículo 198 si se domiciliare fuera de la provincia.<br>La imposibilidad relativa a la parte que no tuviere que absolver posiciones<br>pero cuya presencia fuere necesaria para integrar la personería en juicio, no<br>será motivo suficiente para suspender la audiencia, debiendo en tal caso el<br>letrado respectivo gestionar, con la debida antelación, el otorgamiento del<br>correspondiente poder.<br> Los motivos que se invocaren para solicitar la suspensión de audiencias por<br>imposibilidad de concurrir el letrado que atiende el juicio, deberán ser<br>fehacientemente acreditados y no ser imputables a culpa del profesional<br>referido. No se admitirá otra prueba de la enfermedad que se invocare como<br>motivo de la imposibilidad aludida, que el informe del médico forense, salvo<br>que por razones de distancia no fuere posible la intervención del mismo. Las<br>falsedades en que incurrieren los abogados, procuradores o el médico forense,<br>con el objeto de justificar un pedido de suspensión de audiencia, serán<br>castigadas con treinta pesos de multa, sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil y penal correspondiente. No se admitirán como motivo de suspensión de<br>audiencia, las demoras ocasionadas en el diligenciamiento de la prueba, salvo<br>las que se motivaren por tramitación fuera de la provincia, debiendo en tal<br>caso justificarse la demora y el juez fijar un término prudencial al efecto.<br> Si el juez suspendiere una audiencia sin mediar una causa debidamente<br>justificada, se hará pasible a una multa de treinta pesos que le impondrá el<br>Superior Tribunal de Justicia. Cada vez que se suspenda una audiencia, el juez<br>deberá comunicar esta circunstancia y las razones que la motivaron al Superior<br>Tribunal de Justicia, el cual aplicará, de oficio, la sanción correspondiente.<br> Artículo 38. Vista de la causa. La audiencia de vista de la causa se<br>desarrollará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) Luego que se hubiere abierto el acto, el juez referirá las pretensiones de<br>las partes y hará una síntesis de los hechos en que se fundamentaren.<br> 2º)La recepción de la prueba se cumplirá en el siguiente orden: en primer lugar<br>la que se propusiere para sustentar la demanda, seguidamente la que se refiere<br>a la contestación, luego la de la reconvención, y finalmente la de la<br>contestación de la reconvención. Dicho orden podrá ser alterado por acuerdo de<br>partes, o a pedido de alguna de ellas o de oficio, siempre que mediaren<br> circunstancias especiales.<br> 3º) De todo incidente que se planteare en la audiencia, se dará vista a la<br>contraparte para que lo conteste en el acto, salvo que se tratare de una<br>cuestión compleja, en que se podrá prorrogar la audiencia por el término de dos<br>días, o hasta el siguiente disponible si aquella lo solicitare.<br> Tanto para el planteo del incidente como para su contestación, no se podrá usar<br>de la palabra por un plazo mayor de quince minutos. El incidente será resuelto<br>en el acto por el tribunal, salvo cuando se tratare de una cuestión compleja en<br>que se podrá prorrogar la audiencia por un día más, o hasta el siguiente<br>disponible. Cuando el incidente planteado fuese manifiestamente improcedente,<br>será rechazado sin sustanciación.<br> 4º) Las providencias de trámite de las resoluciones no comprendidas en los<br>casos del inciso anterior, serán dictadas en el acto por el presidente del<br>tribunal, sin perjuicio del recurso de revocatoria por ante el tribunal.<br> 5º) Para producir sus alegatos, que serán rigurosamente orales, cada parte<br>podrá hacer uso de la palabra por un plazo no mayor de cuarenta minutos,<br>disponiendo además de un término de veinte minutos para ejercer el derecho de<br>réplica o dúplica. Cuando por una parte actuare más de un letrado, dichos<br>plazos podrán dividirse entre los mismos sin sobrepasar, en total, el máximo<br>establecido.<br> 6º) Cerrado el debate, el juez llamará autos para sentencia desde cuyo acto se<br>contará el término para que se dicte la sentencia respectiva.<br> CAPITULO 3º - TIEMPO EN EL PROCESO (PLAZOS Y TIEMPO HABIL)<br> Artículo 39. Plazos. Caracteres. Los plazos serán perentorios e improrrogables,<br>salvo lo establecido en los Artículos 17 y 41. A su fenecimiento se perderán,<br>de pleno derecho y sin necesidad de declaración alguna, los derechos que se<br>hubieren dejado de usar.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 40. Comienzo y fin de los plazos. Los plazos comenzarán a correr desde<br>el día hábil siguiente al de la notificación, o última notificación si fueren<br>comunes, y vencerá a las veinticuatro horas del día correspondiente,<br> computándose solamente los días hábiles.<br> Si fueren horas, correrán desde la hora siguiente a aquélla en la cual se<br>practicó la notificación, computándose únicamente las horas hábiles.<br> Artículo 41. Suspensión y ampliación de plazos. Las partes podrán, de común<br>acuerdo, suspender los plazos en la forma prevista en el Artículo 17 de este<br>Código. El tribunal podrá disponer igualmente la suspensión de los mismos en<br>caso de fuerza mayor debidamente acreditada.<br> Para el cumplimiento de diligencias o emplazamientos de personas domiciliadas<br>fuera del asiento del tribunal, los plazos respectivos se ampliarán a razón de<br>un día por cada cien kilómetros o fracción mayor de cincuenta. Con respecto a<br>aquellos lugares del país donde las comunicaciones fueren muy escasas, no se<br>aplicará la regla precedente, debiendo el juez ampliar, en forma discrecional<br>los plazos correspondientes. Para el extranjero la ampliación la fijará<br>prudencialmente.<br> Artículo 42. Días y horas hábiles. La audiencia, actuación o diligencia<br>iniciada en día y hora hábil, podrán llevarse hasta su fin en tiempo inhábil<br>sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el<br>día, continuará en el siguiente hábil disponible a la hora que en el mismo acto<br>establezca el juez.<br> Artículo 43. Habilitación de días y horas. A petición de parte o de oficio, el<br>juez deberá habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficientes u originar<br>perjuicios evidentes a las partes.<br> Sin perjuicio de las que el juez lo determine, se considerarán con carácter<br>urgente:<br> 1º) Las medidas precautorias.<br> 2º) Depósito de persona, alimentos, litis expensas y nombramiento de tutor o<br>curador.<br> 3º) Autorización para casarse, para comparecer en juicio o para ejercer actos<br>jurídicos.<br> La petición y el proveído correspondiente podrán practicarse en días y horas<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en la forma indicada en el<br>inciso anterior. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por<br>cédula en el domicilio real del mandante.<br> 3º) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4º) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5º) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto,<br>comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los<br>interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se<br>conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos si no<br>fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en la forma<br>indicada en el inciso 1º, en el primer caso, y de nombrarles defensor en el<br>segundo. Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez dentro del plazo de diez días,<br>bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con<br>posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar<br>el nombre y domicilio de los herederos, o el representante legal, si los<br> conociere.<br> 6º) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en la forma indicada en el inciso 1º.<br> Artículo 27. Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda les intimará que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, fijándoseles un plazo a<br>tal efecto. Si no lo hicieren, el juez designará el representante único<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las<br>partes no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección<br>letrada.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desapareciere el presupuesto<br>mencionado en el primer párrafo del siguiente artículo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> EL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO I - LOS ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO 1º - CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 28. Carga procesal. Consecuencias. En su primera presentación, las<br>partes, los terceros o los que intervinieren en el proceso en cumplimiento de<br>una función cualquiera, deberán denunciar el domicilio real y constituir<br>domicilio especial dentro del radio de quince cuadras de la sede del tribunal,<br>o dentro del ejido del pueblo en la campaña.<br> Si no se constituye domicilio especial, se lo tendrá por constituido en la<br>secretaría de actuaciones. Si se omitiere denunciar el domicilio real, se<br>tendrá por tal el domicilio constituido, y a falta de éste en la secretaría de<br>actuaciones.<br> Cuando se constituyere domicilio especial o denunciare domicilio real en un<br> edificio inexistente, o no existiere el número de la casa correspondiente o el<br>edificio desapareciere, constatado el hecho, se tendrá por constituido el<br>domicilio en la secretaría de actuaciones.<br> Artículo 29. Subsistencia. Los domicilios subsistirán a todos los efectos<br>legales, salvo los casos de expedientes que hubiesen sido archivados o donde se<br>haya declarado la perención de la instancia, en que deberán actualizarse.<br> CAPITULO 2º - AUDIENCIAS<br> Artículo 30. Publicidad. Las audiencias serán públicas, bajo pena de nulidad,<br>salvo que por razón de la naturaleza del juicio o de los hechos que se<br>trataren, se dispusiere el secreto de las mismas. En tal caso, deberá dictarse<br>resolución fundada por el juez, que podrá ser dejada sin efecto en cuanto<br>desaparecieren los motivos que le dieron origen.<br> Podrá también restringirse el número de asistentes a una audiencia, por razones<br>de salud o higiene pública.<br> La resolución ordenando el secreto de la audiencia, se entenderá sin perjuicio<br>de la posibilidad de asistir a ella, por magistrados y abogados del foro de la<br>provincia, salvo cuando se dispusiere lo contrario en forma expresa.<br> Artículo 31. Inmediación. Las audiencias se celebrarán con la presencia del<br>juez, o de todos los miembros del tribunal, en su caso, con excepción de las<br>que se efectuaren en los juicios sumarísimos, incidentes, procesos de<br>jurisdicción voluntaria y sucesorios en que no mediare contienda, en los que<br>podrá delegarse la atención de la audiencia en cualquiera de dichos miembros,<br>el que asumirá la dirección de la misma y dictará los proveídos pertinentes,<br>quedando a salvo la posibilidad de recurrirlos ante el tribunal en pleno.<br> Los secretarios recibirán, por sí mismos las audiencias de informaciones<br>sumarias.<br> Artículo 32. Continuidad. Las audiencias se desarrollarán continuamente hasta<br>su terminación, con el fin de que se cumpla el objeto para el que fueran<br>señaladas. Si no hubiesen concluido al finalizar el horario de despacho de los<br>tribunales se continuarán el mismo día en horas de la tarde y, si entonces<br>tampoco hubieren concluido, se prorrogarán hasta el primer día hábil de que se<br>dispusiere. En todos los casos, el día y hora de la continuación de la<br>audiencia se establecerá antes de levantarse el acto, de lo cual quedarán las<br>partes debidamente notificadas.<br> Artículo 33. Preparación. Las audiencias se notificarán con tres días de<br>anticipación, como mínimo, salvo que mediaren razones de urgencia, en cuyo caso<br>deberá expresarse la misma en el proveído o resolución pertinente.<br> Se iniciarán a la hora fijada, debiendo las partes esperar a los jueces durante<br>un plazo de quince minutos, a cuyo término podrán retirarse, haciéndolo constar<br>por el secretario en el expediente. Las partes, terceros y peritos, podrán<br>dejar constancia de su presencia en secretaría, por medio de una nota puesta en<br>el expediente.<br> Las partes podrán incorporarse a las audiencias que se hubiesen iniciado sin su<br>presencia, pero las recibirán en el estado que se encontraren, perdiendo los<br>derechos que hubieren dejado de usar y sin que los actos cumplidos puedan<br>reiterarse.<br> Artículo 34. Incomparendo. Si ninguna de las partes compareciere a la<br>audiencia, ésta se tendrá por realizada, perdiéndose los derechos que se<br>hubiesen dejado de usar y continuándose con los actos posteriores del proceso.<br> Si a la audiencia sólo compareciere una de las partes, aquélla se efectuará con<br>una sola presencia, teniéndose por perdido el derecho que hubiere dejado de<br>usar el que no hubiere asistido a ella.<br> Artículo 35. Uso de la palabra. El uso de la palabra se concederá por una sola<br>vez a cada parte cuando correspondiere, sin que haya lugar al derecho de<br>réplica y por un tiempo no mayor de quince minutos, salvo lo establecido en el<br>Artículo 38 u otras disposiciones específicas.<br> Artículo 36. Constancias. De todas las audiencias de vista de la causa que se<br>realicen en juicios ordinarios y de otras que el juez considere convenientes,<br>se tomará versión taquigráfica o grabación magnetofónica, las que no<br>constituirán actuación judicial.<br> Las actas de las audiencias deberán contener el nombre de los jueces,<br>secretario, abogados, procuradores, y las partes presentes, día y hora de<br>iniciación y terminación, y enunciación de los actos cumplidos. Serán<br>suscriptas por los jueces, secretarios, abogados y procuradores que hubieren<br>intervenido.<br> Artículo 37. Suspensión. Las audiencias no se suspenderán si no por motivos muy<br>fundados y fehacientemente justificados.<br> Cuando al efecto se invocare una razón que imposibilite a una parte, que deba<br>absolver posiciones, a concurrir a la audiencia, se procederá en la forma<br>establecida en el Artículo 197 si se domiciliare en el asiento del tribunal y<br>como está previsto en el Artículo 198 si se domiciliare fuera de la provincia.<br>La imposibilidad relativa a la parte que no tuviere que absolver posiciones<br>pero cuya presencia fuere necesaria para integrar la personería en juicio, no<br>será motivo suficiente para suspender la audiencia, debiendo en tal caso el<br>letrado respectivo gestionar, con la debida antelación, el otorgamiento del<br>correspondiente poder.<br> Los motivos que se invocaren para solicitar la suspensión de audiencias por<br>imposibilidad de concurrir el letrado que atiende el juicio, deberán ser<br>fehacientemente acreditados y no ser imputables a culpa del profesional<br>referido. No se admitirá otra prueba de la enfermedad que se invocare como<br>motivo de la imposibilidad aludida, que el informe del médico forense, salvo<br>que por razones de distancia no fuere posible la intervención del mismo. Las<br>falsedades en que incurrieren los abogados, procuradores o el médico forense,<br>con el objeto de justificar un pedido de suspensión de audiencia, serán<br>castigadas con treinta pesos de multa, sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil y penal correspondiente. No se admitirán como motivo de suspensión de<br>audiencia, las demoras ocasionadas en el diligenciamiento de la prueba, salvo<br>las que se motivaren por tramitación fuera de la provincia, debiendo en tal<br>caso justificarse la demora y el juez fijar un término prudencial al efecto.<br> Si el juez suspendiere una audiencia sin mediar una causa debidamente<br>justificada, se hará pasible a una multa de treinta pesos que le impondrá el<br>Superior Tribunal de Justicia. Cada vez que se suspenda una audiencia, el juez<br>deberá comunicar esta circunstancia y las razones que la motivaron al Superior<br>Tribunal de Justicia, el cual aplicará, de oficio, la sanción correspondiente.<br> Artículo 38. Vista de la causa. La audiencia de vista de la causa se<br>desarrollará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) Luego que se hubiere abierto el acto, el juez referirá las pretensiones de<br>las partes y hará una síntesis de los hechos en que se fundamentaren.<br> 2º)La recepción de la prueba se cumplirá en el siguiente orden: en primer lugar<br>la que se propusiere para sustentar la demanda, seguidamente la que se refiere<br>a la contestación, luego la de la reconvención, y finalmente la de la<br>contestación de la reconvención. Dicho orden podrá ser alterado por acuerdo de<br>partes, o a pedido de alguna de ellas o de oficio, siempre que mediaren<br> circunstancias especiales.<br> 3º) De todo incidente que se planteare en la audiencia, se dará vista a la<br>contraparte para que lo conteste en el acto, salvo que se tratare de una<br>cuestión compleja, en que se podrá prorrogar la audiencia por el término de dos<br>días, o hasta el siguiente disponible si aquella lo solicitare.<br> Tanto para el planteo del incidente como para su contestación, no se podrá usar<br>de la palabra por un plazo mayor de quince minutos. El incidente será resuelto<br>en el acto por el tribunal, salvo cuando se tratare de una cuestión compleja en<br>que se podrá prorrogar la audiencia por un día más, o hasta el siguiente<br>disponible. Cuando el incidente planteado fuese manifiestamente improcedente,<br>será rechazado sin sustanciación.<br> 4º) Las providencias de trámite de las resoluciones no comprendidas en los<br>casos del inciso anterior, serán dictadas en el acto por el presidente del<br>tribunal, sin perjuicio del recurso de revocatoria por ante el tribunal.<br> 5º) Para producir sus alegatos, que serán rigurosamente orales, cada parte<br>podrá hacer uso de la palabra por un plazo no mayor de cuarenta minutos,<br>disponiendo además de un término de veinte minutos para ejercer el derecho de<br>réplica o dúplica. Cuando por una parte actuare más de un letrado, dichos<br>plazos podrán dividirse entre los mismos sin sobrepasar, en total, el máximo<br>establecido.<br> 6º) Cerrado el debate, el juez llamará autos para sentencia desde cuyo acto se<br>contará el término para que se dicte la sentencia respectiva.<br> CAPITULO 3º - TIEMPO EN EL PROCESO (PLAZOS Y TIEMPO HABIL)<br> Artículo 39. Plazos. Caracteres. Los plazos serán perentorios e improrrogables,<br>salvo lo establecido en los Artículos 17 y 41. A su fenecimiento se perderán,<br>de pleno derecho y sin necesidad de declaración alguna, los derechos que se<br>hubieren dejado de usar.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 40. Comienzo y fin de los plazos. Los plazos comenzarán a correr desde<br>el día hábil siguiente al de la notificación, o última notificación si fueren<br>comunes, y vencerá a las veinticuatro horas del día correspondiente,<br> computándose solamente los días hábiles.<br> Si fueren horas, correrán desde la hora siguiente a aquélla en la cual se<br>practicó la notificación, computándose únicamente las horas hábiles.<br> Artículo 41. Suspensión y ampliación de plazos. Las partes podrán, de común<br>acuerdo, suspender los plazos en la forma prevista en el Artículo 17 de este<br>Código. El tribunal podrá disponer igualmente la suspensión de los mismos en<br>caso de fuerza mayor debidamente acreditada.<br> Para el cumplimiento de diligencias o emplazamientos de personas domiciliadas<br>fuera del asiento del tribunal, los plazos respectivos se ampliarán a razón de<br>un día por cada cien kilómetros o fracción mayor de cincuenta. Con respecto a<br>aquellos lugares del país donde las comunicaciones fueren muy escasas, no se<br>aplicará la regla precedente, debiendo el juez ampliar, en forma discrecional<br>los plazos correspondientes. Para el extranjero la ampliación la fijará<br>prudencialmente.<br> Artículo 42. Días y horas hábiles. La audiencia, actuación o diligencia<br>iniciada en día y hora hábil, podrán llevarse hasta su fin en tiempo inhábil<br>sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el<br>día, continuará en el siguiente hábil disponible a la hora que en el mismo acto<br>establezca el juez.<br> Artículo 43. Habilitación de días y horas. A petición de parte o de oficio, el<br>juez deberá habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficientes u originar<br>perjuicios evidentes a las partes.<br> Sin perjuicio de las que el juez lo determine, se considerarán con carácter<br>urgente:<br> 1º) Las medidas precautorias.<br> 2º) Depósito de persona, alimentos, litis expensas y nombramiento de tutor o<br>curador.<br> 3º) Autorización para casarse, para comparecer en juicio o para ejercer actos<br>jurídicos.<br> La petición y el proveído correspondiente podrán practicarse en días y horas<br> inhábiles.<br> CAPITULO 4º - NOTIFICACIONES<br> Artículo 44. Notificación en la oficina. En todos los casos en que no se<br>estableciere expresamente otra clase de notificación, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas los días Martes y Viernes o el día siguiente<br>hábil si alguno de ellos no fuere computado como tal.<br> Para considerar cumplida esta notificación, el expediente deberá encontrarse a<br>disposición de las partes los días referidos y figurar en la lista de juicios<br>que obligatoriamente deberá confeccionar secretaría dichos días, la que se<br>pondrá a la vista en mesa de entradas durante todo el horario de atención al<br>público. En ella deberán figurar los expedientes en los cuales haya recaído<br>resolución o providencia judicial el día precedente hábil. Se confeccionará en<br>libro especial, rubricado y foliado, y lo certificará secretaría al final,<br>individualizando los expedientes por su número.<br> Las partes podrán dejar constancia de su asistencia y consulta en el mismo<br>libro a continuación de la certificación de secretaría, asistencia que a su vez<br>deberá hacer constar el actuario.<br> Artículo 45. Notificación por cédula. Sólo serán notificadas por cédulas las<br>siguientes resoluciones:<br> a) Toda citación, emplazamiento, vista o traslado; b) La fijación de<br>audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integración del tribunal o<br>designación del juez que entenderá en la causa cuando mediare inhibición o<br>recusación; e) La admisión de nuevas pruebas; f) La providencia que pone<br>liquidaciones en observación; g) La reanudación de trámites suspendidos; h) Los<br>demás casos en que así se establezca en este Código o por el juez en forma<br>expresa e inequívoca.<br> Se practicarán en el domicilio real: la primera que se efectuare al demandado,<br>tercero u otro interviniente, en todo juicio o procedimiento; la tenga por<br>objeto citar para reconocimiento de firmas y para absolver posiciones; y la<br>primera que se practicare después que el expediente hubiere vuelto del archivo.<br>Las demás notificaciones referidas se practicarán en el domicilio constituido.<br> Artículo 46. Contenido de la cédula. Las cédulas serán firmadas por el<br>funcionario, empleado o letrado que interviniere en su caso y deberán contener:<br>lugar, fecha, carátula, número del expediente, el tribunal y la secretaría<br>conociere.<br> 6º) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en la forma indicada en el inciso 1º.<br> Artículo 27. Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda les intimará que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, fijándoseles un plazo a<br>tal efecto. Si no lo hicieren, el juez designará el representante único<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las<br>partes no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección<br>letrada.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desapareciere el presupuesto<br>mencionado en el primer párrafo del siguiente artículo.<br> LIBRO SEGUNDO<br> EL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO I - LOS ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO 1º - CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 28. Carga procesal. Consecuencias. En su primera presentación, las<br>partes, los terceros o los que intervinieren en el proceso en cumplimiento de<br>una función cualquiera, deberán denunciar el domicilio real y constituir<br>domicilio especial dentro del radio de quince cuadras de la sede del tribunal,<br>o dentro del ejido del pueblo en la campaña.<br> Si no se constituye domicilio especial, se lo tendrá por constituido en la<br>secretaría de actuaciones. Si se omitiere denunciar el domicilio real, se<br>tendrá por tal el domicilio constituido, y a falta de éste en la secretaría de<br>actuaciones.<br> Cuando se constituyere domicilio especial o denunciare domicilio real en un<br> edificio inexistente, o no existiere el número de la casa correspondiente o el<br>edificio desapareciere, constatado el hecho, se tendrá por constituido el<br>domicilio en la secretaría de actuaciones.<br> Artículo 29. Subsistencia. Los domicilios subsistirán a todos los efectos<br>legales, salvo los casos de expedientes que hubiesen sido archivados o donde se<br>haya declarado la perención de la instancia, en que deberán actualizarse.<br> CAPITULO 2º - AUDIENCIAS<br> Artículo 30. Publicidad. Las audiencias serán públicas, bajo pena de nulidad,<br>salvo que por razón de la naturaleza del juicio o de los hechos que se<br>trataren, se dispusiere el secreto de las mismas. En tal caso, deberá dictarse<br>resolución fundada por el juez, que podrá ser dejada sin efecto en cuanto<br>desaparecieren los motivos que le dieron origen.<br> Podrá también restringirse el número de asistentes a una audiencia, por razones<br>de salud o higiene pública.<br> La resolución ordenando el secreto de la audiencia, se entenderá sin perjuicio<br>de la posibilidad de asistir a ella, por magistrados y abogados del foro de la<br>provincia, salvo cuando se dispusiere lo contrario en forma expresa.<br> Artículo 31. Inmediación. Las audiencias se celebrarán con la presencia del<br>juez, o de todos los miembros del tribunal, en su caso, con excepción de las<br>que se efectuaren en los juicios sumarísimos, incidentes, procesos de<br>jurisdicción voluntaria y sucesorios en que no mediare contienda, en los que<br>podrá delegarse la atención de la audiencia en cualquiera de dichos miembros,<br>el que asumirá la dirección de la misma y dictará los proveídos pertinentes,<br>quedando a salvo la posibilidad de recurrirlos ante el tribunal en pleno.<br> Los secretarios recibirán, por sí mismos las audiencias de informaciones<br>sumarias.<br> Artículo 32. Continuidad. Las audiencias se desarrollarán continuamente hasta<br>su terminación, con el fin de que se cumpla el objeto para el que fueran<br>señaladas. Si no hubiesen concluido al finalizar el horario de despacho de los<br>tribunales se continuarán el mismo día en horas de la tarde y, si entonces<br>tampoco hubieren concluido, se prorrogarán hasta el primer día hábil de que se<br>dispusiere. En todos los casos, el día y hora de la continuación de la<br>audiencia se establecerá antes de levantarse el acto, de lo cual quedarán las<br>partes debidamente notificadas.<br> Artículo 33. Preparación. Las audiencias se notificarán con tres días de<br>anticipación, como mínimo, salvo que mediaren razones de urgencia, en cuyo caso<br>deberá expresarse la misma en el proveído o resolución pertinente.<br> Se iniciarán a la hora fijada, debiendo las partes esperar a los jueces durante<br>un plazo de quince minutos, a cuyo término podrán retirarse, haciéndolo constar<br>por el secretario en el expediente. Las partes, terceros y peritos, podrán<br>dejar constancia de su presencia en secretaría, por medio de una nota puesta en<br>el expediente.<br> Las partes podrán incorporarse a las audiencias que se hubiesen iniciado sin su<br>presencia, pero las recibirán en el estado que se encontraren, perdiendo los<br>derechos que hubieren dejado de usar y sin que los actos cumplidos puedan<br>reiterarse.<br> Artículo 34. Incomparendo. Si ninguna de las partes compareciere a la<br>audiencia, ésta se tendrá por realizada, perdiéndose los derechos que se<br>hubiesen dejado de usar y continuándose con los actos posteriores del proceso.<br> Si a la audiencia sólo compareciere una de las partes, aquélla se efectuará con<br>una sola presencia, teniéndose por perdido el derecho que hubiere dejado de<br>usar el que no hubiere asistido a ella.<br> Artículo 35. Uso de la palabra. El uso de la palabra se concederá por una sola<br>vez a cada parte cuando correspondiere, sin que haya lugar al derecho de<br>réplica y por un tiempo no mayor de quince minutos, salvo lo establecido en el<br>Artículo 38 u otras disposiciones específicas.<br> Artículo 36. Constancias. De todas las audiencias de vista de la causa que se<br>realicen en juicios ordinarios y de otras que el juez considere convenientes,<br>se tomará versión taquigráfica o grabación magnetofónica, las que no<br>constituirán actuación judicial.<br> Las actas de las audiencias deberán contener el nombre de los jueces,<br>secretario, abogados, procuradores, y las partes presentes, día y hora de<br>iniciación y terminación, y enunciación de los actos cumplidos. Serán<br>suscriptas por los jueces, secretarios, abogados y procuradores que hubieren<br>intervenido.<br> Artículo 37. Suspensión. Las audiencias no se suspenderán si no por motivos muy<br>fundados y fehacientemente justificados.<br> Cuando al efecto se invocare una razón que imposibilite a una parte, que deba<br>absolver posiciones, a concurrir a la audiencia, se procederá en la forma<br>establecida en el Artículo 197 si se domiciliare en el asiento del tribunal y<br>como está previsto en el Artículo 198 si se domiciliare fuera de la provincia.<br>La imposibilidad relativa a la parte que no tuviere que absolver posiciones<br>pero cuya presencia fuere necesaria para integrar la personería en juicio, no<br>será motivo suficiente para suspender la audiencia, debiendo en tal caso el<br>letrado respectivo gestionar, con la debida antelación, el otorgamiento del<br>correspondiente poder.<br> Los motivos que se invocaren para solicitar la suspensión de audiencias por<br>imposibilidad de concurrir el letrado que atiende el juicio, deberán ser<br>fehacientemente acreditados y no ser imputables a culpa del profesional<br>referido. No se admitirá otra prueba de la enfermedad que se invocare como<br>motivo de la imposibilidad aludida, que el informe del médico forense, salvo<br>que por razones de distancia no fuere posible la intervención del mismo. Las<br>falsedades en que incurrieren los abogados, procuradores o el médico forense,<br>con el objeto de justificar un pedido de suspensión de audiencia, serán<br>castigadas con treinta pesos de multa, sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil y penal correspondiente. No se admitirán como motivo de suspensión de<br>audiencia, las demoras ocasionadas en el diligenciamiento de la prueba, salvo<br>las que se motivaren por tramitación fuera de la provincia, debiendo en tal<br>caso justificarse la demora y el juez fijar un término prudencial al efecto.<br> Si el juez suspendiere una audiencia sin mediar una causa debidamente<br>justificada, se hará pasible a una multa de treinta pesos que le impondrá el<br>Superior Tribunal de Justicia. Cada vez que se suspenda una audiencia, el juez<br>deberá comunicar esta circunstancia y las razones que la motivaron al Superior<br>Tribunal de Justicia, el cual aplicará, de oficio, la sanción correspondiente.<br> Artículo 38. Vista de la causa. La audiencia de vista de la causa se<br>desarrollará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) Luego que se hubiere abierto el acto, el juez referirá las pretensiones de<br>las partes y hará una síntesis de los hechos en que se fundamentaren.<br> 2º)La recepción de la prueba se cumplirá en el siguiente orden: en primer lugar<br>la que se propusiere para sustentar la demanda, seguidamente la que se refiere<br>a la contestación, luego la de la reconvención, y finalmente la de la<br>contestación de la reconvención. Dicho orden podrá ser alterado por acuerdo de<br>partes, o a pedido de alguna de ellas o de oficio, siempre que mediaren<br> circunstancias especiales.<br> 3º) De todo incidente que se planteare en la audiencia, se dará vista a la<br>contraparte para que lo conteste en el acto, salvo que se tratare de una<br>cuestión compleja, en que se podrá prorrogar la audiencia por el término de dos<br>días, o hasta el siguiente disponible si aquella lo solicitare.<br> Tanto para el planteo del incidente como para su contestación, no se podrá usar<br>de la palabra por un plazo mayor de quince minutos. El incidente será resuelto<br>en el acto por el tribunal, salvo cuando se tratare de una cuestión compleja en<br>que se podrá prorrogar la audiencia por un día más, o hasta el siguiente<br>disponible. Cuando el incidente planteado fuese manifiestamente improcedente,<br>será rechazado sin sustanciación.<br> 4º) Las providencias de trámite de las resoluciones no comprendidas en los<br>casos del inciso anterior, serán dictadas en el acto por el presidente del<br>tribunal, sin perjuicio del recurso de revocatoria por ante el tribunal.<br> 5º) Para producir sus alegatos, que serán rigurosamente orales, cada parte<br>podrá hacer uso de la palabra por un plazo no mayor de cuarenta minutos,<br>disponiendo además de un término de veinte minutos para ejercer el derecho de<br>réplica o dúplica. Cuando por una parte actuare más de un letrado, dichos<br>plazos podrán dividirse entre los mismos sin sobrepasar, en total, el máximo<br>establecido.<br> 6º) Cerrado el debate, el juez llamará autos para sentencia desde cuyo acto se<br>contará el término para que se dicte la sentencia respectiva.<br> CAPITULO 3º - TIEMPO EN EL PROCESO (PLAZOS Y TIEMPO HABIL)<br> Artículo 39. Plazos. Caracteres. Los plazos serán perentorios e improrrogables,<br>salvo lo establecido en los Artículos 17 y 41. A su fenecimiento se perderán,<br>de pleno derecho y sin necesidad de declaración alguna, los derechos que se<br>hubieren dejado de usar.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 40. Comienzo y fin de los plazos. Los plazos comenzarán a correr desde<br>el día hábil siguiente al de la notificación, o última notificación si fueren<br>comunes, y vencerá a las veinticuatro horas del día correspondiente,<br> computándose solamente los días hábiles.<br> Si fueren horas, correrán desde la hora siguiente a aquélla en la cual se<br>practicó la notificación, computándose únicamente las horas hábiles.<br> Artículo 41. Suspensión y ampliación de plazos. Las partes podrán, de común<br>acuerdo, suspender los plazos en la forma prevista en el Artículo 17 de este<br>Código. El tribunal podrá disponer igualmente la suspensión de los mismos en<br>caso de fuerza mayor debidamente acreditada.<br> Para el cumplimiento de diligencias o emplazamientos de personas domiciliadas<br>fuera del asiento del tribunal, los plazos respectivos se ampliarán a razón de<br>un día por cada cien kilómetros o fracción mayor de cincuenta. Con respecto a<br>aquellos lugares del país donde las comunicaciones fueren muy escasas, no se<br>aplicará la regla precedente, debiendo el juez ampliar, en forma discrecional<br>los plazos correspondientes. Para el extranjero la ampliación la fijará<br>prudencialmente.<br> Artículo 42. Días y horas hábiles. La audiencia, actuación o diligencia<br>iniciada en día y hora hábil, podrán llevarse hasta su fin en tiempo inhábil<br>sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el<br>día, continuará en el siguiente hábil disponible a la hora que en el mismo acto<br>establezca el juez.<br> Artículo 43. Habilitación de días y horas. A petición de parte o de oficio, el<br>juez deberá habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficientes u originar<br>perjuicios evidentes a las partes.<br> Sin perjuicio de las que el juez lo determine, se considerarán con carácter<br>urgente:<br> 1º) Las medidas precautorias.<br> 2º) Depósito de persona, alimentos, litis expensas y nombramiento de tutor o<br>curador.<br> 3º) Autorización para casarse, para comparecer en juicio o para ejercer actos<br>jurídicos.<br> La petición y el proveído correspondiente podrán practicarse en días y horas<br> inhábiles.<br> CAPITULO 4º - NOTIFICACIONES<br> Artículo 44. Notificación en la oficina. En todos los casos en que no se<br>estableciere expresamente otra clase de notificación, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas los días Martes y Viernes o el día siguiente<br>hábil si alguno de ellos no fuere computado como tal.<br> Para considerar cumplida esta notificación, el expediente deberá encontrarse a<br>disposición de las partes los días referidos y figurar en la lista de juicios<br>que obligatoriamente deberá confeccionar secretaría dichos días, la que se<br>pondrá a la vista en mesa de entradas durante todo el horario de atención al<br>público. En ella deberán figurar los expedientes en los cuales haya recaído<br>resolución o providencia judicial el día precedente hábil. Se confeccionará en<br>libro especial, rubricado y foliado, y lo certificará secretaría al final,<br>individualizando los expedientes por su número.<br> Las partes podrán dejar constancia de su asistencia y consulta en el mismo<br>libro a continuación de la certificación de secretaría, asistencia que a su vez<br>deberá hacer constar el actuario.<br> Artículo 45. Notificación por cédula. Sólo serán notificadas por cédulas las<br>siguientes resoluciones:<br> a) Toda citación, emplazamiento, vista o traslado; b) La fijación de<br>audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integración del tribunal o<br>designación del juez que entenderá en la causa cuando mediare inhibición o<br>recusación; e) La admisión de nuevas pruebas; f) La providencia que pone<br>liquidaciones en observación; g) La reanudación de trámites suspendidos; h) Los<br>demás casos en que así se establezca en este Código o por el juez en forma<br>expresa e inequívoca.<br> Se practicarán en el domicilio real: la primera que se efectuare al demandado,<br>tercero u otro interviniente, en todo juicio o procedimiento; la tenga por<br>objeto citar para reconocimiento de firmas y para absolver posiciones; y la<br>primera que se practicare después que el expediente hubiere vuelto del archivo.<br>Las demás notificaciones referidas se practicarán en el domicilio constituido.<br> Artículo 46. Contenido de la cédula. Las cédulas serán firmadas por el<br>funcionario, empleado o letrado que interviniere en su caso y deberán contener:<br>lugar, fecha, carátula, número del expediente, el tribunal y la secretaría<br> donde está radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida,<br>transcripción en lo pertinente del proveído o resolución que se hace saber,<br>bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte<br>resolutiva únicamente.<br> Artículo 47. Diligenciamiento. Si la notificación se hiciere en el domicilio,<br>el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia<br>de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El<br>original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de<br>la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al<br>encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el apartado<br>anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe respecto de<br>cada interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 48. Notificación postal. En todos los casos en que proceda la<br>notificación por cédula, a excepción de los traslados, podrá, a opción del<br>interesado, practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante carta<br>certificada con aviso de recepción en la que se incluirán las mismas<br>enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula, efectuándose de tal<br>forma que el instrumento en que se asiente la notificación sirva al propio<br>tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose agregar al expediente copia de<br>la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificación y<br>secretario respectivo, junto con el aviso de recepción.<br> Podrá practicarse también la notificación postal por medio de telegrama<br>colacionado, en el que se harán constar en forma sintética las enunciaciones<br>esenciales de la cédula, agregándose al expediente la copia expedida por la<br>oficina postal dentro del mismo plazo referido.<br> Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo se recibieren en día y<br>hora inhábil, serán válidas.<br> Artículo 49. Notificación por edicto. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas<br>inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación de<br>LIBRO SEGUNDO<br> EL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO I - LOS ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO 1º - CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 28. Carga procesal. Consecuencias. En su primera presentación, las<br>partes, los terceros o los que intervinieren en el proceso en cumplimiento de<br>una función cualquiera, deberán denunciar el domicilio real y constituir<br>domicilio especial dentro del radio de quince cuadras de la sede del tribunal,<br>o dentro del ejido del pueblo en la campaña.<br> Si no se constituye domicilio especial, se lo tendrá por constituido en la<br>secretaría de actuaciones. Si se omitiere denunciar el domicilio real, se<br>tendrá por tal el domicilio constituido, y a falta de éste en la secretaría de<br>actuaciones.<br> Cuando se constituyere domicilio especial o denunciare domicilio real en un<br> edificio inexistente, o no existiere el número de la casa correspondiente o el<br>edificio desapareciere, constatado el hecho, se tendrá por constituido el<br>domicilio en la secretaría de actuaciones.<br> Artículo 29. Subsistencia. Los domicilios subsistirán a todos los efectos<br>legales, salvo los casos de expedientes que hubiesen sido archivados o donde se<br>haya declarado la perención de la instancia, en que deberán actualizarse.<br> CAPITULO 2º - AUDIENCIAS<br> Artículo 30. Publicidad. Las audiencias serán públicas, bajo pena de nulidad,<br>salvo que por razón de la naturaleza del juicio o de los hechos que se<br>trataren, se dispusiere el secreto de las mismas. En tal caso, deberá dictarse<br>resolución fundada por el juez, que podrá ser dejada sin efecto en cuanto<br>desaparecieren los motivos que le dieron origen.<br> Podrá también restringirse el número de asistentes a una audiencia, por razones<br>de salud o higiene pública.<br> La resolución ordenando el secreto de la audiencia, se entenderá sin perjuicio<br>de la posibilidad de asistir a ella, por magistrados y abogados del foro de la<br>provincia, salvo cuando se dispusiere lo contrario en forma expresa.<br> Artículo 31. Inmediación. Las audiencias se celebrarán con la presencia del<br>juez, o de todos los miembros del tribunal, en su caso, con excepción de las<br>que se efectuaren en los juicios sumarísimos, incidentes, procesos de<br>jurisdicción voluntaria y sucesorios en que no mediare contienda, en los que<br>podrá delegarse la atención de la audiencia en cualquiera de dichos miembros,<br>el que asumirá la dirección de la misma y dictará los proveídos pertinentes,<br>quedando a salvo la posibilidad de recurrirlos ante el tribunal en pleno.<br> Los secretarios recibirán, por sí mismos las audiencias de informaciones<br>sumarias.<br> Artículo 32. Continuidad. Las audiencias se desarrollarán continuamente hasta<br>su terminación, con el fin de que se cumpla el objeto para el que fueran<br>señaladas. Si no hubiesen concluido al finalizar el horario de despacho de los<br>tribunales se continuarán el mismo día en horas de la tarde y, si entonces<br>tampoco hubieren concluido, se prorrogarán hasta el primer día hábil de que se<br>dispusiere. En todos los casos, el día y hora de la continuación de la<br>audiencia se establecerá antes de levantarse el acto, de lo cual quedarán las<br>partes debidamente notificadas.<br> Artículo 33. Preparación. Las audiencias se notificarán con tres días de<br>anticipación, como mínimo, salvo que mediaren razones de urgencia, en cuyo caso<br>deberá expresarse la misma en el proveído o resolución pertinente.<br> Se iniciarán a la hora fijada, debiendo las partes esperar a los jueces durante<br>un plazo de quince minutos, a cuyo término podrán retirarse, haciéndolo constar<br>por el secretario en el expediente. Las partes, terceros y peritos, podrán<br>dejar constancia de su presencia en secretaría, por medio de una nota puesta en<br>el expediente.<br> Las partes podrán incorporarse a las audiencias que se hubiesen iniciado sin su<br>presencia, pero las recibirán en el estado que se encontraren, perdiendo los<br>derechos que hubieren dejado de usar y sin que los actos cumplidos puedan<br>reiterarse.<br> Artículo 34. Incomparendo. Si ninguna de las partes compareciere a la<br>audiencia, ésta se tendrá por realizada, perdiéndose los derechos que se<br>hubiesen dejado de usar y continuándose con los actos posteriores del proceso.<br> Si a la audiencia sólo compareciere una de las partes, aquélla se efectuará con<br>una sola presencia, teniéndose por perdido el derecho que hubiere dejado de<br>usar el que no hubiere asistido a ella.<br> Artículo 35. Uso de la palabra. El uso de la palabra se concederá por una sola<br>vez a cada parte cuando correspondiere, sin que haya lugar al derecho de<br>réplica y por un tiempo no mayor de quince minutos, salvo lo establecido en el<br>Artículo 38 u otras disposiciones específicas.<br> Artículo 36. Constancias. De todas las audiencias de vista de la causa que se<br>realicen en juicios ordinarios y de otras que el juez considere convenientes,<br>se tomará versión taquigráfica o grabación magnetofónica, las que no<br>constituirán actuación judicial.<br> Las actas de las audiencias deberán contener el nombre de los jueces,<br>secretario, abogados, procuradores, y las partes presentes, día y hora de<br>iniciación y terminación, y enunciación de los actos cumplidos. Serán<br>suscriptas por los jueces, secretarios, abogados y procuradores que hubieren<br>intervenido.<br> Artículo 37. Suspensión. Las audiencias no se suspenderán si no por motivos muy<br>fundados y fehacientemente justificados.<br> Cuando al efecto se invocare una razón que imposibilite a una parte, que deba<br>absolver posiciones, a concurrir a la audiencia, se procederá en la forma<br>establecida en el Artículo 197 si se domiciliare en el asiento del tribunal y<br>como está previsto en el Artículo 198 si se domiciliare fuera de la provincia.<br>La imposibilidad relativa a la parte que no tuviere que absolver posiciones<br>pero cuya presencia fuere necesaria para integrar la personería en juicio, no<br>será motivo suficiente para suspender la audiencia, debiendo en tal caso el<br>letrado respectivo gestionar, con la debida antelación, el otorgamiento del<br>correspondiente poder.<br> Los motivos que se invocaren para solicitar la suspensión de audiencias por<br>imposibilidad de concurrir el letrado que atiende el juicio, deberán ser<br>fehacientemente acreditados y no ser imputables a culpa del profesional<br>referido. No se admitirá otra prueba de la enfermedad que se invocare como<br>motivo de la imposibilidad aludida, que el informe del médico forense, salvo<br>que por razones de distancia no fuere posible la intervención del mismo. Las<br>falsedades en que incurrieren los abogados, procuradores o el médico forense,<br>con el objeto de justificar un pedido de suspensión de audiencia, serán<br>castigadas con treinta pesos de multa, sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil y penal correspondiente. No se admitirán como motivo de suspensión de<br>audiencia, las demoras ocasionadas en el diligenciamiento de la prueba, salvo<br>las que se motivaren por tramitación fuera de la provincia, debiendo en tal<br>caso justificarse la demora y el juez fijar un término prudencial al efecto.<br> Si el juez suspendiere una audiencia sin mediar una causa debidamente<br>justificada, se hará pasible a una multa de treinta pesos que le impondrá el<br>Superior Tribunal de Justicia. Cada vez que se suspenda una audiencia, el juez<br>deberá comunicar esta circunstancia y las razones que la motivaron al Superior<br>Tribunal de Justicia, el cual aplicará, de oficio, la sanción correspondiente.<br> Artículo 38. Vista de la causa. La audiencia de vista de la causa se<br>desarrollará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) Luego que se hubiere abierto el acto, el juez referirá las pretensiones de<br>las partes y hará una síntesis de los hechos en que se fundamentaren.<br> 2º)La recepción de la prueba se cumplirá en el siguiente orden: en primer lugar<br>la que se propusiere para sustentar la demanda, seguidamente la que se refiere<br>a la contestación, luego la de la reconvención, y finalmente la de la<br>contestación de la reconvención. Dicho orden podrá ser alterado por acuerdo de<br>partes, o a pedido de alguna de ellas o de oficio, siempre que mediaren<br> circunstancias especiales.<br> 3º) De todo incidente que se planteare en la audiencia, se dará vista a la<br>contraparte para que lo conteste en el acto, salvo que se tratare de una<br>cuestión compleja, en que se podrá prorrogar la audiencia por el término de dos<br>días, o hasta el siguiente disponible si aquella lo solicitare.<br> Tanto para el planteo del incidente como para su contestación, no se podrá usar<br>de la palabra por un plazo mayor de quince minutos. El incidente será resuelto<br>en el acto por el tribunal, salvo cuando se tratare de una cuestión compleja en<br>que se podrá prorrogar la audiencia por un día más, o hasta el siguiente<br>disponible. Cuando el incidente planteado fuese manifiestamente improcedente,<br>será rechazado sin sustanciación.<br> 4º) Las providencias de trámite de las resoluciones no comprendidas en los<br>casos del inciso anterior, serán dictadas en el acto por el presidente del<br>tribunal, sin perjuicio del recurso de revocatoria por ante el tribunal.<br> 5º) Para producir sus alegatos, que serán rigurosamente orales, cada parte<br>podrá hacer uso de la palabra por un plazo no mayor de cuarenta minutos,<br>disponiendo además de un término de veinte minutos para ejercer el derecho de<br>réplica o dúplica. Cuando por una parte actuare más de un letrado, dichos<br>plazos podrán dividirse entre los mismos sin sobrepasar, en total, el máximo<br>establecido.<br> 6º) Cerrado el debate, el juez llamará autos para sentencia desde cuyo acto se<br>contará el término para que se dicte la sentencia respectiva.<br> CAPITULO 3º - TIEMPO EN EL PROCESO (PLAZOS Y TIEMPO HABIL)<br> Artículo 39. Plazos. Caracteres. Los plazos serán perentorios e improrrogables,<br>salvo lo establecido en los Artículos 17 y 41. A su fenecimiento se perderán,<br>de pleno derecho y sin necesidad de declaración alguna, los derechos que se<br>hubieren dejado de usar.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 40. Comienzo y fin de los plazos. Los plazos comenzarán a correr desde<br>el día hábil siguiente al de la notificación, o última notificación si fueren<br>comunes, y vencerá a las veinticuatro horas del día correspondiente,<br> computándose solamente los días hábiles.<br> Si fueren horas, correrán desde la hora siguiente a aquélla en la cual se<br>practicó la notificación, computándose únicamente las horas hábiles.<br> Artículo 41. Suspensión y ampliación de plazos. Las partes podrán, de común<br>acuerdo, suspender los plazos en la forma prevista en el Artículo 17 de este<br>Código. El tribunal podrá disponer igualmente la suspensión de los mismos en<br>caso de fuerza mayor debidamente acreditada.<br> Para el cumplimiento de diligencias o emplazamientos de personas domiciliadas<br>fuera del asiento del tribunal, los plazos respectivos se ampliarán a razón de<br>un día por cada cien kilómetros o fracción mayor de cincuenta. Con respecto a<br>aquellos lugares del país donde las comunicaciones fueren muy escasas, no se<br>aplicará la regla precedente, debiendo el juez ampliar, en forma discrecional<br>los plazos correspondientes. Para el extranjero la ampliación la fijará<br>prudencialmente.<br> Artículo 42. Días y horas hábiles. La audiencia, actuación o diligencia<br>iniciada en día y hora hábil, podrán llevarse hasta su fin en tiempo inhábil<br>sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el<br>día, continuará en el siguiente hábil disponible a la hora que en el mismo acto<br>establezca el juez.<br> Artículo 43. Habilitación de días y horas. A petición de parte o de oficio, el<br>juez deberá habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficientes u originar<br>perjuicios evidentes a las partes.<br> Sin perjuicio de las que el juez lo determine, se considerarán con carácter<br>urgente:<br> 1º) Las medidas precautorias.<br> 2º) Depósito de persona, alimentos, litis expensas y nombramiento de tutor o<br>curador.<br> 3º) Autorización para casarse, para comparecer en juicio o para ejercer actos<br>jurídicos.<br> La petición y el proveído correspondiente podrán practicarse en días y horas<br> inhábiles.<br> CAPITULO 4º - NOTIFICACIONES<br> Artículo 44. Notificación en la oficina. En todos los casos en que no se<br>estableciere expresamente otra clase de notificación, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas los días Martes y Viernes o el día siguiente<br>hábil si alguno de ellos no fuere computado como tal.<br> Para considerar cumplida esta notificación, el expediente deberá encontrarse a<br>disposición de las partes los días referidos y figurar en la lista de juicios<br>que obligatoriamente deberá confeccionar secretaría dichos días, la que se<br>pondrá a la vista en mesa de entradas durante todo el horario de atención al<br>público. En ella deberán figurar los expedientes en los cuales haya recaído<br>resolución o providencia judicial el día precedente hábil. Se confeccionará en<br>libro especial, rubricado y foliado, y lo certificará secretaría al final,<br>individualizando los expedientes por su número.<br> Las partes podrán dejar constancia de su asistencia y consulta en el mismo<br>libro a continuación de la certificación de secretaría, asistencia que a su vez<br>deberá hacer constar el actuario.<br> Artículo 45. Notificación por cédula. Sólo serán notificadas por cédulas las<br>siguientes resoluciones:<br> a) Toda citación, emplazamiento, vista o traslado; b) La fijación de<br>audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integración del tribunal o<br>designación del juez que entenderá en la causa cuando mediare inhibición o<br>recusación; e) La admisión de nuevas pruebas; f) La providencia que pone<br>liquidaciones en observación; g) La reanudación de trámites suspendidos; h) Los<br>demás casos en que así se establezca en este Código o por el juez en forma<br>expresa e inequívoca.<br> Se practicarán en el domicilio real: la primera que se efectuare al demandado,<br>tercero u otro interviniente, en todo juicio o procedimiento; la tenga por<br>objeto citar para reconocimiento de firmas y para absolver posiciones; y la<br>primera que se practicare después que el expediente hubiere vuelto del archivo.<br>Las demás notificaciones referidas se practicarán en el domicilio constituido.<br> Artículo 46. Contenido de la cédula. Las cédulas serán firmadas por el<br>funcionario, empleado o letrado que interviniere en su caso y deberán contener:<br>lugar, fecha, carátula, número del expediente, el tribunal y la secretaría<br> donde está radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida,<br>transcripción en lo pertinente del proveído o resolución que se hace saber,<br>bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte<br>resolutiva únicamente.<br> Artículo 47. Diligenciamiento. Si la notificación se hiciere en el domicilio,<br>el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia<br>de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El<br>original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de<br>la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al<br>encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el apartado<br>anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe respecto de<br>cada interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 48. Notificación postal. En todos los casos en que proceda la<br>notificación por cédula, a excepción de los traslados, podrá, a opción del<br>interesado, practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante carta<br>certificada con aviso de recepción en la que se incluirán las mismas<br>enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula, efectuándose de tal<br>forma que el instrumento en que se asiente la notificación sirva al propio<br>tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose agregar al expediente copia de<br>la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificación y<br>secretario respectivo, junto con el aviso de recepción.<br> Podrá practicarse también la notificación postal por medio de telegrama<br>colacionado, en el que se harán constar en forma sintética las enunciaciones<br>esenciales de la cédula, agregándose al expediente la copia expedida por la<br>oficina postal dentro del mismo plazo referido.<br> Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo se recibieren en día y<br>hora inhábil, serán válidas.<br> Artículo 49. Notificación por edicto. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas<br>inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación de<br> la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado<br>con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.<br> Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de la<br>cédula con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código o, en<br>su defecto, el juez respectivo.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> Artículo 50. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien además por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial local o la que se determine<br>por acordada del Superior Tribunal, y el número de días coincidirá con el de<br>las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>publicación por edictos.<br> Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con<br>lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el<br>expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare<br>conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado<br>interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la<br>notificación, firmando también la diligencia.<br> La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.<br> Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las<br>notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en<br>sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora<br>en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y<br>del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no<br>se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado<br>por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.<br> Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que<br>edificio inexistente, o no existiere el número de la casa correspondiente o el<br>edificio desapareciere, constatado el hecho, se tendrá por constituido el<br>domicilio en la secretaría de actuaciones.<br> Artículo 29. Subsistencia. Los domicilios subsistirán a todos los efectos<br>legales, salvo los casos de expedientes que hubiesen sido archivados o donde se<br>haya declarado la perención de la instancia, en que deberán actualizarse.<br> CAPITULO 2º - AUDIENCIAS<br> Artículo 30. Publicidad. Las audiencias serán públicas, bajo pena de nulidad,<br>salvo que por razón de la naturaleza del juicio o de los hechos que se<br>trataren, se dispusiere el secreto de las mismas. En tal caso, deberá dictarse<br>resolución fundada por el juez, que podrá ser dejada sin efecto en cuanto<br>desaparecieren los motivos que le dieron origen.<br> Podrá también restringirse el número de asistentes a una audiencia, por razones<br>de salud o higiene pública.<br> La resolución ordenando el secreto de la audiencia, se entenderá sin perjuicio<br>de la posibilidad de asistir a ella, por magistrados y abogados del foro de la<br>provincia, salvo cuando se dispusiere lo contrario en forma expresa.<br> Artículo 31. Inmediación. Las audiencias se celebrarán con la presencia del<br>juez, o de todos los miembros del tribunal, en su caso, con excepción de las<br>que se efectuaren en los juicios sumarísimos, incidentes, procesos de<br>jurisdicción voluntaria y sucesorios en que no mediare contienda, en los que<br>podrá delegarse la atención de la audiencia en cualquiera de dichos miembros,<br>el que asumirá la dirección de la misma y dictará los proveídos pertinentes,<br>quedando a salvo la posibilidad de recurrirlos ante el tribunal en pleno.<br> Los secretarios recibirán, por sí mismos las audiencias de informaciones<br>sumarias.<br> Artículo 32. Continuidad. Las audiencias se desarrollarán continuamente hasta<br>su terminación, con el fin de que se cumpla el objeto para el que fueran<br>señaladas. Si no hubiesen concluido al finalizar el horario de despacho de los<br>tribunales se continuarán el mismo día en horas de la tarde y, si entonces<br>tampoco hubieren concluido, se prorrogarán hasta el primer día hábil de que se<br>dispusiere. En todos los casos, el día y hora de la continuación de la<br>audiencia se establecerá antes de levantarse el acto, de lo cual quedarán las<br>partes debidamente notificadas.<br> Artículo 33. Preparación. Las audiencias se notificarán con tres días de<br>anticipación, como mínimo, salvo que mediaren razones de urgencia, en cuyo caso<br>deberá expresarse la misma en el proveído o resolución pertinente.<br> Se iniciarán a la hora fijada, debiendo las partes esperar a los jueces durante<br>un plazo de quince minutos, a cuyo término podrán retirarse, haciéndolo constar<br>por el secretario en el expediente. Las partes, terceros y peritos, podrán<br>dejar constancia de su presencia en secretaría, por medio de una nota puesta en<br>el expediente.<br> Las partes podrán incorporarse a las audiencias que se hubiesen iniciado sin su<br>presencia, pero las recibirán en el estado que se encontraren, perdiendo los<br>derechos que hubieren dejado de usar y sin que los actos cumplidos puedan<br>reiterarse.<br> Artículo 34. Incomparendo. Si ninguna de las partes compareciere a la<br>audiencia, ésta se tendrá por realizada, perdiéndose los derechos que se<br>hubiesen dejado de usar y continuándose con los actos posteriores del proceso.<br> Si a la audiencia sólo compareciere una de las partes, aquélla se efectuará con<br>una sola presencia, teniéndose por perdido el derecho que hubiere dejado de<br>usar el que no hubiere asistido a ella.<br> Artículo 35. Uso de la palabra. El uso de la palabra se concederá por una sola<br>vez a cada parte cuando correspondiere, sin que haya lugar al derecho de<br>réplica y por un tiempo no mayor de quince minutos, salvo lo establecido en el<br>Artículo 38 u otras disposiciones específicas.<br> Artículo 36. Constancias. De todas las audiencias de vista de la causa que se<br>realicen en juicios ordinarios y de otras que el juez considere convenientes,<br>se tomará versión taquigráfica o grabación magnetofónica, las que no<br>constituirán actuación judicial.<br> Las actas de las audiencias deberán contener el nombre de los jueces,<br>secretario, abogados, procuradores, y las partes presentes, día y hora de<br>iniciación y terminación, y enunciación de los actos cumplidos. Serán<br>suscriptas por los jueces, secretarios, abogados y procuradores que hubieren<br>intervenido.<br> Artículo 37. Suspensión. Las audiencias no se suspenderán si no por motivos muy<br>fundados y fehacientemente justificados.<br> Cuando al efecto se invocare una razón que imposibilite a una parte, que deba<br>absolver posiciones, a concurrir a la audiencia, se procederá en la forma<br>establecida en el Artículo 197 si se domiciliare en el asiento del tribunal y<br>como está previsto en el Artículo 198 si se domiciliare fuera de la provincia.<br>La imposibilidad relativa a la parte que no tuviere que absolver posiciones<br>pero cuya presencia fuere necesaria para integrar la personería en juicio, no<br>será motivo suficiente para suspender la audiencia, debiendo en tal caso el<br>letrado respectivo gestionar, con la debida antelación, el otorgamiento del<br>correspondiente poder.<br> Los motivos que se invocaren para solicitar la suspensión de audiencias por<br>imposibilidad de concurrir el letrado que atiende el juicio, deberán ser<br>fehacientemente acreditados y no ser imputables a culpa del profesional<br>referido. No se admitirá otra prueba de la enfermedad que se invocare como<br>motivo de la imposibilidad aludida, que el informe del médico forense, salvo<br>que por razones de distancia no fuere posible la intervención del mismo. Las<br>falsedades en que incurrieren los abogados, procuradores o el médico forense,<br>con el objeto de justificar un pedido de suspensión de audiencia, serán<br>castigadas con treinta pesos de multa, sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil y penal correspondiente. No se admitirán como motivo de suspensión de<br>audiencia, las demoras ocasionadas en el diligenciamiento de la prueba, salvo<br>las que se motivaren por tramitación fuera de la provincia, debiendo en tal<br>caso justificarse la demora y el juez fijar un término prudencial al efecto.<br> Si el juez suspendiere una audiencia sin mediar una causa debidamente<br>justificada, se hará pasible a una multa de treinta pesos que le impondrá el<br>Superior Tribunal de Justicia. Cada vez que se suspenda una audiencia, el juez<br>deberá comunicar esta circunstancia y las razones que la motivaron al Superior<br>Tribunal de Justicia, el cual aplicará, de oficio, la sanción correspondiente.<br> Artículo 38. Vista de la causa. La audiencia de vista de la causa se<br>desarrollará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) Luego que se hubiere abierto el acto, el juez referirá las pretensiones de<br>las partes y hará una síntesis de los hechos en que se fundamentaren.<br> 2º)La recepción de la prueba se cumplirá en el siguiente orden: en primer lugar<br>la que se propusiere para sustentar la demanda, seguidamente la que se refiere<br>a la contestación, luego la de la reconvención, y finalmente la de la<br>contestación de la reconvención. Dicho orden podrá ser alterado por acuerdo de<br>partes, o a pedido de alguna de ellas o de oficio, siempre que mediaren<br> circunstancias especiales.<br> 3º) De todo incidente que se planteare en la audiencia, se dará vista a la<br>contraparte para que lo conteste en el acto, salvo que se tratare de una<br>cuestión compleja, en que se podrá prorrogar la audiencia por el término de dos<br>días, o hasta el siguiente disponible si aquella lo solicitare.<br> Tanto para el planteo del incidente como para su contestación, no se podrá usar<br>de la palabra por un plazo mayor de quince minutos. El incidente será resuelto<br>en el acto por el tribunal, salvo cuando se tratare de una cuestión compleja en<br>que se podrá prorrogar la audiencia por un día más, o hasta el siguiente<br>disponible. Cuando el incidente planteado fuese manifiestamente improcedente,<br>será rechazado sin sustanciación.<br> 4º) Las providencias de trámite de las resoluciones no comprendidas en los<br>casos del inciso anterior, serán dictadas en el acto por el presidente del<br>tribunal, sin perjuicio del recurso de revocatoria por ante el tribunal.<br> 5º) Para producir sus alegatos, que serán rigurosamente orales, cada parte<br>podrá hacer uso de la palabra por un plazo no mayor de cuarenta minutos,<br>disponiendo además de un término de veinte minutos para ejercer el derecho de<br>réplica o dúplica. Cuando por una parte actuare más de un letrado, dichos<br>plazos podrán dividirse entre los mismos sin sobrepasar, en total, el máximo<br>establecido.<br> 6º) Cerrado el debate, el juez llamará autos para sentencia desde cuyo acto se<br>contará el término para que se dicte la sentencia respectiva.<br> CAPITULO 3º - TIEMPO EN EL PROCESO (PLAZOS Y TIEMPO HABIL)<br> Artículo 39. Plazos. Caracteres. Los plazos serán perentorios e improrrogables,<br>salvo lo establecido en los Artículos 17 y 41. A su fenecimiento se perderán,<br>de pleno derecho y sin necesidad de declaración alguna, los derechos que se<br>hubieren dejado de usar.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 40. Comienzo y fin de los plazos. Los plazos comenzarán a correr desde<br>el día hábil siguiente al de la notificación, o última notificación si fueren<br>comunes, y vencerá a las veinticuatro horas del día correspondiente,<br> computándose solamente los días hábiles.<br> Si fueren horas, correrán desde la hora siguiente a aquélla en la cual se<br>practicó la notificación, computándose únicamente las horas hábiles.<br> Artículo 41. Suspensión y ampliación de plazos. Las partes podrán, de común<br>acuerdo, suspender los plazos en la forma prevista en el Artículo 17 de este<br>Código. El tribunal podrá disponer igualmente la suspensión de los mismos en<br>caso de fuerza mayor debidamente acreditada.<br> Para el cumplimiento de diligencias o emplazamientos de personas domiciliadas<br>fuera del asiento del tribunal, los plazos respectivos se ampliarán a razón de<br>un día por cada cien kilómetros o fracción mayor de cincuenta. Con respecto a<br>aquellos lugares del país donde las comunicaciones fueren muy escasas, no se<br>aplicará la regla precedente, debiendo el juez ampliar, en forma discrecional<br>los plazos correspondientes. Para el extranjero la ampliación la fijará<br>prudencialmente.<br> Artículo 42. Días y horas hábiles. La audiencia, actuación o diligencia<br>iniciada en día y hora hábil, podrán llevarse hasta su fin en tiempo inhábil<br>sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el<br>día, continuará en el siguiente hábil disponible a la hora que en el mismo acto<br>establezca el juez.<br> Artículo 43. Habilitación de días y horas. A petición de parte o de oficio, el<br>juez deberá habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficientes u originar<br>perjuicios evidentes a las partes.<br> Sin perjuicio de las que el juez lo determine, se considerarán con carácter<br>urgente:<br> 1º) Las medidas precautorias.<br> 2º) Depósito de persona, alimentos, litis expensas y nombramiento de tutor o<br>curador.<br> 3º) Autorización para casarse, para comparecer en juicio o para ejercer actos<br>jurídicos.<br> La petición y el proveído correspondiente podrán practicarse en días y horas<br> inhábiles.<br> CAPITULO 4º - NOTIFICACIONES<br> Artículo 44. Notificación en la oficina. En todos los casos en que no se<br>estableciere expresamente otra clase de notificación, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas los días Martes y Viernes o el día siguiente<br>hábil si alguno de ellos no fuere computado como tal.<br> Para considerar cumplida esta notificación, el expediente deberá encontrarse a<br>disposición de las partes los días referidos y figurar en la lista de juicios<br>que obligatoriamente deberá confeccionar secretaría dichos días, la que se<br>pondrá a la vista en mesa de entradas durante todo el horario de atención al<br>público. En ella deberán figurar los expedientes en los cuales haya recaído<br>resolución o providencia judicial el día precedente hábil. Se confeccionará en<br>libro especial, rubricado y foliado, y lo certificará secretaría al final,<br>individualizando los expedientes por su número.<br> Las partes podrán dejar constancia de su asistencia y consulta en el mismo<br>libro a continuación de la certificación de secretaría, asistencia que a su vez<br>deberá hacer constar el actuario.<br> Artículo 45. Notificación por cédula. Sólo serán notificadas por cédulas las<br>siguientes resoluciones:<br> a) Toda citación, emplazamiento, vista o traslado; b) La fijación de<br>audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integración del tribunal o<br>designación del juez que entenderá en la causa cuando mediare inhibición o<br>recusación; e) La admisión de nuevas pruebas; f) La providencia que pone<br>liquidaciones en observación; g) La reanudación de trámites suspendidos; h) Los<br>demás casos en que así se establezca en este Código o por el juez en forma<br>expresa e inequívoca.<br> Se practicarán en el domicilio real: la primera que se efectuare al demandado,<br>tercero u otro interviniente, en todo juicio o procedimiento; la tenga por<br>objeto citar para reconocimiento de firmas y para absolver posiciones; y la<br>primera que se practicare después que el expediente hubiere vuelto del archivo.<br>Las demás notificaciones referidas se practicarán en el domicilio constituido.<br> Artículo 46. Contenido de la cédula. Las cédulas serán firmadas por el<br>funcionario, empleado o letrado que interviniere en su caso y deberán contener:<br>lugar, fecha, carátula, número del expediente, el tribunal y la secretaría<br> donde está radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida,<br>transcripción en lo pertinente del proveído o resolución que se hace saber,<br>bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte<br>resolutiva únicamente.<br> Artículo 47. Diligenciamiento. Si la notificación se hiciere en el domicilio,<br>el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia<br>de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El<br>original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de<br>la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al<br>encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el apartado<br>anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe respecto de<br>cada interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 48. Notificación postal. En todos los casos en que proceda la<br>notificación por cédula, a excepción de los traslados, podrá, a opción del<br>interesado, practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante carta<br>certificada con aviso de recepción en la que se incluirán las mismas<br>enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula, efectuándose de tal<br>forma que el instrumento en que se asiente la notificación sirva al propio<br>tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose agregar al expediente copia de<br>la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificación y<br>secretario respectivo, junto con el aviso de recepción.<br> Podrá practicarse también la notificación postal por medio de telegrama<br>colacionado, en el que se harán constar en forma sintética las enunciaciones<br>esenciales de la cédula, agregándose al expediente la copia expedida por la<br>oficina postal dentro del mismo plazo referido.<br> Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo se recibieren en día y<br>hora inhábil, serán válidas.<br> Artículo 49. Notificación por edicto. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas<br>inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación de<br> la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado<br>con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.<br> Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de la<br>cédula con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código o, en<br>su defecto, el juez respectivo.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> Artículo 50. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien además por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial local o la que se determine<br>por acordada del Superior Tribunal, y el número de días coincidirá con el de<br>las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>publicación por edictos.<br> Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con<br>lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el<br>expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare<br>conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado<br>interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la<br>notificación, firmando también la diligencia.<br> La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.<br> Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las<br>notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en<br>sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora<br>en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y<br>del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no<br>se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado<br>por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.<br> Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que<br> tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá<br>intervenir en la notificación de la siguiente forma:<br> 1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el<br>Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que<br>servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la<br>oficina de correos correspondiente.<br> 2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la<br>cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.<br> La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los<br>incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o<br>representada.<br> Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en<br>contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo<br>establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o<br>de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;<br>pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin<br>perjuicio de las referidas responsabilidades.<br> CAPITULO 5º<br> ESCRITOS<br> Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso<br>deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)<br>líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en<br>caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el<br>reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil<br>lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán<br>las providencias del Tribunal.<br> Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán<br>encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del<br>expediente.<br> Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente<br>salvadas al final, antes de la firma.<br>provincia, salvo cuando se dispusiere lo contrario en forma expresa.<br> Artículo 31. Inmediación. Las audiencias se celebrarán con la presencia del<br>juez, o de todos los miembros del tribunal, en su caso, con excepción de las<br>que se efectuaren en los juicios sumarísimos, incidentes, procesos de<br>jurisdicción voluntaria y sucesorios en que no mediare contienda, en los que<br>podrá delegarse la atención de la audiencia en cualquiera de dichos miembros,<br>el que asumirá la dirección de la misma y dictará los proveídos pertinentes,<br>quedando a salvo la posibilidad de recurrirlos ante el tribunal en pleno.<br> Los secretarios recibirán, por sí mismos las audiencias de informaciones<br>sumarias.<br> Artículo 32. Continuidad. Las audiencias se desarrollarán continuamente hasta<br>su terminación, con el fin de que se cumpla el objeto para el que fueran<br>señaladas. Si no hubiesen concluido al finalizar el horario de despacho de los<br>tribunales se continuarán el mismo día en horas de la tarde y, si entonces<br>tampoco hubieren concluido, se prorrogarán hasta el primer día hábil de que se<br>dispusiere. En todos los casos, el día y hora de la continuación de la<br>audiencia se establecerá antes de levantarse el acto, de lo cual quedarán las<br>partes debidamente notificadas.<br> Artículo 33. Preparación. Las audiencias se notificarán con tres días de<br>anticipación, como mínimo, salvo que mediaren razones de urgencia, en cuyo caso<br>deberá expresarse la misma en el proveído o resolución pertinente.<br> Se iniciarán a la hora fijada, debiendo las partes esperar a los jueces durante<br>un plazo de quince minutos, a cuyo término podrán retirarse, haciéndolo constar<br>por el secretario en el expediente. Las partes, terceros y peritos, podrán<br>dejar constancia de su presencia en secretaría, por medio de una nota puesta en<br>el expediente.<br> Las partes podrán incorporarse a las audiencias que se hubiesen iniciado sin su<br>presencia, pero las recibirán en el estado que se encontraren, perdiendo los<br>derechos que hubieren dejado de usar y sin que los actos cumplidos puedan<br>reiterarse.<br> Artículo 34. Incomparendo. Si ninguna de las partes compareciere a la<br>audiencia, ésta se tendrá por realizada, perdiéndose los derechos que se<br>hubiesen dejado de usar y continuándose con los actos posteriores del proceso.<br> Si a la audiencia sólo compareciere una de las partes, aquélla se efectuará con<br>una sola presencia, teniéndose por perdido el derecho que hubiere dejado de<br>usar el que no hubiere asistido a ella.<br> Artículo 35. Uso de la palabra. El uso de la palabra se concederá por una sola<br>vez a cada parte cuando correspondiere, sin que haya lugar al derecho de<br>réplica y por un tiempo no mayor de quince minutos, salvo lo establecido en el<br>Artículo 38 u otras disposiciones específicas.<br> Artículo 36. Constancias. De todas las audiencias de vista de la causa que se<br>realicen en juicios ordinarios y de otras que el juez considere convenientes,<br>se tomará versión taquigráfica o grabación magnetofónica, las que no<br>constituirán actuación judicial.<br> Las actas de las audiencias deberán contener el nombre de los jueces,<br>secretario, abogados, procuradores, y las partes presentes, día y hora de<br>iniciación y terminación, y enunciación de los actos cumplidos. Serán<br>suscriptas por los jueces, secretarios, abogados y procuradores que hubieren<br>intervenido.<br> Artículo 37. Suspensión. Las audiencias no se suspenderán si no por motivos muy<br>fundados y fehacientemente justificados.<br> Cuando al efecto se invocare una razón que imposibilite a una parte, que deba<br>absolver posiciones, a concurrir a la audiencia, se procederá en la forma<br>establecida en el Artículo 197 si se domiciliare en el asiento del tribunal y<br>como está previsto en el Artículo 198 si se domiciliare fuera de la provincia.<br>La imposibilidad relativa a la parte que no tuviere que absolver posiciones<br>pero cuya presencia fuere necesaria para integrar la personería en juicio, no<br>será motivo suficiente para suspender la audiencia, debiendo en tal caso el<br>letrado respectivo gestionar, con la debida antelación, el otorgamiento del<br>correspondiente poder.<br> Los motivos que se invocaren para solicitar la suspensión de audiencias por<br>imposibilidad de concurrir el letrado que atiende el juicio, deberán ser<br>fehacientemente acreditados y no ser imputables a culpa del profesional<br>referido. No se admitirá otra prueba de la enfermedad que se invocare como<br>motivo de la imposibilidad aludida, que el informe del médico forense, salvo<br>que por razones de distancia no fuere posible la intervención del mismo. Las<br>falsedades en que incurrieren los abogados, procuradores o el médico forense,<br>con el objeto de justificar un pedido de suspensión de audiencia, serán<br>castigadas con treinta pesos de multa, sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil y penal correspondiente. No se admitirán como motivo de suspensión de<br>audiencia, las demoras ocasionadas en el diligenciamiento de la prueba, salvo<br>las que se motivaren por tramitación fuera de la provincia, debiendo en tal<br>caso justificarse la demora y el juez fijar un término prudencial al efecto.<br> Si el juez suspendiere una audiencia sin mediar una causa debidamente<br>justificada, se hará pasible a una multa de treinta pesos que le impondrá el<br>Superior Tribunal de Justicia. Cada vez que se suspenda una audiencia, el juez<br>deberá comunicar esta circunstancia y las razones que la motivaron al Superior<br>Tribunal de Justicia, el cual aplicará, de oficio, la sanción correspondiente.<br> Artículo 38. Vista de la causa. La audiencia de vista de la causa se<br>desarrollará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) Luego que se hubiere abierto el acto, el juez referirá las pretensiones de<br>las partes y hará una síntesis de los hechos en que se fundamentaren.<br> 2º)La recepción de la prueba se cumplirá en el siguiente orden: en primer lugar<br>la que se propusiere para sustentar la demanda, seguidamente la que se refiere<br>a la contestación, luego la de la reconvención, y finalmente la de la<br>contestación de la reconvención. Dicho orden podrá ser alterado por acuerdo de<br>partes, o a pedido de alguna de ellas o de oficio, siempre que mediaren<br> circunstancias especiales.<br> 3º) De todo incidente que se planteare en la audiencia, se dará vista a la<br>contraparte para que lo conteste en el acto, salvo que se tratare de una<br>cuestión compleja, en que se podrá prorrogar la audiencia por el término de dos<br>días, o hasta el siguiente disponible si aquella lo solicitare.<br> Tanto para el planteo del incidente como para su contestación, no se podrá usar<br>de la palabra por un plazo mayor de quince minutos. El incidente será resuelto<br>en el acto por el tribunal, salvo cuando se tratare de una cuestión compleja en<br>que se podrá prorrogar la audiencia por un día más, o hasta el siguiente<br>disponible. Cuando el incidente planteado fuese manifiestamente improcedente,<br>será rechazado sin sustanciación.<br> 4º) Las providencias de trámite de las resoluciones no comprendidas en los<br>casos del inciso anterior, serán dictadas en el acto por el presidente del<br>tribunal, sin perjuicio del recurso de revocatoria por ante el tribunal.<br> 5º) Para producir sus alegatos, que serán rigurosamente orales, cada parte<br>podrá hacer uso de la palabra por un plazo no mayor de cuarenta minutos,<br>disponiendo además de un término de veinte minutos para ejercer el derecho de<br>réplica o dúplica. Cuando por una parte actuare más de un letrado, dichos<br>plazos podrán dividirse entre los mismos sin sobrepasar, en total, el máximo<br>establecido.<br> 6º) Cerrado el debate, el juez llamará autos para sentencia desde cuyo acto se<br>contará el término para que se dicte la sentencia respectiva.<br> CAPITULO 3º - TIEMPO EN EL PROCESO (PLAZOS Y TIEMPO HABIL)<br> Artículo 39. Plazos. Caracteres. Los plazos serán perentorios e improrrogables,<br>salvo lo establecido en los Artículos 17 y 41. A su fenecimiento se perderán,<br>de pleno derecho y sin necesidad de declaración alguna, los derechos que se<br>hubieren dejado de usar.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 40. Comienzo y fin de los plazos. Los plazos comenzarán a correr desde<br>el día hábil siguiente al de la notificación, o última notificación si fueren<br>comunes, y vencerá a las veinticuatro horas del día correspondiente,<br> computándose solamente los días hábiles.<br> Si fueren horas, correrán desde la hora siguiente a aquélla en la cual se<br>practicó la notificación, computándose únicamente las horas hábiles.<br> Artículo 41. Suspensión y ampliación de plazos. Las partes podrán, de común<br>acuerdo, suspender los plazos en la forma prevista en el Artículo 17 de este<br>Código. El tribunal podrá disponer igualmente la suspensión de los mismos en<br>caso de fuerza mayor debidamente acreditada.<br> Para el cumplimiento de diligencias o emplazamientos de personas domiciliadas<br>fuera del asiento del tribunal, los plazos respectivos se ampliarán a razón de<br>un día por cada cien kilómetros o fracción mayor de cincuenta. Con respecto a<br>aquellos lugares del país donde las comunicaciones fueren muy escasas, no se<br>aplicará la regla precedente, debiendo el juez ampliar, en forma discrecional<br>los plazos correspondientes. Para el extranjero la ampliación la fijará<br>prudencialmente.<br> Artículo 42. Días y horas hábiles. La audiencia, actuación o diligencia<br>iniciada en día y hora hábil, podrán llevarse hasta su fin en tiempo inhábil<br>sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el<br>día, continuará en el siguiente hábil disponible a la hora que en el mismo acto<br>establezca el juez.<br> Artículo 43. Habilitación de días y horas. A petición de parte o de oficio, el<br>juez deberá habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficientes u originar<br>perjuicios evidentes a las partes.<br> Sin perjuicio de las que el juez lo determine, se considerarán con carácter<br>urgente:<br> 1º) Las medidas precautorias.<br> 2º) Depósito de persona, alimentos, litis expensas y nombramiento de tutor o<br>curador.<br> 3º) Autorización para casarse, para comparecer en juicio o para ejercer actos<br>jurídicos.<br> La petición y el proveído correspondiente podrán practicarse en días y horas<br> inhábiles.<br> CAPITULO 4º - NOTIFICACIONES<br> Artículo 44. Notificación en la oficina. En todos los casos en que no se<br>estableciere expresamente otra clase de notificación, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas los días Martes y Viernes o el día siguiente<br>hábil si alguno de ellos no fuere computado como tal.<br> Para considerar cumplida esta notificación, el expediente deberá encontrarse a<br>disposición de las partes los días referidos y figurar en la lista de juicios<br>que obligatoriamente deberá confeccionar secretaría dichos días, la que se<br>pondrá a la vista en mesa de entradas durante todo el horario de atención al<br>público. En ella deberán figurar los expedientes en los cuales haya recaído<br>resolución o providencia judicial el día precedente hábil. Se confeccionará en<br>libro especial, rubricado y foliado, y lo certificará secretaría al final,<br>individualizando los expedientes por su número.<br> Las partes podrán dejar constancia de su asistencia y consulta en el mismo<br>libro a continuación de la certificación de secretaría, asistencia que a su vez<br>deberá hacer constar el actuario.<br> Artículo 45. Notificación por cédula. Sólo serán notificadas por cédulas las<br>siguientes resoluciones:<br> a) Toda citación, emplazamiento, vista o traslado; b) La fijación de<br>audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integración del tribunal o<br>designación del juez que entenderá en la causa cuando mediare inhibición o<br>recusación; e) La admisión de nuevas pruebas; f) La providencia que pone<br>liquidaciones en observación; g) La reanudación de trámites suspendidos; h) Los<br>demás casos en que así se establezca en este Código o por el juez en forma<br>expresa e inequívoca.<br> Se practicarán en el domicilio real: la primera que se efectuare al demandado,<br>tercero u otro interviniente, en todo juicio o procedimiento; la tenga por<br>objeto citar para reconocimiento de firmas y para absolver posiciones; y la<br>primera que se practicare después que el expediente hubiere vuelto del archivo.<br>Las demás notificaciones referidas se practicarán en el domicilio constituido.<br> Artículo 46. Contenido de la cédula. Las cédulas serán firmadas por el<br>funcionario, empleado o letrado que interviniere en su caso y deberán contener:<br>lugar, fecha, carátula, número del expediente, el tribunal y la secretaría<br> donde está radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida,<br>transcripción en lo pertinente del proveído o resolución que se hace saber,<br>bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte<br>resolutiva únicamente.<br> Artículo 47. Diligenciamiento. Si la notificación se hiciere en el domicilio,<br>el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia<br>de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El<br>original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de<br>la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al<br>encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el apartado<br>anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe respecto de<br>cada interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 48. Notificación postal. En todos los casos en que proceda la<br>notificación por cédula, a excepción de los traslados, podrá, a opción del<br>interesado, practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante carta<br>certificada con aviso de recepción en la que se incluirán las mismas<br>enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula, efectuándose de tal<br>forma que el instrumento en que se asiente la notificación sirva al propio<br>tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose agregar al expediente copia de<br>la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificación y<br>secretario respectivo, junto con el aviso de recepción.<br> Podrá practicarse también la notificación postal por medio de telegrama<br>colacionado, en el que se harán constar en forma sintética las enunciaciones<br>esenciales de la cédula, agregándose al expediente la copia expedida por la<br>oficina postal dentro del mismo plazo referido.<br> Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo se recibieren en día y<br>hora inhábil, serán válidas.<br> Artículo 49. Notificación por edicto. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas<br>inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación de<br> la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado<br>con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.<br> Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de la<br>cédula con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código o, en<br>su defecto, el juez respectivo.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> Artículo 50. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien además por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial local o la que se determine<br>por acordada del Superior Tribunal, y el número de días coincidirá con el de<br>las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>publicación por edictos.<br> Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con<br>lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el<br>expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare<br>conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado<br>interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la<br>notificación, firmando también la diligencia.<br> La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.<br> Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las<br>notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en<br>sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora<br>en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y<br>del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no<br>se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado<br>por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.<br> Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que<br> tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá<br>intervenir en la notificación de la siguiente forma:<br> 1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el<br>Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que<br>servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la<br>oficina de correos correspondiente.<br> 2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la<br>cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.<br> La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los<br>incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o<br>representada.<br> Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en<br>contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo<br>establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o<br>de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;<br>pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin<br>perjuicio de las referidas responsabilidades.<br> CAPITULO 5º<br> ESCRITOS<br> Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso<br>deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)<br>líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en<br>caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el<br>reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil<br>lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán<br>las providencias del Tribunal.<br> Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán<br>encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del<br>expediente.<br> Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente<br>salvadas al final, antes de la firma.<br> Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus<br>apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren<br>firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya<br>autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como<br>patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y<br>apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si<br>surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez<br>emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,<br>comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no<br>presentado el escrito.<br> Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su<br>contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse<br>tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.<br> Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio<br>acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su<br>número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo<br>resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez<br>arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el Artículo 64.<br> Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos<br>establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado<br>para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo<br>apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del<br>escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las<br>firmas del escrito, no será recibido en secretaría.<br> Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo<br>su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de<br>fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A<br>continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al<br>secretario.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,<br>Artículo 33. Preparación. Las audiencias se notificarán con tres días de<br>anticipación, como mínimo, salvo que mediaren razones de urgencia, en cuyo caso<br>deberá expresarse la misma en el proveído o resolución pertinente.<br> Se iniciarán a la hora fijada, debiendo las partes esperar a los jueces durante<br>un plazo de quince minutos, a cuyo término podrán retirarse, haciéndolo constar<br>por el secretario en el expediente. Las partes, terceros y peritos, podrán<br>dejar constancia de su presencia en secretaría, por medio de una nota puesta en<br>el expediente.<br> Las partes podrán incorporarse a las audiencias que se hubiesen iniciado sin su<br>presencia, pero las recibirán en el estado que se encontraren, perdiendo los<br>derechos que hubieren dejado de usar y sin que los actos cumplidos puedan<br>reiterarse.<br> Artículo 34. Incomparendo. Si ninguna de las partes compareciere a la<br>audiencia, ésta se tendrá por realizada, perdiéndose los derechos que se<br>hubiesen dejado de usar y continuándose con los actos posteriores del proceso.<br> Si a la audiencia sólo compareciere una de las partes, aquélla se efectuará con<br>una sola presencia, teniéndose por perdido el derecho que hubiere dejado de<br>usar el que no hubiere asistido a ella.<br> Artículo 35. Uso de la palabra. El uso de la palabra se concederá por una sola<br>vez a cada parte cuando correspondiere, sin que haya lugar al derecho de<br>réplica y por un tiempo no mayor de quince minutos, salvo lo establecido en el<br>Artículo 38 u otras disposiciones específicas.<br> Artículo 36. Constancias. De todas las audiencias de vista de la causa que se<br>realicen en juicios ordinarios y de otras que el juez considere convenientes,<br>se tomará versión taquigráfica o grabación magnetofónica, las que no<br>constituirán actuación judicial.<br> Las actas de las audiencias deberán contener el nombre de los jueces,<br>secretario, abogados, procuradores, y las partes presentes, día y hora de<br>iniciación y terminación, y enunciación de los actos cumplidos. Serán<br>suscriptas por los jueces, secretarios, abogados y procuradores que hubieren<br>intervenido.<br> Artículo 37. Suspensión. Las audiencias no se suspenderán si no por motivos muy<br>fundados y fehacientemente justificados.<br> Cuando al efecto se invocare una razón que imposibilite a una parte, que deba<br>absolver posiciones, a concurrir a la audiencia, se procederá en la forma<br>establecida en el Artículo 197 si se domiciliare en el asiento del tribunal y<br>como está previsto en el Artículo 198 si se domiciliare fuera de la provincia.<br>La imposibilidad relativa a la parte que no tuviere que absolver posiciones<br>pero cuya presencia fuere necesaria para integrar la personería en juicio, no<br>será motivo suficiente para suspender la audiencia, debiendo en tal caso el<br>letrado respectivo gestionar, con la debida antelación, el otorgamiento del<br>correspondiente poder.<br> Los motivos que se invocaren para solicitar la suspensión de audiencias por<br>imposibilidad de concurrir el letrado que atiende el juicio, deberán ser<br>fehacientemente acreditados y no ser imputables a culpa del profesional<br>referido. No se admitirá otra prueba de la enfermedad que se invocare como<br>motivo de la imposibilidad aludida, que el informe del médico forense, salvo<br>que por razones de distancia no fuere posible la intervención del mismo. Las<br>falsedades en que incurrieren los abogados, procuradores o el médico forense,<br>con el objeto de justificar un pedido de suspensión de audiencia, serán<br>castigadas con treinta pesos de multa, sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil y penal correspondiente. No se admitirán como motivo de suspensión de<br>audiencia, las demoras ocasionadas en el diligenciamiento de la prueba, salvo<br>las que se motivaren por tramitación fuera de la provincia, debiendo en tal<br>caso justificarse la demora y el juez fijar un término prudencial al efecto.<br> Si el juez suspendiere una audiencia sin mediar una causa debidamente<br>justificada, se hará pasible a una multa de treinta pesos que le impondrá el<br>Superior Tribunal de Justicia. Cada vez que se suspenda una audiencia, el juez<br>deberá comunicar esta circunstancia y las razones que la motivaron al Superior<br>Tribunal de Justicia, el cual aplicará, de oficio, la sanción correspondiente.<br> Artículo 38. Vista de la causa. La audiencia de vista de la causa se<br>desarrollará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) Luego que se hubiere abierto el acto, el juez referirá las pretensiones de<br>las partes y hará una síntesis de los hechos en que se fundamentaren.<br> 2º)La recepción de la prueba se cumplirá en el siguiente orden: en primer lugar<br>la que se propusiere para sustentar la demanda, seguidamente la que se refiere<br>a la contestación, luego la de la reconvención, y finalmente la de la<br>contestación de la reconvención. Dicho orden podrá ser alterado por acuerdo de<br>partes, o a pedido de alguna de ellas o de oficio, siempre que mediaren<br> circunstancias especiales.<br> 3º) De todo incidente que se planteare en la audiencia, se dará vista a la<br>contraparte para que lo conteste en el acto, salvo que se tratare de una<br>cuestión compleja, en que se podrá prorrogar la audiencia por el término de dos<br>días, o hasta el siguiente disponible si aquella lo solicitare.<br> Tanto para el planteo del incidente como para su contestación, no se podrá usar<br>de la palabra por un plazo mayor de quince minutos. El incidente será resuelto<br>en el acto por el tribunal, salvo cuando se tratare de una cuestión compleja en<br>que se podrá prorrogar la audiencia por un día más, o hasta el siguiente<br>disponible. Cuando el incidente planteado fuese manifiestamente improcedente,<br>será rechazado sin sustanciación.<br> 4º) Las providencias de trámite de las resoluciones no comprendidas en los<br>casos del inciso anterior, serán dictadas en el acto por el presidente del<br>tribunal, sin perjuicio del recurso de revocatoria por ante el tribunal.<br> 5º) Para producir sus alegatos, que serán rigurosamente orales, cada parte<br>podrá hacer uso de la palabra por un plazo no mayor de cuarenta minutos,<br>disponiendo además de un término de veinte minutos para ejercer el derecho de<br>réplica o dúplica. Cuando por una parte actuare más de un letrado, dichos<br>plazos podrán dividirse entre los mismos sin sobrepasar, en total, el máximo<br>establecido.<br> 6º) Cerrado el debate, el juez llamará autos para sentencia desde cuyo acto se<br>contará el término para que se dicte la sentencia respectiva.<br> CAPITULO 3º - TIEMPO EN EL PROCESO (PLAZOS Y TIEMPO HABIL)<br> Artículo 39. Plazos. Caracteres. Los plazos serán perentorios e improrrogables,<br>salvo lo establecido en los Artículos 17 y 41. A su fenecimiento se perderán,<br>de pleno derecho y sin necesidad de declaración alguna, los derechos que se<br>hubieren dejado de usar.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 40. Comienzo y fin de los plazos. Los plazos comenzarán a correr desde<br>el día hábil siguiente al de la notificación, o última notificación si fueren<br>comunes, y vencerá a las veinticuatro horas del día correspondiente,<br> computándose solamente los días hábiles.<br> Si fueren horas, correrán desde la hora siguiente a aquélla en la cual se<br>practicó la notificación, computándose únicamente las horas hábiles.<br> Artículo 41. Suspensión y ampliación de plazos. Las partes podrán, de común<br>acuerdo, suspender los plazos en la forma prevista en el Artículo 17 de este<br>Código. El tribunal podrá disponer igualmente la suspensión de los mismos en<br>caso de fuerza mayor debidamente acreditada.<br> Para el cumplimiento de diligencias o emplazamientos de personas domiciliadas<br>fuera del asiento del tribunal, los plazos respectivos se ampliarán a razón de<br>un día por cada cien kilómetros o fracción mayor de cincuenta. Con respecto a<br>aquellos lugares del país donde las comunicaciones fueren muy escasas, no se<br>aplicará la regla precedente, debiendo el juez ampliar, en forma discrecional<br>los plazos correspondientes. Para el extranjero la ampliación la fijará<br>prudencialmente.<br> Artículo 42. Días y horas hábiles. La audiencia, actuación o diligencia<br>iniciada en día y hora hábil, podrán llevarse hasta su fin en tiempo inhábil<br>sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el<br>día, continuará en el siguiente hábil disponible a la hora que en el mismo acto<br>establezca el juez.<br> Artículo 43. Habilitación de días y horas. A petición de parte o de oficio, el<br>juez deberá habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficientes u originar<br>perjuicios evidentes a las partes.<br> Sin perjuicio de las que el juez lo determine, se considerarán con carácter<br>urgente:<br> 1º) Las medidas precautorias.<br> 2º) Depósito de persona, alimentos, litis expensas y nombramiento de tutor o<br>curador.<br> 3º) Autorización para casarse, para comparecer en juicio o para ejercer actos<br>jurídicos.<br> La petición y el proveído correspondiente podrán practicarse en días y horas<br> inhábiles.<br> CAPITULO 4º - NOTIFICACIONES<br> Artículo 44. Notificación en la oficina. En todos los casos en que no se<br>estableciere expresamente otra clase de notificación, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas los días Martes y Viernes o el día siguiente<br>hábil si alguno de ellos no fuere computado como tal.<br> Para considerar cumplida esta notificación, el expediente deberá encontrarse a<br>disposición de las partes los días referidos y figurar en la lista de juicios<br>que obligatoriamente deberá confeccionar secretaría dichos días, la que se<br>pondrá a la vista en mesa de entradas durante todo el horario de atención al<br>público. En ella deberán figurar los expedientes en los cuales haya recaído<br>resolución o providencia judicial el día precedente hábil. Se confeccionará en<br>libro especial, rubricado y foliado, y lo certificará secretaría al final,<br>individualizando los expedientes por su número.<br> Las partes podrán dejar constancia de su asistencia y consulta en el mismo<br>libro a continuación de la certificación de secretaría, asistencia que a su vez<br>deberá hacer constar el actuario.<br> Artículo 45. Notificación por cédula. Sólo serán notificadas por cédulas las<br>siguientes resoluciones:<br> a) Toda citación, emplazamiento, vista o traslado; b) La fijación de<br>audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integración del tribunal o<br>designación del juez que entenderá en la causa cuando mediare inhibición o<br>recusación; e) La admisión de nuevas pruebas; f) La providencia que pone<br>liquidaciones en observación; g) La reanudación de trámites suspendidos; h) Los<br>demás casos en que así se establezca en este Código o por el juez en forma<br>expresa e inequívoca.<br> Se practicarán en el domicilio real: la primera que se efectuare al demandado,<br>tercero u otro interviniente, en todo juicio o procedimiento; la tenga por<br>objeto citar para reconocimiento de firmas y para absolver posiciones; y la<br>primera que se practicare después que el expediente hubiere vuelto del archivo.<br>Las demás notificaciones referidas se practicarán en el domicilio constituido.<br> Artículo 46. Contenido de la cédula. Las cédulas serán firmadas por el<br>funcionario, empleado o letrado que interviniere en su caso y deberán contener:<br>lugar, fecha, carátula, número del expediente, el tribunal y la secretaría<br> donde está radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida,<br>transcripción en lo pertinente del proveído o resolución que se hace saber,<br>bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte<br>resolutiva únicamente.<br> Artículo 47. Diligenciamiento. Si la notificación se hiciere en el domicilio,<br>el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia<br>de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El<br>original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de<br>la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al<br>encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el apartado<br>anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe respecto de<br>cada interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 48. Notificación postal. En todos los casos en que proceda la<br>notificación por cédula, a excepción de los traslados, podrá, a opción del<br>interesado, practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante carta<br>certificada con aviso de recepción en la que se incluirán las mismas<br>enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula, efectuándose de tal<br>forma que el instrumento en que se asiente la notificación sirva al propio<br>tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose agregar al expediente copia de<br>la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificación y<br>secretario respectivo, junto con el aviso de recepción.<br> Podrá practicarse también la notificación postal por medio de telegrama<br>colacionado, en el que se harán constar en forma sintética las enunciaciones<br>esenciales de la cédula, agregándose al expediente la copia expedida por la<br>oficina postal dentro del mismo plazo referido.<br> Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo se recibieren en día y<br>hora inhábil, serán válidas.<br> Artículo 49. Notificación por edicto. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas<br>inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación de<br> la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado<br>con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.<br> Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de la<br>cédula con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código o, en<br>su defecto, el juez respectivo.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> Artículo 50. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien además por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial local o la que se determine<br>por acordada del Superior Tribunal, y el número de días coincidirá con el de<br>las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>publicación por edictos.<br> Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con<br>lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el<br>expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare<br>conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado<br>interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la<br>notificación, firmando también la diligencia.<br> La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.<br> Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las<br>notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en<br>sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora<br>en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y<br>del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no<br>se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado<br>por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.<br> Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que<br> tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá<br>intervenir en la notificación de la siguiente forma:<br> 1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el<br>Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que<br>servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la<br>oficina de correos correspondiente.<br> 2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la<br>cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.<br> La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los<br>incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o<br>representada.<br> Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en<br>contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo<br>establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o<br>de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;<br>pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin<br>perjuicio de las referidas responsabilidades.<br> CAPITULO 5º<br> ESCRITOS<br> Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso<br>deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)<br>líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en<br>caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el<br>reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil<br>lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán<br>las providencias del Tribunal.<br> Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán<br>encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del<br>expediente.<br> Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente<br>salvadas al final, antes de la firma.<br> Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus<br>apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren<br>firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya<br>autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como<br>patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y<br>apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si<br>surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez<br>emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,<br>comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no<br>presentado el escrito.<br> Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su<br>contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse<br>tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.<br> Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio<br>acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su<br>número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo<br>resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez<br>arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el Artículo 64.<br> Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos<br>establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado<br>para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo<br>apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del<br>escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las<br>firmas del escrito, no será recibido en secretaría.<br> Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo<br>su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de<br>fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A<br>continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al<br>secretario.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,<br> el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> CAPITULO 6º<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de<br>escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el<br>orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los<br>documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel<br>suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se<br>dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,<br>dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar<br>el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.<br> La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.<br> Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar<br>cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere<br>ordenado el secreto de las actuaciones.<br> Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,<br>procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las<br>actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el<br>secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.<br> La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando<br>el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por<br>el juez que entendiere en la causa.<br> Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta<br>grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.<br>La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante<br>recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.<br> Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de<br>un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se<br>entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró<br>será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que<br>manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el<br>Artículo 66, si correspondiere.<br>una sola presencia, teniéndose por perdido el derecho que hubiere dejado de<br>usar el que no hubiere asistido a ella.<br> Artículo 35. Uso de la palabra. El uso de la palabra se concederá por una sola<br>vez a cada parte cuando correspondiere, sin que haya lugar al derecho de<br>réplica y por un tiempo no mayor de quince minutos, salvo lo establecido en el<br>Artículo 38 u otras disposiciones específicas.<br> Artículo 36. Constancias. De todas las audiencias de vista de la causa que se<br>realicen en juicios ordinarios y de otras que el juez considere convenientes,<br>se tomará versión taquigráfica o grabación magnetofónica, las que no<br>constituirán actuación judicial.<br> Las actas de las audiencias deberán contener el nombre de los jueces,<br>secretario, abogados, procuradores, y las partes presentes, día y hora de<br>iniciación y terminación, y enunciación de los actos cumplidos. Serán<br>suscriptas por los jueces, secretarios, abogados y procuradores que hubieren<br>intervenido.<br> Artículo 37. Suspensión. Las audiencias no se suspenderán si no por motivos muy<br>fundados y fehacientemente justificados.<br> Cuando al efecto se invocare una razón que imposibilite a una parte, que deba<br>absolver posiciones, a concurrir a la audiencia, se procederá en la forma<br>establecida en el Artículo 197 si se domiciliare en el asiento del tribunal y<br>como está previsto en el Artículo 198 si se domiciliare fuera de la provincia.<br>La imposibilidad relativa a la parte que no tuviere que absolver posiciones<br>pero cuya presencia fuere necesaria para integrar la personería en juicio, no<br>será motivo suficiente para suspender la audiencia, debiendo en tal caso el<br>letrado respectivo gestionar, con la debida antelación, el otorgamiento del<br>correspondiente poder.<br> Los motivos que se invocaren para solicitar la suspensión de audiencias por<br>imposibilidad de concurrir el letrado que atiende el juicio, deberán ser<br>fehacientemente acreditados y no ser imputables a culpa del profesional<br>referido. No se admitirá otra prueba de la enfermedad que se invocare como<br>motivo de la imposibilidad aludida, que el informe del médico forense, salvo<br>que por razones de distancia no fuere posible la intervención del mismo. Las<br>falsedades en que incurrieren los abogados, procuradores o el médico forense,<br>con el objeto de justificar un pedido de suspensión de audiencia, serán<br>castigadas con treinta pesos de multa, sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil y penal correspondiente. No se admitirán como motivo de suspensión de<br>audiencia, las demoras ocasionadas en el diligenciamiento de la prueba, salvo<br>las que se motivaren por tramitación fuera de la provincia, debiendo en tal<br>caso justificarse la demora y el juez fijar un término prudencial al efecto.<br> Si el juez suspendiere una audiencia sin mediar una causa debidamente<br>justificada, se hará pasible a una multa de treinta pesos que le impondrá el<br>Superior Tribunal de Justicia. Cada vez que se suspenda una audiencia, el juez<br>deberá comunicar esta circunstancia y las razones que la motivaron al Superior<br>Tribunal de Justicia, el cual aplicará, de oficio, la sanción correspondiente.<br> Artículo 38. Vista de la causa. La audiencia de vista de la causa se<br>desarrollará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) Luego que se hubiere abierto el acto, el juez referirá las pretensiones de<br>las partes y hará una síntesis de los hechos en que se fundamentaren.<br> 2º)La recepción de la prueba se cumplirá en el siguiente orden: en primer lugar<br>la que se propusiere para sustentar la demanda, seguidamente la que se refiere<br>a la contestación, luego la de la reconvención, y finalmente la de la<br>contestación de la reconvención. Dicho orden podrá ser alterado por acuerdo de<br>partes, o a pedido de alguna de ellas o de oficio, siempre que mediaren<br> circunstancias especiales.<br> 3º) De todo incidente que se planteare en la audiencia, se dará vista a la<br>contraparte para que lo conteste en el acto, salvo que se tratare de una<br>cuestión compleja, en que se podrá prorrogar la audiencia por el término de dos<br>días, o hasta el siguiente disponible si aquella lo solicitare.<br> Tanto para el planteo del incidente como para su contestación, no se podrá usar<br>de la palabra por un plazo mayor de quince minutos. El incidente será resuelto<br>en el acto por el tribunal, salvo cuando se tratare de una cuestión compleja en<br>que se podrá prorrogar la audiencia por un día más, o hasta el siguiente<br>disponible. Cuando el incidente planteado fuese manifiestamente improcedente,<br>será rechazado sin sustanciación.<br> 4º) Las providencias de trámite de las resoluciones no comprendidas en los<br>casos del inciso anterior, serán dictadas en el acto por el presidente del<br>tribunal, sin perjuicio del recurso de revocatoria por ante el tribunal.<br> 5º) Para producir sus alegatos, que serán rigurosamente orales, cada parte<br>podrá hacer uso de la palabra por un plazo no mayor de cuarenta minutos,<br>disponiendo además de un término de veinte minutos para ejercer el derecho de<br>réplica o dúplica. Cuando por una parte actuare más de un letrado, dichos<br>plazos podrán dividirse entre los mismos sin sobrepasar, en total, el máximo<br>establecido.<br> 6º) Cerrado el debate, el juez llamará autos para sentencia desde cuyo acto se<br>contará el término para que se dicte la sentencia respectiva.<br> CAPITULO 3º - TIEMPO EN EL PROCESO (PLAZOS Y TIEMPO HABIL)<br> Artículo 39. Plazos. Caracteres. Los plazos serán perentorios e improrrogables,<br>salvo lo establecido en los Artículos 17 y 41. A su fenecimiento se perderán,<br>de pleno derecho y sin necesidad de declaración alguna, los derechos que se<br>hubieren dejado de usar.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 40. Comienzo y fin de los plazos. Los plazos comenzarán a correr desde<br>el día hábil siguiente al de la notificación, o última notificación si fueren<br>comunes, y vencerá a las veinticuatro horas del día correspondiente,<br> computándose solamente los días hábiles.<br> Si fueren horas, correrán desde la hora siguiente a aquélla en la cual se<br>practicó la notificación, computándose únicamente las horas hábiles.<br> Artículo 41. Suspensión y ampliación de plazos. Las partes podrán, de común<br>acuerdo, suspender los plazos en la forma prevista en el Artículo 17 de este<br>Código. El tribunal podrá disponer igualmente la suspensión de los mismos en<br>caso de fuerza mayor debidamente acreditada.<br> Para el cumplimiento de diligencias o emplazamientos de personas domiciliadas<br>fuera del asiento del tribunal, los plazos respectivos se ampliarán a razón de<br>un día por cada cien kilómetros o fracción mayor de cincuenta. Con respecto a<br>aquellos lugares del país donde las comunicaciones fueren muy escasas, no se<br>aplicará la regla precedente, debiendo el juez ampliar, en forma discrecional<br>los plazos correspondientes. Para el extranjero la ampliación la fijará<br>prudencialmente.<br> Artículo 42. Días y horas hábiles. La audiencia, actuación o diligencia<br>iniciada en día y hora hábil, podrán llevarse hasta su fin en tiempo inhábil<br>sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el<br>día, continuará en el siguiente hábil disponible a la hora que en el mismo acto<br>establezca el juez.<br> Artículo 43. Habilitación de días y horas. A petición de parte o de oficio, el<br>juez deberá habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficientes u originar<br>perjuicios evidentes a las partes.<br> Sin perjuicio de las que el juez lo determine, se considerarán con carácter<br>urgente:<br> 1º) Las medidas precautorias.<br> 2º) Depósito de persona, alimentos, litis expensas y nombramiento de tutor o<br>curador.<br> 3º) Autorización para casarse, para comparecer en juicio o para ejercer actos<br>jurídicos.<br> La petición y el proveído correspondiente podrán practicarse en días y horas<br> inhábiles.<br> CAPITULO 4º - NOTIFICACIONES<br> Artículo 44. Notificación en la oficina. En todos los casos en que no se<br>estableciere expresamente otra clase de notificación, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas los días Martes y Viernes o el día siguiente<br>hábil si alguno de ellos no fuere computado como tal.<br> Para considerar cumplida esta notificación, el expediente deberá encontrarse a<br>disposición de las partes los días referidos y figurar en la lista de juicios<br>que obligatoriamente deberá confeccionar secretaría dichos días, la que se<br>pondrá a la vista en mesa de entradas durante todo el horario de atención al<br>público. En ella deberán figurar los expedientes en los cuales haya recaído<br>resolución o providencia judicial el día precedente hábil. Se confeccionará en<br>libro especial, rubricado y foliado, y lo certificará secretaría al final,<br>individualizando los expedientes por su número.<br> Las partes podrán dejar constancia de su asistencia y consulta en el mismo<br>libro a continuación de la certificación de secretaría, asistencia que a su vez<br>deberá hacer constar el actuario.<br> Artículo 45. Notificación por cédula. Sólo serán notificadas por cédulas las<br>siguientes resoluciones:<br> a) Toda citación, emplazamiento, vista o traslado; b) La fijación de<br>audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integración del tribunal o<br>designación del juez que entenderá en la causa cuando mediare inhibición o<br>recusación; e) La admisión de nuevas pruebas; f) La providencia que pone<br>liquidaciones en observación; g) La reanudación de trámites suspendidos; h) Los<br>demás casos en que así se establezca en este Código o por el juez en forma<br>expresa e inequívoca.<br> Se practicarán en el domicilio real: la primera que se efectuare al demandado,<br>tercero u otro interviniente, en todo juicio o procedimiento; la tenga por<br>objeto citar para reconocimiento de firmas y para absolver posiciones; y la<br>primera que se practicare después que el expediente hubiere vuelto del archivo.<br>Las demás notificaciones referidas se practicarán en el domicilio constituido.<br> Artículo 46. Contenido de la cédula. Las cédulas serán firmadas por el<br>funcionario, empleado o letrado que interviniere en su caso y deberán contener:<br>lugar, fecha, carátula, número del expediente, el tribunal y la secretaría<br> donde está radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida,<br>transcripción en lo pertinente del proveído o resolución que se hace saber,<br>bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte<br>resolutiva únicamente.<br> Artículo 47. Diligenciamiento. Si la notificación se hiciere en el domicilio,<br>el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia<br>de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El<br>original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de<br>la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al<br>encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el apartado<br>anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe respecto de<br>cada interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 48. Notificación postal. En todos los casos en que proceda la<br>notificación por cédula, a excepción de los traslados, podrá, a opción del<br>interesado, practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante carta<br>certificada con aviso de recepción en la que se incluirán las mismas<br>enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula, efectuándose de tal<br>forma que el instrumento en que se asiente la notificación sirva al propio<br>tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose agregar al expediente copia de<br>la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificación y<br>secretario respectivo, junto con el aviso de recepción.<br> Podrá practicarse también la notificación postal por medio de telegrama<br>colacionado, en el que se harán constar en forma sintética las enunciaciones<br>esenciales de la cédula, agregándose al expediente la copia expedida por la<br>oficina postal dentro del mismo plazo referido.<br> Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo se recibieren en día y<br>hora inhábil, serán válidas.<br> Artículo 49. Notificación por edicto. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas<br>inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación de<br> la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado<br>con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.<br> Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de la<br>cédula con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código o, en<br>su defecto, el juez respectivo.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> Artículo 50. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien además por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial local o la que se determine<br>por acordada del Superior Tribunal, y el número de días coincidirá con el de<br>las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>publicación por edictos.<br> Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con<br>lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el<br>expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare<br>conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado<br>interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la<br>notificación, firmando también la diligencia.<br> La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.<br> Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las<br>notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en<br>sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora<br>en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y<br>del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no<br>se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado<br>por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.<br> Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que<br> tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá<br>intervenir en la notificación de la siguiente forma:<br> 1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el<br>Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que<br>servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la<br>oficina de correos correspondiente.<br> 2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la<br>cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.<br> La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los<br>incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o<br>representada.<br> Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en<br>contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo<br>establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o<br>de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;<br>pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin<br>perjuicio de las referidas responsabilidades.<br> CAPITULO 5º<br> ESCRITOS<br> Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso<br>deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)<br>líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en<br>caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el<br>reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil<br>lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán<br>las providencias del Tribunal.<br> Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán<br>encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del<br>expediente.<br> Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente<br>salvadas al final, antes de la firma.<br> Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus<br>apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren<br>firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya<br>autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como<br>patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y<br>apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si<br>surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez<br>emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,<br>comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no<br>presentado el escrito.<br> Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su<br>contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse<br>tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.<br> Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio<br>acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su<br>número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo<br>resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez<br>arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el Artículo 64.<br> Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos<br>establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado<br>para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo<br>apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del<br>escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las<br>firmas del escrito, no será recibido en secretaría.<br> Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo<br>su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de<br>fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A<br>continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al<br>secretario.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,<br> el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> CAPITULO 6º<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de<br>escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el<br>orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los<br>documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel<br>suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se<br>dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,<br>dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar<br>el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.<br> La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.<br> Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar<br>cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere<br>ordenado el secreto de las actuaciones.<br> Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,<br>procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las<br>actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el<br>secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.<br> La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando<br>el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por<br>el juez que entendiere en la causa.<br> Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta<br>grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.<br>La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante<br>recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.<br> Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de<br>un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se<br>entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró<br>será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que<br>manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el<br>Artículo 66, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez<br>dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario<br>administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de<br>dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su<br>juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá<br>disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las<br>sanciones disciplinarias que correspondieren.<br> Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa<br>de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.<br> Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez<br>ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:<br> 1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en<br>su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br>Cuando al efecto se invocare una razón que imposibilite a una parte, que deba<br>absolver posiciones, a concurrir a la audiencia, se procederá en la forma<br>establecida en el Artículo 197 si se domiciliare en el asiento del tribunal y<br>como está previsto en el Artículo 198 si se domiciliare fuera de la provincia.<br>La imposibilidad relativa a la parte que no tuviere que absolver posiciones<br>pero cuya presencia fuere necesaria para integrar la personería en juicio, no<br>será motivo suficiente para suspender la audiencia, debiendo en tal caso el<br>letrado respectivo gestionar, con la debida antelación, el otorgamiento del<br>correspondiente poder.<br> Los motivos que se invocaren para solicitar la suspensión de audiencias por<br>imposibilidad de concurrir el letrado que atiende el juicio, deberán ser<br>fehacientemente acreditados y no ser imputables a culpa del profesional<br>referido. No se admitirá otra prueba de la enfermedad que se invocare como<br>motivo de la imposibilidad aludida, que el informe del médico forense, salvo<br>que por razones de distancia no fuere posible la intervención del mismo. Las<br>falsedades en que incurrieren los abogados, procuradores o el médico forense,<br>con el objeto de justificar un pedido de suspensión de audiencia, serán<br>castigadas con treinta pesos de multa, sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil y penal correspondiente. No se admitirán como motivo de suspensión de<br>audiencia, las demoras ocasionadas en el diligenciamiento de la prueba, salvo<br>las que se motivaren por tramitación fuera de la provincia, debiendo en tal<br>caso justificarse la demora y el juez fijar un término prudencial al efecto.<br> Si el juez suspendiere una audiencia sin mediar una causa debidamente<br>justificada, se hará pasible a una multa de treinta pesos que le impondrá el<br>Superior Tribunal de Justicia. Cada vez que se suspenda una audiencia, el juez<br>deberá comunicar esta circunstancia y las razones que la motivaron al Superior<br>Tribunal de Justicia, el cual aplicará, de oficio, la sanción correspondiente.<br> Artículo 38. Vista de la causa. La audiencia de vista de la causa se<br>desarrollará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) Luego que se hubiere abierto el acto, el juez referirá las pretensiones de<br>las partes y hará una síntesis de los hechos en que se fundamentaren.<br> 2º)La recepción de la prueba se cumplirá en el siguiente orden: en primer lugar<br>la que se propusiere para sustentar la demanda, seguidamente la que se refiere<br>a la contestación, luego la de la reconvención, y finalmente la de la<br>contestación de la reconvención. Dicho orden podrá ser alterado por acuerdo de<br>partes, o a pedido de alguna de ellas o de oficio, siempre que mediaren<br> circunstancias especiales.<br> 3º) De todo incidente que se planteare en la audiencia, se dará vista a la<br>contraparte para que lo conteste en el acto, salvo que se tratare de una<br>cuestión compleja, en que se podrá prorrogar la audiencia por el término de dos<br>días, o hasta el siguiente disponible si aquella lo solicitare.<br> Tanto para el planteo del incidente como para su contestación, no se podrá usar<br>de la palabra por un plazo mayor de quince minutos. El incidente será resuelto<br>en el acto por el tribunal, salvo cuando se tratare de una cuestión compleja en<br>que se podrá prorrogar la audiencia por un día más, o hasta el siguiente<br>disponible. Cuando el incidente planteado fuese manifiestamente improcedente,<br>será rechazado sin sustanciación.<br> 4º) Las providencias de trámite de las resoluciones no comprendidas en los<br>casos del inciso anterior, serán dictadas en el acto por el presidente del<br>tribunal, sin perjuicio del recurso de revocatoria por ante el tribunal.<br> 5º) Para producir sus alegatos, que serán rigurosamente orales, cada parte<br>podrá hacer uso de la palabra por un plazo no mayor de cuarenta minutos,<br>disponiendo además de un término de veinte minutos para ejercer el derecho de<br>réplica o dúplica. Cuando por una parte actuare más de un letrado, dichos<br>plazos podrán dividirse entre los mismos sin sobrepasar, en total, el máximo<br>establecido.<br> 6º) Cerrado el debate, el juez llamará autos para sentencia desde cuyo acto se<br>contará el término para que se dicte la sentencia respectiva.<br> CAPITULO 3º - TIEMPO EN EL PROCESO (PLAZOS Y TIEMPO HABIL)<br> Artículo 39. Plazos. Caracteres. Los plazos serán perentorios e improrrogables,<br>salvo lo establecido en los Artículos 17 y 41. A su fenecimiento se perderán,<br>de pleno derecho y sin necesidad de declaración alguna, los derechos que se<br>hubieren dejado de usar.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 40. Comienzo y fin de los plazos. Los plazos comenzarán a correr desde<br>el día hábil siguiente al de la notificación, o última notificación si fueren<br>comunes, y vencerá a las veinticuatro horas del día correspondiente,<br> computándose solamente los días hábiles.<br> Si fueren horas, correrán desde la hora siguiente a aquélla en la cual se<br>practicó la notificación, computándose únicamente las horas hábiles.<br> Artículo 41. Suspensión y ampliación de plazos. Las partes podrán, de común<br>acuerdo, suspender los plazos en la forma prevista en el Artículo 17 de este<br>Código. El tribunal podrá disponer igualmente la suspensión de los mismos en<br>caso de fuerza mayor debidamente acreditada.<br> Para el cumplimiento de diligencias o emplazamientos de personas domiciliadas<br>fuera del asiento del tribunal, los plazos respectivos se ampliarán a razón de<br>un día por cada cien kilómetros o fracción mayor de cincuenta. Con respecto a<br>aquellos lugares del país donde las comunicaciones fueren muy escasas, no se<br>aplicará la regla precedente, debiendo el juez ampliar, en forma discrecional<br>los plazos correspondientes. Para el extranjero la ampliación la fijará<br>prudencialmente.<br> Artículo 42. Días y horas hábiles. La audiencia, actuación o diligencia<br>iniciada en día y hora hábil, podrán llevarse hasta su fin en tiempo inhábil<br>sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el<br>día, continuará en el siguiente hábil disponible a la hora que en el mismo acto<br>establezca el juez.<br> Artículo 43. Habilitación de días y horas. A petición de parte o de oficio, el<br>juez deberá habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficientes u originar<br>perjuicios evidentes a las partes.<br> Sin perjuicio de las que el juez lo determine, se considerarán con carácter<br>urgente:<br> 1º) Las medidas precautorias.<br> 2º) Depósito de persona, alimentos, litis expensas y nombramiento de tutor o<br>curador.<br> 3º) Autorización para casarse, para comparecer en juicio o para ejercer actos<br>jurídicos.<br> La petición y el proveído correspondiente podrán practicarse en días y horas<br> inhábiles.<br> CAPITULO 4º - NOTIFICACIONES<br> Artículo 44. Notificación en la oficina. En todos los casos en que no se<br>estableciere expresamente otra clase de notificación, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas los días Martes y Viernes o el día siguiente<br>hábil si alguno de ellos no fuere computado como tal.<br> Para considerar cumplida esta notificación, el expediente deberá encontrarse a<br>disposición de las partes los días referidos y figurar en la lista de juicios<br>que obligatoriamente deberá confeccionar secretaría dichos días, la que se<br>pondrá a la vista en mesa de entradas durante todo el horario de atención al<br>público. En ella deberán figurar los expedientes en los cuales haya recaído<br>resolución o providencia judicial el día precedente hábil. Se confeccionará en<br>libro especial, rubricado y foliado, y lo certificará secretaría al final,<br>individualizando los expedientes por su número.<br> Las partes podrán dejar constancia de su asistencia y consulta en el mismo<br>libro a continuación de la certificación de secretaría, asistencia que a su vez<br>deberá hacer constar el actuario.<br> Artículo 45. Notificación por cédula. Sólo serán notificadas por cédulas las<br>siguientes resoluciones:<br> a) Toda citación, emplazamiento, vista o traslado; b) La fijación de<br>audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integración del tribunal o<br>designación del juez que entenderá en la causa cuando mediare inhibición o<br>recusación; e) La admisión de nuevas pruebas; f) La providencia que pone<br>liquidaciones en observación; g) La reanudación de trámites suspendidos; h) Los<br>demás casos en que así se establezca en este Código o por el juez en forma<br>expresa e inequívoca.<br> Se practicarán en el domicilio real: la primera que se efectuare al demandado,<br>tercero u otro interviniente, en todo juicio o procedimiento; la tenga por<br>objeto citar para reconocimiento de firmas y para absolver posiciones; y la<br>primera que se practicare después que el expediente hubiere vuelto del archivo.<br>Las demás notificaciones referidas se practicarán en el domicilio constituido.<br> Artículo 46. Contenido de la cédula. Las cédulas serán firmadas por el<br>funcionario, empleado o letrado que interviniere en su caso y deberán contener:<br>lugar, fecha, carátula, número del expediente, el tribunal y la secretaría<br> donde está radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida,<br>transcripción en lo pertinente del proveído o resolución que se hace saber,<br>bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte<br>resolutiva únicamente.<br> Artículo 47. Diligenciamiento. Si la notificación se hiciere en el domicilio,<br>el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia<br>de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El<br>original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de<br>la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al<br>encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el apartado<br>anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe respecto de<br>cada interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 48. Notificación postal. En todos los casos en que proceda la<br>notificación por cédula, a excepción de los traslados, podrá, a opción del<br>interesado, practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante carta<br>certificada con aviso de recepción en la que se incluirán las mismas<br>enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula, efectuándose de tal<br>forma que el instrumento en que se asiente la notificación sirva al propio<br>tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose agregar al expediente copia de<br>la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificación y<br>secretario respectivo, junto con el aviso de recepción.<br> Podrá practicarse también la notificación postal por medio de telegrama<br>colacionado, en el que se harán constar en forma sintética las enunciaciones<br>esenciales de la cédula, agregándose al expediente la copia expedida por la<br>oficina postal dentro del mismo plazo referido.<br> Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo se recibieren en día y<br>hora inhábil, serán válidas.<br> Artículo 49. Notificación por edicto. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas<br>inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación de<br> la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado<br>con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.<br> Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de la<br>cédula con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código o, en<br>su defecto, el juez respectivo.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> Artículo 50. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien además por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial local o la que se determine<br>por acordada del Superior Tribunal, y el número de días coincidirá con el de<br>las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>publicación por edictos.<br> Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con<br>lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el<br>expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare<br>conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado<br>interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la<br>notificación, firmando también la diligencia.<br> La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.<br> Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las<br>notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en<br>sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora<br>en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y<br>del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no<br>se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado<br>por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.<br> Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que<br> tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá<br>intervenir en la notificación de la siguiente forma:<br> 1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el<br>Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que<br>servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la<br>oficina de correos correspondiente.<br> 2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la<br>cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.<br> La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los<br>incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o<br>representada.<br> Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en<br>contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo<br>establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o<br>de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;<br>pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin<br>perjuicio de las referidas responsabilidades.<br> CAPITULO 5º<br> ESCRITOS<br> Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso<br>deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)<br>líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en<br>caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el<br>reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil<br>lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán<br>las providencias del Tribunal.<br> Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán<br>encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del<br>expediente.<br> Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente<br>salvadas al final, antes de la firma.<br> Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus<br>apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren<br>firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya<br>autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como<br>patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y<br>apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si<br>surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez<br>emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,<br>comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no<br>presentado el escrito.<br> Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su<br>contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse<br>tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.<br> Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio<br>acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su<br>número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo<br>resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez<br>arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el Artículo 64.<br> Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos<br>establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado<br>para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo<br>apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del<br>escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las<br>firmas del escrito, no será recibido en secretaría.<br> Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo<br>su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de<br>fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A<br>continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al<br>secretario.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,<br> el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> CAPITULO 6º<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de<br>escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el<br>orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los<br>documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel<br>suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se<br>dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,<br>dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar<br>el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.<br> La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.<br> Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar<br>cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere<br>ordenado el secreto de las actuaciones.<br> Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,<br>procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las<br>actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el<br>secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.<br> La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando<br>el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por<br>el juez que entendiere en la causa.<br> Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta<br>grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.<br>La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante<br>recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.<br> Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de<br>un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se<br>entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró<br>será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que<br>manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el<br>Artículo 66, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez<br>dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario<br>administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de<br>dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su<br>juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá<br>disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las<br>sanciones disciplinarias que correspondieren.<br> Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa<br>de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.<br> Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez<br>ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:<br> 1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en<br>su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de<br>oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,<br>el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables<br>de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en<br>base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista<br>con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se<br>produjo.<br> CAPITULO 7º<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por<br>este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante<br>"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o<br>resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la<br>petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere<br>necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la<br>documentación adjunta.<br> Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las<br>copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,<br>cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a<br>la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán<br>en secretaría a disposición del interesado.<br> Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el<br>letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la<br>mera notificación del proveído.<br> Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran<br>acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,<br>bajo recibo.<br> Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.<br> Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerará decretado en calidad de autos.<br> CAPITULO 8º<br>audiencia, las demoras ocasionadas en el diligenciamiento de la prueba, salvo<br>las que se motivaren por tramitación fuera de la provincia, debiendo en tal<br>caso justificarse la demora y el juez fijar un término prudencial al efecto.<br> Si el juez suspendiere una audiencia sin mediar una causa debidamente<br>justificada, se hará pasible a una multa de treinta pesos que le impondrá el<br>Superior Tribunal de Justicia. Cada vez que se suspenda una audiencia, el juez<br>deberá comunicar esta circunstancia y las razones que la motivaron al Superior<br>Tribunal de Justicia, el cual aplicará, de oficio, la sanción correspondiente.<br> Artículo 38. Vista de la causa. La audiencia de vista de la causa se<br>desarrollará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) Luego que se hubiere abierto el acto, el juez referirá las pretensiones de<br>las partes y hará una síntesis de los hechos en que se fundamentaren.<br> 2º)La recepción de la prueba se cumplirá en el siguiente orden: en primer lugar<br>la que se propusiere para sustentar la demanda, seguidamente la que se refiere<br>a la contestación, luego la de la reconvención, y finalmente la de la<br>contestación de la reconvención. Dicho orden podrá ser alterado por acuerdo de<br>partes, o a pedido de alguna de ellas o de oficio, siempre que mediaren<br> circunstancias especiales.<br> 3º) De todo incidente que se planteare en la audiencia, se dará vista a la<br>contraparte para que lo conteste en el acto, salvo que se tratare de una<br>cuestión compleja, en que se podrá prorrogar la audiencia por el término de dos<br>días, o hasta el siguiente disponible si aquella lo solicitare.<br> Tanto para el planteo del incidente como para su contestación, no se podrá usar<br>de la palabra por un plazo mayor de quince minutos. El incidente será resuelto<br>en el acto por el tribunal, salvo cuando se tratare de una cuestión compleja en<br>que se podrá prorrogar la audiencia por un día más, o hasta el siguiente<br>disponible. Cuando el incidente planteado fuese manifiestamente improcedente,<br>será rechazado sin sustanciación.<br> 4º) Las providencias de trámite de las resoluciones no comprendidas en los<br>casos del inciso anterior, serán dictadas en el acto por el presidente del<br>tribunal, sin perjuicio del recurso de revocatoria por ante el tribunal.<br> 5º) Para producir sus alegatos, que serán rigurosamente orales, cada parte<br>podrá hacer uso de la palabra por un plazo no mayor de cuarenta minutos,<br>disponiendo además de un término de veinte minutos para ejercer el derecho de<br>réplica o dúplica. Cuando por una parte actuare más de un letrado, dichos<br>plazos podrán dividirse entre los mismos sin sobrepasar, en total, el máximo<br>establecido.<br> 6º) Cerrado el debate, el juez llamará autos para sentencia desde cuyo acto se<br>contará el término para que se dicte la sentencia respectiva.<br> CAPITULO 3º - TIEMPO EN EL PROCESO (PLAZOS Y TIEMPO HABIL)<br> Artículo 39. Plazos. Caracteres. Los plazos serán perentorios e improrrogables,<br>salvo lo establecido en los Artículos 17 y 41. A su fenecimiento se perderán,<br>de pleno derecho y sin necesidad de declaración alguna, los derechos que se<br>hubieren dejado de usar.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 40. Comienzo y fin de los plazos. Los plazos comenzarán a correr desde<br>el día hábil siguiente al de la notificación, o última notificación si fueren<br>comunes, y vencerá a las veinticuatro horas del día correspondiente,<br> computándose solamente los días hábiles.<br> Si fueren horas, correrán desde la hora siguiente a aquélla en la cual se<br>practicó la notificación, computándose únicamente las horas hábiles.<br> Artículo 41. Suspensión y ampliación de plazos. Las partes podrán, de común<br>acuerdo, suspender los plazos en la forma prevista en el Artículo 17 de este<br>Código. El tribunal podrá disponer igualmente la suspensión de los mismos en<br>caso de fuerza mayor debidamente acreditada.<br> Para el cumplimiento de diligencias o emplazamientos de personas domiciliadas<br>fuera del asiento del tribunal, los plazos respectivos se ampliarán a razón de<br>un día por cada cien kilómetros o fracción mayor de cincuenta. Con respecto a<br>aquellos lugares del país donde las comunicaciones fueren muy escasas, no se<br>aplicará la regla precedente, debiendo el juez ampliar, en forma discrecional<br>los plazos correspondientes. Para el extranjero la ampliación la fijará<br>prudencialmente.<br> Artículo 42. Días y horas hábiles. La audiencia, actuación o diligencia<br>iniciada en día y hora hábil, podrán llevarse hasta su fin en tiempo inhábil<br>sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el<br>día, continuará en el siguiente hábil disponible a la hora que en el mismo acto<br>establezca el juez.<br> Artículo 43. Habilitación de días y horas. A petición de parte o de oficio, el<br>juez deberá habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficientes u originar<br>perjuicios evidentes a las partes.<br> Sin perjuicio de las que el juez lo determine, se considerarán con carácter<br>urgente:<br> 1º) Las medidas precautorias.<br> 2º) Depósito de persona, alimentos, litis expensas y nombramiento de tutor o<br>curador.<br> 3º) Autorización para casarse, para comparecer en juicio o para ejercer actos<br>jurídicos.<br> La petición y el proveído correspondiente podrán practicarse en días y horas<br> inhábiles.<br> CAPITULO 4º - NOTIFICACIONES<br> Artículo 44. Notificación en la oficina. En todos los casos en que no se<br>estableciere expresamente otra clase de notificación, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas los días Martes y Viernes o el día siguiente<br>hábil si alguno de ellos no fuere computado como tal.<br> Para considerar cumplida esta notificación, el expediente deberá encontrarse a<br>disposición de las partes los días referidos y figurar en la lista de juicios<br>que obligatoriamente deberá confeccionar secretaría dichos días, la que se<br>pondrá a la vista en mesa de entradas durante todo el horario de atención al<br>público. En ella deberán figurar los expedientes en los cuales haya recaído<br>resolución o providencia judicial el día precedente hábil. Se confeccionará en<br>libro especial, rubricado y foliado, y lo certificará secretaría al final,<br>individualizando los expedientes por su número.<br> Las partes podrán dejar constancia de su asistencia y consulta en el mismo<br>libro a continuación de la certificación de secretaría, asistencia que a su vez<br>deberá hacer constar el actuario.<br> Artículo 45. Notificación por cédula. Sólo serán notificadas por cédulas las<br>siguientes resoluciones:<br> a) Toda citación, emplazamiento, vista o traslado; b) La fijación de<br>audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integración del tribunal o<br>designación del juez que entenderá en la causa cuando mediare inhibición o<br>recusación; e) La admisión de nuevas pruebas; f) La providencia que pone<br>liquidaciones en observación; g) La reanudación de trámites suspendidos; h) Los<br>demás casos en que así se establezca en este Código o por el juez en forma<br>expresa e inequívoca.<br> Se practicarán en el domicilio real: la primera que se efectuare al demandado,<br>tercero u otro interviniente, en todo juicio o procedimiento; la tenga por<br>objeto citar para reconocimiento de firmas y para absolver posiciones; y la<br>primera que se practicare después que el expediente hubiere vuelto del archivo.<br>Las demás notificaciones referidas se practicarán en el domicilio constituido.<br> Artículo 46. Contenido de la cédula. Las cédulas serán firmadas por el<br>funcionario, empleado o letrado que interviniere en su caso y deberán contener:<br>lugar, fecha, carátula, número del expediente, el tribunal y la secretaría<br> donde está radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida,<br>transcripción en lo pertinente del proveído o resolución que se hace saber,<br>bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte<br>resolutiva únicamente.<br> Artículo 47. Diligenciamiento. Si la notificación se hiciere en el domicilio,<br>el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia<br>de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El<br>original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de<br>la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al<br>encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el apartado<br>anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe respecto de<br>cada interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 48. Notificación postal. En todos los casos en que proceda la<br>notificación por cédula, a excepción de los traslados, podrá, a opción del<br>interesado, practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante carta<br>certificada con aviso de recepción en la que se incluirán las mismas<br>enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula, efectuándose de tal<br>forma que el instrumento en que se asiente la notificación sirva al propio<br>tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose agregar al expediente copia de<br>la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificación y<br>secretario respectivo, junto con el aviso de recepción.<br> Podrá practicarse también la notificación postal por medio de telegrama<br>colacionado, en el que se harán constar en forma sintética las enunciaciones<br>esenciales de la cédula, agregándose al expediente la copia expedida por la<br>oficina postal dentro del mismo plazo referido.<br> Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo se recibieren en día y<br>hora inhábil, serán válidas.<br> Artículo 49. Notificación por edicto. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas<br>inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación de<br> la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado<br>con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.<br> Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de la<br>cédula con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código o, en<br>su defecto, el juez respectivo.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> Artículo 50. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien además por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial local o la que se determine<br>por acordada del Superior Tribunal, y el número de días coincidirá con el de<br>las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>publicación por edictos.<br> Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con<br>lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el<br>expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare<br>conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado<br>interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la<br>notificación, firmando también la diligencia.<br> La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.<br> Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las<br>notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en<br>sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora<br>en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y<br>del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no<br>se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado<br>por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.<br> Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que<br> tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá<br>intervenir en la notificación de la siguiente forma:<br> 1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el<br>Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que<br>servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la<br>oficina de correos correspondiente.<br> 2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la<br>cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.<br> La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los<br>incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o<br>representada.<br> Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en<br>contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo<br>establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o<br>de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;<br>pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin<br>perjuicio de las referidas responsabilidades.<br> CAPITULO 5º<br> ESCRITOS<br> Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso<br>deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)<br>líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en<br>caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el<br>reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil<br>lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán<br>las providencias del Tribunal.<br> Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán<br>encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del<br>expediente.<br> Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente<br>salvadas al final, antes de la firma.<br> Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus<br>apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren<br>firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya<br>autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como<br>patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y<br>apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si<br>surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez<br>emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,<br>comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no<br>presentado el escrito.<br> Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su<br>contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse<br>tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.<br> Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio<br>acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su<br>número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo<br>resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez<br>arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el Artículo 64.<br> Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos<br>establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado<br>para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo<br>apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del<br>escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las<br>firmas del escrito, no será recibido en secretaría.<br> Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo<br>su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de<br>fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A<br>continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al<br>secretario.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,<br> el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> CAPITULO 6º<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de<br>escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el<br>orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los<br>documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel<br>suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se<br>dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,<br>dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar<br>el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.<br> La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.<br> Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar<br>cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere<br>ordenado el secreto de las actuaciones.<br> Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,<br>procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las<br>actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el<br>secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.<br> La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando<br>el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por<br>el juez que entendiere en la causa.<br> Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta<br>grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.<br>La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante<br>recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.<br> Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de<br>un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se<br>entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró<br>será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que<br>manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el<br>Artículo 66, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez<br>dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario<br>administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de<br>dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su<br>juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá<br>disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las<br>sanciones disciplinarias que correspondieren.<br> Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa<br>de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.<br> Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez<br>ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:<br> 1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en<br>su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de<br>oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,<br>el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables<br>de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en<br>base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista<br>con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se<br>produjo.<br> CAPITULO 7º<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por<br>este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante<br>"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o<br>resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la<br>petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere<br>necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la<br>documentación adjunta.<br> Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las<br>copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,<br>cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a<br>la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán<br>en secretaría a disposición del interesado.<br> Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el<br>letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la<br>mera notificación del proveído.<br> Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran<br>acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,<br>bajo recibo.<br> Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.<br> Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerará decretado en calidad de autos.<br> CAPITULO 8º<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,<br>se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias mediante exhorto.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a<br>autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para<br>exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las<br>que se dicten en su reemplazo.<br> TITULO II<br> ALTERNATIVAS DEL PROCESO<br> CAPITULO 1º<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo<br>el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:<br> 1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br>circunstancias especiales.<br> 3º) De todo incidente que se planteare en la audiencia, se dará vista a la<br>contraparte para que lo conteste en el acto, salvo que se tratare de una<br>cuestión compleja, en que se podrá prorrogar la audiencia por el término de dos<br>días, o hasta el siguiente disponible si aquella lo solicitare.<br> Tanto para el planteo del incidente como para su contestación, no se podrá usar<br>de la palabra por un plazo mayor de quince minutos. El incidente será resuelto<br>en el acto por el tribunal, salvo cuando se tratare de una cuestión compleja en<br>que se podrá prorrogar la audiencia por un día más, o hasta el siguiente<br>disponible. Cuando el incidente planteado fuese manifiestamente improcedente,<br>será rechazado sin sustanciación.<br> 4º) Las providencias de trámite de las resoluciones no comprendidas en los<br>casos del inciso anterior, serán dictadas en el acto por el presidente del<br>tribunal, sin perjuicio del recurso de revocatoria por ante el tribunal.<br> 5º) Para producir sus alegatos, que serán rigurosamente orales, cada parte<br>podrá hacer uso de la palabra por un plazo no mayor de cuarenta minutos,<br>disponiendo además de un término de veinte minutos para ejercer el derecho de<br>réplica o dúplica. Cuando por una parte actuare más de un letrado, dichos<br>plazos podrán dividirse entre los mismos sin sobrepasar, en total, el máximo<br>establecido.<br> 6º) Cerrado el debate, el juez llamará autos para sentencia desde cuyo acto se<br>contará el término para que se dicte la sentencia respectiva.<br> CAPITULO 3º - TIEMPO EN EL PROCESO (PLAZOS Y TIEMPO HABIL)<br> Artículo 39. Plazos. Caracteres. Los plazos serán perentorios e improrrogables,<br>salvo lo establecido en los Artículos 17 y 41. A su fenecimiento se perderán,<br>de pleno derecho y sin necesidad de declaración alguna, los derechos que se<br>hubieren dejado de usar.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 40. Comienzo y fin de los plazos. Los plazos comenzarán a correr desde<br>el día hábil siguiente al de la notificación, o última notificación si fueren<br>comunes, y vencerá a las veinticuatro horas del día correspondiente,<br> computándose solamente los días hábiles.<br> Si fueren horas, correrán desde la hora siguiente a aquélla en la cual se<br>practicó la notificación, computándose únicamente las horas hábiles.<br> Artículo 41. Suspensión y ampliación de plazos. Las partes podrán, de común<br>acuerdo, suspender los plazos en la forma prevista en el Artículo 17 de este<br>Código. El tribunal podrá disponer igualmente la suspensión de los mismos en<br>caso de fuerza mayor debidamente acreditada.<br> Para el cumplimiento de diligencias o emplazamientos de personas domiciliadas<br>fuera del asiento del tribunal, los plazos respectivos se ampliarán a razón de<br>un día por cada cien kilómetros o fracción mayor de cincuenta. Con respecto a<br>aquellos lugares del país donde las comunicaciones fueren muy escasas, no se<br>aplicará la regla precedente, debiendo el juez ampliar, en forma discrecional<br>los plazos correspondientes. Para el extranjero la ampliación la fijará<br>prudencialmente.<br> Artículo 42. Días y horas hábiles. La audiencia, actuación o diligencia<br>iniciada en día y hora hábil, podrán llevarse hasta su fin en tiempo inhábil<br>sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el<br>día, continuará en el siguiente hábil disponible a la hora que en el mismo acto<br>establezca el juez.<br> Artículo 43. Habilitación de días y horas. A petición de parte o de oficio, el<br>juez deberá habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficientes u originar<br>perjuicios evidentes a las partes.<br> Sin perjuicio de las que el juez lo determine, se considerarán con carácter<br>urgente:<br> 1º) Las medidas precautorias.<br> 2º) Depósito de persona, alimentos, litis expensas y nombramiento de tutor o<br>curador.<br> 3º) Autorización para casarse, para comparecer en juicio o para ejercer actos<br>jurídicos.<br> La petición y el proveído correspondiente podrán practicarse en días y horas<br> inhábiles.<br> CAPITULO 4º - NOTIFICACIONES<br> Artículo 44. Notificación en la oficina. En todos los casos en que no se<br>estableciere expresamente otra clase de notificación, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas los días Martes y Viernes o el día siguiente<br>hábil si alguno de ellos no fuere computado como tal.<br> Para considerar cumplida esta notificación, el expediente deberá encontrarse a<br>disposición de las partes los días referidos y figurar en la lista de juicios<br>que obligatoriamente deberá confeccionar secretaría dichos días, la que se<br>pondrá a la vista en mesa de entradas durante todo el horario de atención al<br>público. En ella deberán figurar los expedientes en los cuales haya recaído<br>resolución o providencia judicial el día precedente hábil. Se confeccionará en<br>libro especial, rubricado y foliado, y lo certificará secretaría al final,<br>individualizando los expedientes por su número.<br> Las partes podrán dejar constancia de su asistencia y consulta en el mismo<br>libro a continuación de la certificación de secretaría, asistencia que a su vez<br>deberá hacer constar el actuario.<br> Artículo 45. Notificación por cédula. Sólo serán notificadas por cédulas las<br>siguientes resoluciones:<br> a) Toda citación, emplazamiento, vista o traslado; b) La fijación de<br>audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integración del tribunal o<br>designación del juez que entenderá en la causa cuando mediare inhibición o<br>recusación; e) La admisión de nuevas pruebas; f) La providencia que pone<br>liquidaciones en observación; g) La reanudación de trámites suspendidos; h) Los<br>demás casos en que así se establezca en este Código o por el juez en forma<br>expresa e inequívoca.<br> Se practicarán en el domicilio real: la primera que se efectuare al demandado,<br>tercero u otro interviniente, en todo juicio o procedimiento; la tenga por<br>objeto citar para reconocimiento de firmas y para absolver posiciones; y la<br>primera que se practicare después que el expediente hubiere vuelto del archivo.<br>Las demás notificaciones referidas se practicarán en el domicilio constituido.<br> Artículo 46. Contenido de la cédula. Las cédulas serán firmadas por el<br>funcionario, empleado o letrado que interviniere en su caso y deberán contener:<br>lugar, fecha, carátula, número del expediente, el tribunal y la secretaría<br> donde está radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida,<br>transcripción en lo pertinente del proveído o resolución que se hace saber,<br>bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte<br>resolutiva únicamente.<br> Artículo 47. Diligenciamiento. Si la notificación se hiciere en el domicilio,<br>el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia<br>de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El<br>original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de<br>la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al<br>encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el apartado<br>anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe respecto de<br>cada interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 48. Notificación postal. En todos los casos en que proceda la<br>notificación por cédula, a excepción de los traslados, podrá, a opción del<br>interesado, practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante carta<br>certificada con aviso de recepción en la que se incluirán las mismas<br>enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula, efectuándose de tal<br>forma que el instrumento en que se asiente la notificación sirva al propio<br>tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose agregar al expediente copia de<br>la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificación y<br>secretario respectivo, junto con el aviso de recepción.<br> Podrá practicarse también la notificación postal por medio de telegrama<br>colacionado, en el que se harán constar en forma sintética las enunciaciones<br>esenciales de la cédula, agregándose al expediente la copia expedida por la<br>oficina postal dentro del mismo plazo referido.<br> Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo se recibieren en día y<br>hora inhábil, serán válidas.<br> Artículo 49. Notificación por edicto. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas<br>inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación de<br> la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado<br>con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.<br> Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de la<br>cédula con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código o, en<br>su defecto, el juez respectivo.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> Artículo 50. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien además por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial local o la que se determine<br>por acordada del Superior Tribunal, y el número de días coincidirá con el de<br>las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>publicación por edictos.<br> Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con<br>lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el<br>expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare<br>conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado<br>interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la<br>notificación, firmando también la diligencia.<br> La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.<br> Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las<br>notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en<br>sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora<br>en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y<br>del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no<br>se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado<br>por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.<br> Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que<br> tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá<br>intervenir en la notificación de la siguiente forma:<br> 1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el<br>Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que<br>servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la<br>oficina de correos correspondiente.<br> 2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la<br>cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.<br> La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los<br>incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o<br>representada.<br> Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en<br>contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo<br>establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o<br>de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;<br>pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin<br>perjuicio de las referidas responsabilidades.<br> CAPITULO 5º<br> ESCRITOS<br> Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso<br>deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)<br>líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en<br>caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el<br>reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil<br>lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán<br>las providencias del Tribunal.<br> Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán<br>encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del<br>expediente.<br> Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente<br>salvadas al final, antes de la firma.<br> Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus<br>apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren<br>firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya<br>autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como<br>patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y<br>apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si<br>surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez<br>emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,<br>comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no<br>presentado el escrito.<br> Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su<br>contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse<br>tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.<br> Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio<br>acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su<br>número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo<br>resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez<br>arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el Artículo 64.<br> Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos<br>establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado<br>para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo<br>apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del<br>escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las<br>firmas del escrito, no será recibido en secretaría.<br> Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo<br>su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de<br>fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A<br>continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al<br>secretario.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,<br> el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> CAPITULO 6º<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de<br>escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el<br>orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los<br>documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel<br>suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se<br>dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,<br>dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar<br>el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.<br> La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.<br> Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar<br>cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere<br>ordenado el secreto de las actuaciones.<br> Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,<br>procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las<br>actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el<br>secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.<br> La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando<br>el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por<br>el juez que entendiere en la causa.<br> Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta<br>grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.<br>La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante<br>recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.<br> Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de<br>un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se<br>entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró<br>será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que<br>manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el<br>Artículo 66, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez<br>dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario<br>administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de<br>dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su<br>juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá<br>disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las<br>sanciones disciplinarias que correspondieren.<br> Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa<br>de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.<br> Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez<br>ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:<br> 1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en<br>su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de<br>oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,<br>el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables<br>de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en<br>base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista<br>con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se<br>produjo.<br> CAPITULO 7º<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por<br>este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante<br>"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o<br>resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la<br>petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere<br>necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la<br>documentación adjunta.<br> Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las<br>copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,<br>cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a<br>la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán<br>en secretaría a disposición del interesado.<br> Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el<br>letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la<br>mera notificación del proveído.<br> Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran<br>acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,<br>bajo recibo.<br> Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.<br> Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerará decretado en calidad de autos.<br> CAPITULO 8º<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,<br>se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias mediante exhorto.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a<br>autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para<br>exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las<br>que se dicten en su reemplazo.<br> TITULO II<br> ALTERNATIVAS DEL PROCESO<br> CAPITULO 1º<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo<br>el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:<br> 1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el Artículo 28.<br> 9º) Que se practique una mensura judicial.<br> 10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo<br>anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación<br>de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su<br>poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los<br>tiene.<br> Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br>réplica o dúplica. Cuando por una parte actuare más de un letrado, dichos<br>plazos podrán dividirse entre los mismos sin sobrepasar, en total, el máximo<br>establecido.<br> 6º) Cerrado el debate, el juez llamará autos para sentencia desde cuyo acto se<br>contará el término para que se dicte la sentencia respectiva.<br> CAPITULO 3º - TIEMPO EN EL PROCESO (PLAZOS Y TIEMPO HABIL)<br> Artículo 39. Plazos. Caracteres. Los plazos serán perentorios e improrrogables,<br>salvo lo establecido en los Artículos 17 y 41. A su fenecimiento se perderán,<br>de pleno derecho y sin necesidad de declaración alguna, los derechos que se<br>hubieren dejado de usar.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 40. Comienzo y fin de los plazos. Los plazos comenzarán a correr desde<br>el día hábil siguiente al de la notificación, o última notificación si fueren<br>comunes, y vencerá a las veinticuatro horas del día correspondiente,<br> computándose solamente los días hábiles.<br> Si fueren horas, correrán desde la hora siguiente a aquélla en la cual se<br>practicó la notificación, computándose únicamente las horas hábiles.<br> Artículo 41. Suspensión y ampliación de plazos. Las partes podrán, de común<br>acuerdo, suspender los plazos en la forma prevista en el Artículo 17 de este<br>Código. El tribunal podrá disponer igualmente la suspensión de los mismos en<br>caso de fuerza mayor debidamente acreditada.<br> Para el cumplimiento de diligencias o emplazamientos de personas domiciliadas<br>fuera del asiento del tribunal, los plazos respectivos se ampliarán a razón de<br>un día por cada cien kilómetros o fracción mayor de cincuenta. Con respecto a<br>aquellos lugares del país donde las comunicaciones fueren muy escasas, no se<br>aplicará la regla precedente, debiendo el juez ampliar, en forma discrecional<br>los plazos correspondientes. Para el extranjero la ampliación la fijará<br>prudencialmente.<br> Artículo 42. Días y horas hábiles. La audiencia, actuación o diligencia<br>iniciada en día y hora hábil, podrán llevarse hasta su fin en tiempo inhábil<br>sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el<br>día, continuará en el siguiente hábil disponible a la hora que en el mismo acto<br>establezca el juez.<br> Artículo 43. Habilitación de días y horas. A petición de parte o de oficio, el<br>juez deberá habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficientes u originar<br>perjuicios evidentes a las partes.<br> Sin perjuicio de las que el juez lo determine, se considerarán con carácter<br>urgente:<br> 1º) Las medidas precautorias.<br> 2º) Depósito de persona, alimentos, litis expensas y nombramiento de tutor o<br>curador.<br> 3º) Autorización para casarse, para comparecer en juicio o para ejercer actos<br>jurídicos.<br> La petición y el proveído correspondiente podrán practicarse en días y horas<br> inhábiles.<br> CAPITULO 4º - NOTIFICACIONES<br> Artículo 44. Notificación en la oficina. En todos los casos en que no se<br>estableciere expresamente otra clase de notificación, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas los días Martes y Viernes o el día siguiente<br>hábil si alguno de ellos no fuere computado como tal.<br> Para considerar cumplida esta notificación, el expediente deberá encontrarse a<br>disposición de las partes los días referidos y figurar en la lista de juicios<br>que obligatoriamente deberá confeccionar secretaría dichos días, la que se<br>pondrá a la vista en mesa de entradas durante todo el horario de atención al<br>público. En ella deberán figurar los expedientes en los cuales haya recaído<br>resolución o providencia judicial el día precedente hábil. Se confeccionará en<br>libro especial, rubricado y foliado, y lo certificará secretaría al final,<br>individualizando los expedientes por su número.<br> Las partes podrán dejar constancia de su asistencia y consulta en el mismo<br>libro a continuación de la certificación de secretaría, asistencia que a su vez<br>deberá hacer constar el actuario.<br> Artículo 45. Notificación por cédula. Sólo serán notificadas por cédulas las<br>siguientes resoluciones:<br> a) Toda citación, emplazamiento, vista o traslado; b) La fijación de<br>audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integración del tribunal o<br>designación del juez que entenderá en la causa cuando mediare inhibición o<br>recusación; e) La admisión de nuevas pruebas; f) La providencia que pone<br>liquidaciones en observación; g) La reanudación de trámites suspendidos; h) Los<br>demás casos en que así se establezca en este Código o por el juez en forma<br>expresa e inequívoca.<br> Se practicarán en el domicilio real: la primera que se efectuare al demandado,<br>tercero u otro interviniente, en todo juicio o procedimiento; la tenga por<br>objeto citar para reconocimiento de firmas y para absolver posiciones; y la<br>primera que se practicare después que el expediente hubiere vuelto del archivo.<br>Las demás notificaciones referidas se practicarán en el domicilio constituido.<br> Artículo 46. Contenido de la cédula. Las cédulas serán firmadas por el<br>funcionario, empleado o letrado que interviniere en su caso y deberán contener:<br>lugar, fecha, carátula, número del expediente, el tribunal y la secretaría<br> donde está radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida,<br>transcripción en lo pertinente del proveído o resolución que se hace saber,<br>bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte<br>resolutiva únicamente.<br> Artículo 47. Diligenciamiento. Si la notificación se hiciere en el domicilio,<br>el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia<br>de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El<br>original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de<br>la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al<br>encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el apartado<br>anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe respecto de<br>cada interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 48. Notificación postal. En todos los casos en que proceda la<br>notificación por cédula, a excepción de los traslados, podrá, a opción del<br>interesado, practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante carta<br>certificada con aviso de recepción en la que se incluirán las mismas<br>enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula, efectuándose de tal<br>forma que el instrumento en que se asiente la notificación sirva al propio<br>tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose agregar al expediente copia de<br>la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificación y<br>secretario respectivo, junto con el aviso de recepción.<br> Podrá practicarse también la notificación postal por medio de telegrama<br>colacionado, en el que se harán constar en forma sintética las enunciaciones<br>esenciales de la cédula, agregándose al expediente la copia expedida por la<br>oficina postal dentro del mismo plazo referido.<br> Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo se recibieren en día y<br>hora inhábil, serán válidas.<br> Artículo 49. Notificación por edicto. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas<br>inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación de<br> la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado<br>con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.<br> Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de la<br>cédula con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código o, en<br>su defecto, el juez respectivo.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> Artículo 50. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien además por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial local o la que se determine<br>por acordada del Superior Tribunal, y el número de días coincidirá con el de<br>las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>publicación por edictos.<br> Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con<br>lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el<br>expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare<br>conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado<br>interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la<br>notificación, firmando también la diligencia.<br> La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.<br> Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las<br>notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en<br>sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora<br>en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y<br>del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no<br>se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado<br>por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.<br> Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que<br> tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá<br>intervenir en la notificación de la siguiente forma:<br> 1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el<br>Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que<br>servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la<br>oficina de correos correspondiente.<br> 2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la<br>cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.<br> La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los<br>incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o<br>representada.<br> Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en<br>contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo<br>establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o<br>de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;<br>pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin<br>perjuicio de las referidas responsabilidades.<br> CAPITULO 5º<br> ESCRITOS<br> Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso<br>deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)<br>líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en<br>caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el<br>reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil<br>lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán<br>las providencias del Tribunal.<br> Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán<br>encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del<br>expediente.<br> Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente<br>salvadas al final, antes de la firma.<br> Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus<br>apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren<br>firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya<br>autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como<br>patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y<br>apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si<br>surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez<br>emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,<br>comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no<br>presentado el escrito.<br> Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su<br>contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse<br>tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.<br> Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio<br>acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su<br>número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo<br>resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez<br>arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el Artículo 64.<br> Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos<br>establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado<br>para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo<br>apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del<br>escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las<br>firmas del escrito, no será recibido en secretaría.<br> Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo<br>su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de<br>fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A<br>continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al<br>secretario.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,<br> el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> CAPITULO 6º<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de<br>escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el<br>orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los<br>documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel<br>suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se<br>dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,<br>dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar<br>el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.<br> La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.<br> Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar<br>cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere<br>ordenado el secreto de las actuaciones.<br> Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,<br>procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las<br>actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el<br>secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.<br> La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando<br>el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por<br>el juez que entendiere en la causa.<br> Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta<br>grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.<br>La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante<br>recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.<br> Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de<br>un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se<br>entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró<br>será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que<br>manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el<br>Artículo 66, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez<br>dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario<br>administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de<br>dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su<br>juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá<br>disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las<br>sanciones disciplinarias que correspondieren.<br> Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa<br>de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.<br> Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez<br>ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:<br> 1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en<br>su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de<br>oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,<br>el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables<br>de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en<br>base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista<br>con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se<br>produjo.<br> CAPITULO 7º<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por<br>este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante<br>"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o<br>resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la<br>petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere<br>necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la<br>documentación adjunta.<br> Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las<br>copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,<br>cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a<br>la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán<br>en secretaría a disposición del interesado.<br> Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el<br>letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la<br>mera notificación del proveído.<br> Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran<br>acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,<br>bajo recibo.<br> Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.<br> Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerará decretado en calidad de autos.<br> CAPITULO 8º<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,<br>se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias mediante exhorto.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a<br>autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para<br>exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las<br>que se dicten en su reemplazo.<br> TITULO II<br> ALTERNATIVAS DEL PROCESO<br> CAPITULO 1º<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo<br>el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:<br> 1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el Artículo 28.<br> 9º) Que se practique una mensura judicial.<br> 10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo<br>anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación<br>de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su<br>poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los<br>tiene.<br> Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3º) Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares<br>se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere<br>conocido, y los fundamentos de la petición.<br> El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba.<br> Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada<br>la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones<br>de urgencia indicadas en el Artículo 78.<br> Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento<br>cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> CAPITULO 2º<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCIÓN 1º<br>computándose solamente los días hábiles.<br> Si fueren horas, correrán desde la hora siguiente a aquélla en la cual se<br>practicó la notificación, computándose únicamente las horas hábiles.<br> Artículo 41. Suspensión y ampliación de plazos. Las partes podrán, de común<br>acuerdo, suspender los plazos en la forma prevista en el Artículo 17 de este<br>Código. El tribunal podrá disponer igualmente la suspensión de los mismos en<br>caso de fuerza mayor debidamente acreditada.<br> Para el cumplimiento de diligencias o emplazamientos de personas domiciliadas<br>fuera del asiento del tribunal, los plazos respectivos se ampliarán a razón de<br>un día por cada cien kilómetros o fracción mayor de cincuenta. Con respecto a<br>aquellos lugares del país donde las comunicaciones fueren muy escasas, no se<br>aplicará la regla precedente, debiendo el juez ampliar, en forma discrecional<br>los plazos correspondientes. Para el extranjero la ampliación la fijará<br>prudencialmente.<br> Artículo 42. Días y horas hábiles. La audiencia, actuación o diligencia<br>iniciada en día y hora hábil, podrán llevarse hasta su fin en tiempo inhábil<br>sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el<br>día, continuará en el siguiente hábil disponible a la hora que en el mismo acto<br>establezca el juez.<br> Artículo 43. Habilitación de días y horas. A petición de parte o de oficio, el<br>juez deberá habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficientes u originar<br>perjuicios evidentes a las partes.<br> Sin perjuicio de las que el juez lo determine, se considerarán con carácter<br>urgente:<br> 1º) Las medidas precautorias.<br> 2º) Depósito de persona, alimentos, litis expensas y nombramiento de tutor o<br>curador.<br> 3º) Autorización para casarse, para comparecer en juicio o para ejercer actos<br>jurídicos.<br> La petición y el proveído correspondiente podrán practicarse en días y horas<br> inhábiles.<br> CAPITULO 4º - NOTIFICACIONES<br> Artículo 44. Notificación en la oficina. En todos los casos en que no se<br>estableciere expresamente otra clase de notificación, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas los días Martes y Viernes o el día siguiente<br>hábil si alguno de ellos no fuere computado como tal.<br> Para considerar cumplida esta notificación, el expediente deberá encontrarse a<br>disposición de las partes los días referidos y figurar en la lista de juicios<br>que obligatoriamente deberá confeccionar secretaría dichos días, la que se<br>pondrá a la vista en mesa de entradas durante todo el horario de atención al<br>público. En ella deberán figurar los expedientes en los cuales haya recaído<br>resolución o providencia judicial el día precedente hábil. Se confeccionará en<br>libro especial, rubricado y foliado, y lo certificará secretaría al final,<br>individualizando los expedientes por su número.<br> Las partes podrán dejar constancia de su asistencia y consulta en el mismo<br>libro a continuación de la certificación de secretaría, asistencia que a su vez<br>deberá hacer constar el actuario.<br> Artículo 45. Notificación por cédula. Sólo serán notificadas por cédulas las<br>siguientes resoluciones:<br> a) Toda citación, emplazamiento, vista o traslado; b) La fijación de<br>audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integración del tribunal o<br>designación del juez que entenderá en la causa cuando mediare inhibición o<br>recusación; e) La admisión de nuevas pruebas; f) La providencia que pone<br>liquidaciones en observación; g) La reanudación de trámites suspendidos; h) Los<br>demás casos en que así se establezca en este Código o por el juez en forma<br>expresa e inequívoca.<br> Se practicarán en el domicilio real: la primera que se efectuare al demandado,<br>tercero u otro interviniente, en todo juicio o procedimiento; la tenga por<br>objeto citar para reconocimiento de firmas y para absolver posiciones; y la<br>primera que se practicare después que el expediente hubiere vuelto del archivo.<br>Las demás notificaciones referidas se practicarán en el domicilio constituido.<br> Artículo 46. Contenido de la cédula. Las cédulas serán firmadas por el<br>funcionario, empleado o letrado que interviniere en su caso y deberán contener:<br>lugar, fecha, carátula, número del expediente, el tribunal y la secretaría<br> donde está radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida,<br>transcripción en lo pertinente del proveído o resolución que se hace saber,<br>bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte<br>resolutiva únicamente.<br> Artículo 47. Diligenciamiento. Si la notificación se hiciere en el domicilio,<br>el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia<br>de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El<br>original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de<br>la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al<br>encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el apartado<br>anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe respecto de<br>cada interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 48. Notificación postal. En todos los casos en que proceda la<br>notificación por cédula, a excepción de los traslados, podrá, a opción del<br>interesado, practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante carta<br>certificada con aviso de recepción en la que se incluirán las mismas<br>enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula, efectuándose de tal<br>forma que el instrumento en que se asiente la notificación sirva al propio<br>tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose agregar al expediente copia de<br>la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificación y<br>secretario respectivo, junto con el aviso de recepción.<br> Podrá practicarse también la notificación postal por medio de telegrama<br>colacionado, en el que se harán constar en forma sintética las enunciaciones<br>esenciales de la cédula, agregándose al expediente la copia expedida por la<br>oficina postal dentro del mismo plazo referido.<br> Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo se recibieren en día y<br>hora inhábil, serán válidas.<br> Artículo 49. Notificación por edicto. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas<br>inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación de<br> la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado<br>con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.<br> Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de la<br>cédula con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código o, en<br>su defecto, el juez respectivo.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> Artículo 50. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien además por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial local o la que se determine<br>por acordada del Superior Tribunal, y el número de días coincidirá con el de<br>las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>publicación por edictos.<br> Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con<br>lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el<br>expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare<br>conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado<br>interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la<br>notificación, firmando también la diligencia.<br> La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.<br> Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las<br>notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en<br>sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora<br>en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y<br>del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no<br>se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado<br>por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.<br> Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que<br> tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá<br>intervenir en la notificación de la siguiente forma:<br> 1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el<br>Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que<br>servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la<br>oficina de correos correspondiente.<br> 2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la<br>cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.<br> La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los<br>incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o<br>representada.<br> Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en<br>contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo<br>establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o<br>de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;<br>pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin<br>perjuicio de las referidas responsabilidades.<br> CAPITULO 5º<br> ESCRITOS<br> Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso<br>deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)<br>líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en<br>caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el<br>reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil<br>lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán<br>las providencias del Tribunal.<br> Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán<br>encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del<br>expediente.<br> Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente<br>salvadas al final, antes de la firma.<br> Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus<br>apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren<br>firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya<br>autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como<br>patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y<br>apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si<br>surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez<br>emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,<br>comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no<br>presentado el escrito.<br> Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su<br>contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse<br>tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.<br> Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio<br>acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su<br>número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo<br>resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez<br>arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el Artículo 64.<br> Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos<br>establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado<br>para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo<br>apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del<br>escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las<br>firmas del escrito, no será recibido en secretaría.<br> Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo<br>su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de<br>fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A<br>continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al<br>secretario.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,<br> el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> CAPITULO 6º<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de<br>escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el<br>orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los<br>documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel<br>suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se<br>dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,<br>dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar<br>el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.<br> La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.<br> Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar<br>cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere<br>ordenado el secreto de las actuaciones.<br> Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,<br>procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las<br>actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el<br>secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.<br> La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando<br>el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por<br>el juez que entendiere en la causa.<br> Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta<br>grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.<br>La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante<br>recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.<br> Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de<br>un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se<br>entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró<br>será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que<br>manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el<br>Artículo 66, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez<br>dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario<br>administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de<br>dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su<br>juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá<br>disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las<br>sanciones disciplinarias que correspondieren.<br> Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa<br>de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.<br> Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez<br>ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:<br> 1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en<br>su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de<br>oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,<br>el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables<br>de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en<br>base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista<br>con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se<br>produjo.<br> CAPITULO 7º<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por<br>este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante<br>"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o<br>resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la<br>petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere<br>necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la<br>documentación adjunta.<br> Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las<br>copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,<br>cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a<br>la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán<br>en secretaría a disposición del interesado.<br> Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el<br>letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la<br>mera notificación del proveído.<br> Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran<br>acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,<br>bajo recibo.<br> Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.<br> Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerará decretado en calidad de autos.<br> CAPITULO 8º<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,<br>se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias mediante exhorto.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a<br>autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para<br>exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las<br>que se dicten en su reemplazo.<br> TITULO II<br> ALTERNATIVAS DEL PROCESO<br> CAPITULO 1º<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo<br>el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:<br> 1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el Artículo 28.<br> 9º) Que se practique una mensura judicial.<br> 10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo<br>anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación<br>de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su<br>poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los<br>tiene.<br> Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3º) Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares<br>se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere<br>conocido, y los fundamentos de la petición.<br> El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba.<br> Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada<br>la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones<br>de urgencia indicadas en el Artículo 78.<br> Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento<br>cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> CAPITULO 2º<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCIÓN 1º<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la<br>medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,<br>podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que<br>inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que<br>ratificará o revocará lo resuelto.<br> Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán<br>sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario<br>de la medida podrá detener su cumplimiento.<br>día, continuará en el siguiente hábil disponible a la hora que en el mismo acto<br>establezca el juez.<br> Artículo 43. Habilitación de días y horas. A petición de parte o de oficio, el<br>juez deberá habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficientes u originar<br>perjuicios evidentes a las partes.<br> Sin perjuicio de las que el juez lo determine, se considerarán con carácter<br>urgente:<br> 1º) Las medidas precautorias.<br> 2º) Depósito de persona, alimentos, litis expensas y nombramiento de tutor o<br>curador.<br> 3º) Autorización para casarse, para comparecer en juicio o para ejercer actos<br>jurídicos.<br> La petición y el proveído correspondiente podrán practicarse en días y horas<br> inhábiles.<br> CAPITULO 4º - NOTIFICACIONES<br> Artículo 44. Notificación en la oficina. En todos los casos en que no se<br>estableciere expresamente otra clase de notificación, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas los días Martes y Viernes o el día siguiente<br>hábil si alguno de ellos no fuere computado como tal.<br> Para considerar cumplida esta notificación, el expediente deberá encontrarse a<br>disposición de las partes los días referidos y figurar en la lista de juicios<br>que obligatoriamente deberá confeccionar secretaría dichos días, la que se<br>pondrá a la vista en mesa de entradas durante todo el horario de atención al<br>público. En ella deberán figurar los expedientes en los cuales haya recaído<br>resolución o providencia judicial el día precedente hábil. Se confeccionará en<br>libro especial, rubricado y foliado, y lo certificará secretaría al final,<br>individualizando los expedientes por su número.<br> Las partes podrán dejar constancia de su asistencia y consulta en el mismo<br>libro a continuación de la certificación de secretaría, asistencia que a su vez<br>deberá hacer constar el actuario.<br> Artículo 45. Notificación por cédula. Sólo serán notificadas por cédulas las<br>siguientes resoluciones:<br> a) Toda citación, emplazamiento, vista o traslado; b) La fijación de<br>audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integración del tribunal o<br>designación del juez que entenderá en la causa cuando mediare inhibición o<br>recusación; e) La admisión de nuevas pruebas; f) La providencia que pone<br>liquidaciones en observación; g) La reanudación de trámites suspendidos; h) Los<br>demás casos en que así se establezca en este Código o por el juez en forma<br>expresa e inequívoca.<br> Se practicarán en el domicilio real: la primera que se efectuare al demandado,<br>tercero u otro interviniente, en todo juicio o procedimiento; la tenga por<br>objeto citar para reconocimiento de firmas y para absolver posiciones; y la<br>primera que se practicare después que el expediente hubiere vuelto del archivo.<br>Las demás notificaciones referidas se practicarán en el domicilio constituido.<br> Artículo 46. Contenido de la cédula. Las cédulas serán firmadas por el<br>funcionario, empleado o letrado que interviniere en su caso y deberán contener:<br>lugar, fecha, carátula, número del expediente, el tribunal y la secretaría<br> donde está radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida,<br>transcripción en lo pertinente del proveído o resolución que se hace saber,<br>bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte<br>resolutiva únicamente.<br> Artículo 47. Diligenciamiento. Si la notificación se hiciere en el domicilio,<br>el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia<br>de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El<br>original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de<br>la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al<br>encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el apartado<br>anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe respecto de<br>cada interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 48. Notificación postal. En todos los casos en que proceda la<br>notificación por cédula, a excepción de los traslados, podrá, a opción del<br>interesado, practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante carta<br>certificada con aviso de recepción en la que se incluirán las mismas<br>enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula, efectuándose de tal<br>forma que el instrumento en que se asiente la notificación sirva al propio<br>tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose agregar al expediente copia de<br>la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificación y<br>secretario respectivo, junto con el aviso de recepción.<br> Podrá practicarse también la notificación postal por medio de telegrama<br>colacionado, en el que se harán constar en forma sintética las enunciaciones<br>esenciales de la cédula, agregándose al expediente la copia expedida por la<br>oficina postal dentro del mismo plazo referido.<br> Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo se recibieren en día y<br>hora inhábil, serán válidas.<br> Artículo 49. Notificación por edicto. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas<br>inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación de<br> la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado<br>con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.<br> Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de la<br>cédula con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código o, en<br>su defecto, el juez respectivo.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> Artículo 50. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien además por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial local o la que se determine<br>por acordada del Superior Tribunal, y el número de días coincidirá con el de<br>las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>publicación por edictos.<br> Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con<br>lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el<br>expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare<br>conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado<br>interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la<br>notificación, firmando también la diligencia.<br> La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.<br> Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las<br>notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en<br>sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora<br>en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y<br>del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no<br>se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado<br>por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.<br> Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que<br> tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá<br>intervenir en la notificación de la siguiente forma:<br> 1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el<br>Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que<br>servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la<br>oficina de correos correspondiente.<br> 2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la<br>cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.<br> La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los<br>incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o<br>representada.<br> Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en<br>contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo<br>establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o<br>de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;<br>pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin<br>perjuicio de las referidas responsabilidades.<br> CAPITULO 5º<br> ESCRITOS<br> Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso<br>deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)<br>líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en<br>caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el<br>reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil<br>lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán<br>las providencias del Tribunal.<br> Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán<br>encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del<br>expediente.<br> Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente<br>salvadas al final, antes de la firma.<br> Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus<br>apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren<br>firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya<br>autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como<br>patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y<br>apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si<br>surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez<br>emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,<br>comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no<br>presentado el escrito.<br> Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su<br>contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse<br>tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.<br> Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio<br>acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su<br>número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo<br>resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez<br>arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el Artículo 64.<br> Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos<br>establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado<br>para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo<br>apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del<br>escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las<br>firmas del escrito, no será recibido en secretaría.<br> Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo<br>su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de<br>fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A<br>continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al<br>secretario.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,<br> el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> CAPITULO 6º<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de<br>escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el<br>orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los<br>documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel<br>suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se<br>dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,<br>dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar<br>el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.<br> La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.<br> Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar<br>cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere<br>ordenado el secreto de las actuaciones.<br> Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,<br>procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las<br>actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el<br>secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.<br> La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando<br>el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por<br>el juez que entendiere en la causa.<br> Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta<br>grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.<br>La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante<br>recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.<br> Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de<br>un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se<br>entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró<br>será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que<br>manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el<br>Artículo 66, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez<br>dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario<br>administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de<br>dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su<br>juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá<br>disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las<br>sanciones disciplinarias que correspondieren.<br> Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa<br>de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.<br> Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez<br>ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:<br> 1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en<br>su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de<br>oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,<br>el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables<br>de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en<br>base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista<br>con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se<br>produjo.<br> CAPITULO 7º<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por<br>este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante<br>"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o<br>resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la<br>petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere<br>necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la<br>documentación adjunta.<br> Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las<br>copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,<br>cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a<br>la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán<br>en secretaría a disposición del interesado.<br> Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el<br>letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la<br>mera notificación del proveído.<br> Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran<br>acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,<br>bajo recibo.<br> Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.<br> Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerará decretado en calidad de autos.<br> CAPITULO 8º<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,<br>se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias mediante exhorto.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a<br>autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para<br>exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las<br>que se dicten en su reemplazo.<br> TITULO II<br> ALTERNATIVAS DEL PROCESO<br> CAPITULO 1º<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo<br>el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:<br> 1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el Artículo 28.<br> 9º) Que se practique una mensura judicial.<br> 10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo<br>anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación<br>de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su<br>poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los<br>tiene.<br> Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3º) Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares<br>se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere<br>conocido, y los fundamentos de la petición.<br> El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba.<br> Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada<br>la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones<br>de urgencia indicadas en el Artículo 78.<br> Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento<br>cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> CAPITULO 2º<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCIÓN 1º<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la<br>medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,<br>podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que<br>inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que<br>ratificará o revocará lo resuelto.<br> Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán<br>sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario<br>de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días.<br> Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla<br>pedido sin derecho.<br> El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una<br>municipalidad de la provincia.<br> 2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada<br>por vía de recurso.<br> Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br>inhábiles.<br> CAPITULO 4º - NOTIFICACIONES<br> Artículo 44. Notificación en la oficina. En todos los casos en que no se<br>estableciere expresamente otra clase de notificación, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas los días Martes y Viernes o el día siguiente<br>hábil si alguno de ellos no fuere computado como tal.<br> Para considerar cumplida esta notificación, el expediente deberá encontrarse a<br>disposición de las partes los días referidos y figurar en la lista de juicios<br>que obligatoriamente deberá confeccionar secretaría dichos días, la que se<br>pondrá a la vista en mesa de entradas durante todo el horario de atención al<br>público. En ella deberán figurar los expedientes en los cuales haya recaído<br>resolución o providencia judicial el día precedente hábil. Se confeccionará en<br>libro especial, rubricado y foliado, y lo certificará secretaría al final,<br>individualizando los expedientes por su número.<br> Las partes podrán dejar constancia de su asistencia y consulta en el mismo<br>libro a continuación de la certificación de secretaría, asistencia que a su vez<br>deberá hacer constar el actuario.<br> Artículo 45. Notificación por cédula. Sólo serán notificadas por cédulas las<br>siguientes resoluciones:<br> a) Toda citación, emplazamiento, vista o traslado; b) La fijación de<br>audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integración del tribunal o<br>designación del juez que entenderá en la causa cuando mediare inhibición o<br>recusación; e) La admisión de nuevas pruebas; f) La providencia que pone<br>liquidaciones en observación; g) La reanudación de trámites suspendidos; h) Los<br>demás casos en que así se establezca en este Código o por el juez en forma<br>expresa e inequívoca.<br> Se practicarán en el domicilio real: la primera que se efectuare al demandado,<br>tercero u otro interviniente, en todo juicio o procedimiento; la tenga por<br>objeto citar para reconocimiento de firmas y para absolver posiciones; y la<br>primera que se practicare después que el expediente hubiere vuelto del archivo.<br>Las demás notificaciones referidas se practicarán en el domicilio constituido.<br> Artículo 46. Contenido de la cédula. Las cédulas serán firmadas por el<br>funcionario, empleado o letrado que interviniere en su caso y deberán contener:<br>lugar, fecha, carátula, número del expediente, el tribunal y la secretaría<br> donde está radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida,<br>transcripción en lo pertinente del proveído o resolución que se hace saber,<br>bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte<br>resolutiva únicamente.<br> Artículo 47. Diligenciamiento. Si la notificación se hiciere en el domicilio,<br>el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia<br>de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El<br>original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de<br>la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al<br>encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el apartado<br>anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe respecto de<br>cada interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 48. Notificación postal. En todos los casos en que proceda la<br>notificación por cédula, a excepción de los traslados, podrá, a opción del<br>interesado, practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante carta<br>certificada con aviso de recepción en la que se incluirán las mismas<br>enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula, efectuándose de tal<br>forma que el instrumento en que se asiente la notificación sirva al propio<br>tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose agregar al expediente copia de<br>la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificación y<br>secretario respectivo, junto con el aviso de recepción.<br> Podrá practicarse también la notificación postal por medio de telegrama<br>colacionado, en el que se harán constar en forma sintética las enunciaciones<br>esenciales de la cédula, agregándose al expediente la copia expedida por la<br>oficina postal dentro del mismo plazo referido.<br> Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo se recibieren en día y<br>hora inhábil, serán válidas.<br> Artículo 49. Notificación por edicto. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas<br>inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación de<br> la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado<br>con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.<br> Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de la<br>cédula con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código o, en<br>su defecto, el juez respectivo.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> Artículo 50. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien además por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial local o la que se determine<br>por acordada del Superior Tribunal, y el número de días coincidirá con el de<br>las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>publicación por edictos.<br> Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con<br>lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el<br>expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare<br>conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado<br>interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la<br>notificación, firmando también la diligencia.<br> La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.<br> Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las<br>notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en<br>sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora<br>en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y<br>del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no<br>se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado<br>por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.<br> Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que<br> tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá<br>intervenir en la notificación de la siguiente forma:<br> 1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el<br>Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que<br>servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la<br>oficina de correos correspondiente.<br> 2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la<br>cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.<br> La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los<br>incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o<br>representada.<br> Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en<br>contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo<br>establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o<br>de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;<br>pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin<br>perjuicio de las referidas responsabilidades.<br> CAPITULO 5º<br> ESCRITOS<br> Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso<br>deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)<br>líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en<br>caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el<br>reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil<br>lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán<br>las providencias del Tribunal.<br> Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán<br>encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del<br>expediente.<br> Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente<br>salvadas al final, antes de la firma.<br> Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus<br>apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren<br>firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya<br>autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como<br>patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y<br>apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si<br>surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez<br>emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,<br>comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no<br>presentado el escrito.<br> Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su<br>contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse<br>tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.<br> Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio<br>acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su<br>número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo<br>resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez<br>arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el Artículo 64.<br> Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos<br>establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado<br>para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo<br>apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del<br>escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las<br>firmas del escrito, no será recibido en secretaría.<br> Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo<br>su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de<br>fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A<br>continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al<br>secretario.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,<br> el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> CAPITULO 6º<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de<br>escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el<br>orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los<br>documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel<br>suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se<br>dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,<br>dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar<br>el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.<br> La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.<br> Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar<br>cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere<br>ordenado el secreto de las actuaciones.<br> Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,<br>procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las<br>actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el<br>secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.<br> La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando<br>el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por<br>el juez que entendiere en la causa.<br> Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta<br>grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.<br>La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante<br>recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.<br> Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de<br>un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se<br>entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró<br>será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que<br>manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el<br>Artículo 66, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez<br>dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario<br>administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de<br>dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su<br>juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá<br>disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las<br>sanciones disciplinarias que correspondieren.<br> Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa<br>de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.<br> Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez<br>ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:<br> 1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en<br>su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de<br>oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,<br>el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables<br>de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en<br>base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista<br>con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se<br>produjo.<br> CAPITULO 7º<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por<br>este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante<br>"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o<br>resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la<br>petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere<br>necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la<br>documentación adjunta.<br> Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las<br>copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,<br>cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a<br>la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán<br>en secretaría a disposición del interesado.<br> Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el<br>letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la<br>mera notificación del proveído.<br> Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran<br>acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,<br>bajo recibo.<br> Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.<br> Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerará decretado en calidad de autos.<br> CAPITULO 8º<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,<br>se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias mediante exhorto.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a<br>autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para<br>exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las<br>que se dicten en su reemplazo.<br> TITULO II<br> ALTERNATIVAS DEL PROCESO<br> CAPITULO 1º<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo<br>el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:<br> 1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el Artículo 28.<br> 9º) Que se practique una mensura judicial.<br> 10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo<br>anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación<br>de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su<br>poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los<br>tiene.<br> Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3º) Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares<br>se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere<br>conocido, y los fundamentos de la petición.<br> El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba.<br> Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada<br>la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones<br>de urgencia indicadas en el Artículo 78.<br> Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento<br>cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> CAPITULO 2º<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCIÓN 1º<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la<br>medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,<br>podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que<br>inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que<br>ratificará o revocará lo resuelto.<br> Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán<br>sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario<br>de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días.<br> Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla<br>pedido sin derecho.<br> El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una<br>municipalidad de la provincia.<br> 2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada<br>por vía de recurso.<br> Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho<br>del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo<br>valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido<br>trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta<br>en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y<br>horas.<br> Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su<br>funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos<br>necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco<br>años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a<br>petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden<br>del tribunal que entendió en el proceso.<br> Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y<br>100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>Artículo 45. Notificación por cédula. Sólo serán notificadas por cédulas las<br>siguientes resoluciones:<br> a) Toda citación, emplazamiento, vista o traslado; b) La fijación de<br>audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integración del tribunal o<br>designación del juez que entenderá en la causa cuando mediare inhibición o<br>recusación; e) La admisión de nuevas pruebas; f) La providencia que pone<br>liquidaciones en observación; g) La reanudación de trámites suspendidos; h) Los<br>demás casos en que así se establezca en este Código o por el juez en forma<br>expresa e inequívoca.<br> Se practicarán en el domicilio real: la primera que se efectuare al demandado,<br>tercero u otro interviniente, en todo juicio o procedimiento; la tenga por<br>objeto citar para reconocimiento de firmas y para absolver posiciones; y la<br>primera que se practicare después que el expediente hubiere vuelto del archivo.<br>Las demás notificaciones referidas se practicarán en el domicilio constituido.<br> Artículo 46. Contenido de la cédula. Las cédulas serán firmadas por el<br>funcionario, empleado o letrado que interviniere en su caso y deberán contener:<br>lugar, fecha, carátula, número del expediente, el tribunal y la secretaría<br> donde está radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida,<br>transcripción en lo pertinente del proveído o resolución que se hace saber,<br>bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte<br>resolutiva únicamente.<br> Artículo 47. Diligenciamiento. Si la notificación se hiciere en el domicilio,<br>el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia<br>de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El<br>original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de<br>la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al<br>encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el apartado<br>anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe respecto de<br>cada interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 48. Notificación postal. En todos los casos en que proceda la<br>notificación por cédula, a excepción de los traslados, podrá, a opción del<br>interesado, practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante carta<br>certificada con aviso de recepción en la que se incluirán las mismas<br>enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula, efectuándose de tal<br>forma que el instrumento en que se asiente la notificación sirva al propio<br>tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose agregar al expediente copia de<br>la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificación y<br>secretario respectivo, junto con el aviso de recepción.<br> Podrá practicarse también la notificación postal por medio de telegrama<br>colacionado, en el que se harán constar en forma sintética las enunciaciones<br>esenciales de la cédula, agregándose al expediente la copia expedida por la<br>oficina postal dentro del mismo plazo referido.<br> Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo se recibieren en día y<br>hora inhábil, serán válidas.<br> Artículo 49. Notificación por edicto. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas<br>inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación de<br> la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado<br>con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.<br> Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de la<br>cédula con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código o, en<br>su defecto, el juez respectivo.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> Artículo 50. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien además por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial local o la que se determine<br>por acordada del Superior Tribunal, y el número de días coincidirá con el de<br>las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>publicación por edictos.<br> Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con<br>lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el<br>expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare<br>conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado<br>interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la<br>notificación, firmando también la diligencia.<br> La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.<br> Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las<br>notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en<br>sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora<br>en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y<br>del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no<br>se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado<br>por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.<br> Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que<br> tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá<br>intervenir en la notificación de la siguiente forma:<br> 1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el<br>Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que<br>servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la<br>oficina de correos correspondiente.<br> 2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la<br>cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.<br> La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los<br>incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o<br>representada.<br> Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en<br>contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo<br>establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o<br>de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;<br>pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin<br>perjuicio de las referidas responsabilidades.<br> CAPITULO 5º<br> ESCRITOS<br> Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso<br>deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)<br>líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en<br>caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el<br>reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil<br>lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán<br>las providencias del Tribunal.<br> Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán<br>encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del<br>expediente.<br> Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente<br>salvadas al final, antes de la firma.<br> Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus<br>apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren<br>firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya<br>autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como<br>patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y<br>apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si<br>surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez<br>emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,<br>comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no<br>presentado el escrito.<br> Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su<br>contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse<br>tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.<br> Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio<br>acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su<br>número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo<br>resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez<br>arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el Artículo 64.<br> Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos<br>establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado<br>para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo<br>apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del<br>escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las<br>firmas del escrito, no será recibido en secretaría.<br> Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo<br>su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de<br>fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A<br>continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al<br>secretario.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,<br> el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> CAPITULO 6º<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de<br>escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el<br>orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los<br>documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel<br>suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se<br>dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,<br>dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar<br>el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.<br> La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.<br> Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar<br>cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere<br>ordenado el secreto de las actuaciones.<br> Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,<br>procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las<br>actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el<br>secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.<br> La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando<br>el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por<br>el juez que entendiere en la causa.<br> Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta<br>grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.<br>La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante<br>recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.<br> Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de<br>un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se<br>entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró<br>será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que<br>manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el<br>Artículo 66, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez<br>dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario<br>administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de<br>dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su<br>juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá<br>disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las<br>sanciones disciplinarias que correspondieren.<br> Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa<br>de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.<br> Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez<br>ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:<br> 1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en<br>su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de<br>oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,<br>el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables<br>de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en<br>base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista<br>con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se<br>produjo.<br> CAPITULO 7º<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por<br>este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante<br>"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o<br>resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la<br>petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere<br>necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la<br>documentación adjunta.<br> Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las<br>copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,<br>cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a<br>la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán<br>en secretaría a disposición del interesado.<br> Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el<br>letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la<br>mera notificación del proveído.<br> Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran<br>acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,<br>bajo recibo.<br> Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.<br> Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerará decretado en calidad de autos.<br> CAPITULO 8º<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,<br>se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias mediante exhorto.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a<br>autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para<br>exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las<br>que se dicten en su reemplazo.<br> TITULO II<br> ALTERNATIVAS DEL PROCESO<br> CAPITULO 1º<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo<br>el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:<br> 1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el Artículo 28.<br> 9º) Que se practique una mensura judicial.<br> 10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo<br>anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación<br>de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su<br>poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los<br>tiene.<br> Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3º) Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares<br>se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere<br>conocido, y los fundamentos de la petición.<br> El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba.<br> Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada<br>la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones<br>de urgencia indicadas en el Artículo 78.<br> Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento<br>cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> CAPITULO 2º<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCIÓN 1º<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la<br>medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,<br>podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que<br>inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que<br>ratificará o revocará lo resuelto.<br> Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán<br>sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario<br>de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días.<br> Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla<br>pedido sin derecho.<br> El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una<br>municipalidad de la provincia.<br> 2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada<br>por vía de recurso.<br> Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho<br>del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo<br>valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido<br>trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta<br>en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y<br>horas.<br> Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su<br>funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos<br>necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco<br>años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a<br>petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden<br>del tribunal que entendió en el proceso.<br> Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y<br>100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br> para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si<br>la otra parte lo hubiere solicitado.<br> La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.<br> SECCION 2º<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.<br> 2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos.<br> 3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>donde está radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida,<br>transcripción en lo pertinente del proveído o resolución que se hace saber,<br>bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte<br>resolutiva únicamente.<br> Artículo 47. Diligenciamiento. Si la notificación se hiciere en el domicilio,<br>el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia<br>de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El<br>original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de<br>la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al<br>encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el apartado<br>anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe respecto de<br>cada interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 48. Notificación postal. En todos los casos en que proceda la<br>notificación por cédula, a excepción de los traslados, podrá, a opción del<br>interesado, practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante carta<br>certificada con aviso de recepción en la que se incluirán las mismas<br>enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula, efectuándose de tal<br>forma que el instrumento en que se asiente la notificación sirva al propio<br>tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose agregar al expediente copia de<br>la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificación y<br>secretario respectivo, junto con el aviso de recepción.<br> Podrá practicarse también la notificación postal por medio de telegrama<br>colacionado, en el que se harán constar en forma sintética las enunciaciones<br>esenciales de la cédula, agregándose al expediente la copia expedida por la<br>oficina postal dentro del mismo plazo referido.<br> Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo se recibieren en día y<br>hora inhábil, serán válidas.<br> Artículo 49. Notificación por edicto. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas<br>inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación de<br> la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado<br>con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.<br> Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de la<br>cédula con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código o, en<br>su defecto, el juez respectivo.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> Artículo 50. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien además por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial local o la que se determine<br>por acordada del Superior Tribunal, y el número de días coincidirá con el de<br>las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>publicación por edictos.<br> Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con<br>lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el<br>expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare<br>conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado<br>interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la<br>notificación, firmando también la diligencia.<br> La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.<br> Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las<br>notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en<br>sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora<br>en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y<br>del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no<br>se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado<br>por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.<br> Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que<br> tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá<br>intervenir en la notificación de la siguiente forma:<br> 1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el<br>Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que<br>servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la<br>oficina de correos correspondiente.<br> 2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la<br>cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.<br> La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los<br>incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o<br>representada.<br> Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en<br>contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo<br>establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o<br>de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;<br>pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin<br>perjuicio de las referidas responsabilidades.<br> CAPITULO 5º<br> ESCRITOS<br> Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso<br>deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)<br>líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en<br>caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el<br>reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil<br>lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán<br>las providencias del Tribunal.<br> Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán<br>encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del<br>expediente.<br> Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente<br>salvadas al final, antes de la firma.<br> Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus<br>apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren<br>firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya<br>autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como<br>patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y<br>apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si<br>surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez<br>emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,<br>comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no<br>presentado el escrito.<br> Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su<br>contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse<br>tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.<br> Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio<br>acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su<br>número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo<br>resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez<br>arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el Artículo 64.<br> Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos<br>establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado<br>para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo<br>apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del<br>escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las<br>firmas del escrito, no será recibido en secretaría.<br> Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo<br>su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de<br>fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A<br>continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al<br>secretario.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,<br> el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> CAPITULO 6º<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de<br>escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el<br>orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los<br>documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel<br>suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se<br>dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,<br>dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar<br>el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.<br> La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.<br> Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar<br>cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere<br>ordenado el secreto de las actuaciones.<br> Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,<br>procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las<br>actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el<br>secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.<br> La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando<br>el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por<br>el juez que entendiere en la causa.<br> Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta<br>grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.<br>La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante<br>recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.<br> Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de<br>un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se<br>entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró<br>será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que<br>manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el<br>Artículo 66, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez<br>dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario<br>administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de<br>dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su<br>juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá<br>disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las<br>sanciones disciplinarias que correspondieren.<br> Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa<br>de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.<br> Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez<br>ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:<br> 1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en<br>su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de<br>oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,<br>el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables<br>de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en<br>base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista<br>con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se<br>produjo.<br> CAPITULO 7º<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por<br>este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante<br>"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o<br>resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la<br>petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere<br>necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la<br>documentación adjunta.<br> Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las<br>copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,<br>cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a<br>la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán<br>en secretaría a disposición del interesado.<br> Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el<br>letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la<br>mera notificación del proveído.<br> Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran<br>acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,<br>bajo recibo.<br> Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.<br> Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerará decretado en calidad de autos.<br> CAPITULO 8º<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,<br>se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias mediante exhorto.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a<br>autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para<br>exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las<br>que se dicten en su reemplazo.<br> TITULO II<br> ALTERNATIVAS DEL PROCESO<br> CAPITULO 1º<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo<br>el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:<br> 1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el Artículo 28.<br> 9º) Que se practique una mensura judicial.<br> 10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo<br>anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación<br>de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su<br>poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los<br>tiene.<br> Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3º) Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares<br>se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere<br>conocido, y los fundamentos de la petición.<br> El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba.<br> Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada<br>la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones<br>de urgencia indicadas en el Artículo 78.<br> Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento<br>cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> CAPITULO 2º<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCIÓN 1º<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la<br>medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,<br>podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que<br>inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que<br>ratificará o revocará lo resuelto.<br> Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán<br>sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario<br>de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días.<br> Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla<br>pedido sin derecho.<br> El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una<br>municipalidad de la provincia.<br> 2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada<br>por vía de recurso.<br> Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho<br>del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo<br>valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido<br>trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta<br>en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y<br>horas.<br> Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su<br>funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos<br>necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco<br>años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a<br>petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden<br>del tribunal que entendió en el proceso.<br> Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y<br>100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br> para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si<br>la otra parte lo hubiere solicitado.<br> La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.<br> SECCION 2º<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.<br> 2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos.<br> 3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br> que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el Artículo 97 inciso 2º.<br> 4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un<br>contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los<br>litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo<br>26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se<br>contestare la demanda o la reconvención.<br> 2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de<br>Artículo 48. Notificación postal. En todos los casos en que proceda la<br>notificación por cédula, a excepción de los traslados, podrá, a opción del<br>interesado, practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante carta<br>certificada con aviso de recepción en la que se incluirán las mismas<br>enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula, efectuándose de tal<br>forma que el instrumento en que se asiente la notificación sirva al propio<br>tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose agregar al expediente copia de<br>la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificación y<br>secretario respectivo, junto con el aviso de recepción.<br> Podrá practicarse también la notificación postal por medio de telegrama<br>colacionado, en el que se harán constar en forma sintética las enunciaciones<br>esenciales de la cédula, agregándose al expediente la copia expedida por la<br>oficina postal dentro del mismo plazo referido.<br> Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo se recibieren en día y<br>hora inhábil, serán válidas.<br> Artículo 49. Notificación por edicto. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas<br>inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación de<br> la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado<br>con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.<br> Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de la<br>cédula con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código o, en<br>su defecto, el juez respectivo.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> Artículo 50. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien además por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial local o la que se determine<br>por acordada del Superior Tribunal, y el número de días coincidirá con el de<br>las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>publicación por edictos.<br> Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con<br>lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el<br>expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare<br>conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado<br>interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la<br>notificación, firmando también la diligencia.<br> La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.<br> Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las<br>notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en<br>sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora<br>en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y<br>del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no<br>se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado<br>por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.<br> Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que<br> tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá<br>intervenir en la notificación de la siguiente forma:<br> 1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el<br>Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que<br>servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la<br>oficina de correos correspondiente.<br> 2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la<br>cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.<br> La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los<br>incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o<br>representada.<br> Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en<br>contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo<br>establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o<br>de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;<br>pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin<br>perjuicio de las referidas responsabilidades.<br> CAPITULO 5º<br> ESCRITOS<br> Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso<br>deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)<br>líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en<br>caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el<br>reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil<br>lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán<br>las providencias del Tribunal.<br> Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán<br>encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del<br>expediente.<br> Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente<br>salvadas al final, antes de la firma.<br> Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus<br>apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren<br>firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya<br>autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como<br>patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y<br>apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si<br>surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez<br>emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,<br>comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no<br>presentado el escrito.<br> Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su<br>contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse<br>tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.<br> Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio<br>acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su<br>número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo<br>resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez<br>arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el Artículo 64.<br> Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos<br>establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado<br>para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo<br>apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del<br>escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las<br>firmas del escrito, no será recibido en secretaría.<br> Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo<br>su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de<br>fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A<br>continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al<br>secretario.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,<br> el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> CAPITULO 6º<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de<br>escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el<br>orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los<br>documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel<br>suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se<br>dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,<br>dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar<br>el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.<br> La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.<br> Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar<br>cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere<br>ordenado el secreto de las actuaciones.<br> Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,<br>procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las<br>actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el<br>secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.<br> La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando<br>el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por<br>el juez que entendiere en la causa.<br> Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta<br>grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.<br>La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante<br>recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.<br> Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de<br>un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se<br>entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró<br>será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que<br>manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el<br>Artículo 66, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez<br>dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario<br>administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de<br>dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su<br>juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá<br>disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las<br>sanciones disciplinarias que correspondieren.<br> Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa<br>de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.<br> Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez<br>ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:<br> 1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en<br>su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de<br>oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,<br>el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables<br>de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en<br>base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista<br>con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se<br>produjo.<br> CAPITULO 7º<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por<br>este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante<br>"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o<br>resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la<br>petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere<br>necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la<br>documentación adjunta.<br> Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las<br>copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,<br>cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a<br>la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán<br>en secretaría a disposición del interesado.<br> Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el<br>letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la<br>mera notificación del proveído.<br> Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran<br>acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,<br>bajo recibo.<br> Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.<br> Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerará decretado en calidad de autos.<br> CAPITULO 8º<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,<br>se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias mediante exhorto.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a<br>autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para<br>exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las<br>que se dicten en su reemplazo.<br> TITULO II<br> ALTERNATIVAS DEL PROCESO<br> CAPITULO 1º<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo<br>el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:<br> 1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el Artículo 28.<br> 9º) Que se practique una mensura judicial.<br> 10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo<br>anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación<br>de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su<br>poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los<br>tiene.<br> Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3º) Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares<br>se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere<br>conocido, y los fundamentos de la petición.<br> El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba.<br> Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada<br>la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones<br>de urgencia indicadas en el Artículo 78.<br> Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento<br>cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> CAPITULO 2º<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCIÓN 1º<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la<br>medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,<br>podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que<br>inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que<br>ratificará o revocará lo resuelto.<br> Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán<br>sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario<br>de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días.<br> Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla<br>pedido sin derecho.<br> El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una<br>municipalidad de la provincia.<br> 2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada<br>por vía de recurso.<br> Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho<br>del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo<br>valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido<br>trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta<br>en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y<br>horas.<br> Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su<br>funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos<br>necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco<br>años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a<br>petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden<br>del tribunal que entendió en el proceso.<br> Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y<br>100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br> para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si<br>la otra parte lo hubiere solicitado.<br> La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.<br> SECCION 2º<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.<br> 2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos.<br> 3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br> que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el Artículo 97 inciso 2º.<br> 4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un<br>contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los<br>litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo<br>26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se<br>contestare la demanda o la reconvención.<br> 2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de<br> resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho juez comenzare a actuar.<br> Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:<br> 1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre<br>la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado<br>con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.<br> Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de la<br>cédula con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código o, en<br>su defecto, el juez respectivo.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> Artículo 50. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien además por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial local o la que se determine<br>por acordada del Superior Tribunal, y el número de días coincidirá con el de<br>las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>publicación por edictos.<br> Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con<br>lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el<br>expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare<br>conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado<br>interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la<br>notificación, firmando también la diligencia.<br> La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.<br> Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las<br>notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en<br>sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora<br>en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y<br>del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no<br>se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado<br>por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.<br> Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que<br> tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá<br>intervenir en la notificación de la siguiente forma:<br> 1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el<br>Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que<br>servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la<br>oficina de correos correspondiente.<br> 2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la<br>cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.<br> La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los<br>incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o<br>representada.<br> Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en<br>contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo<br>establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o<br>de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;<br>pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin<br>perjuicio de las referidas responsabilidades.<br> CAPITULO 5º<br> ESCRITOS<br> Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso<br>deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)<br>líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en<br>caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el<br>reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil<br>lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán<br>las providencias del Tribunal.<br> Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán<br>encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del<br>expediente.<br> Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente<br>salvadas al final, antes de la firma.<br> Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus<br>apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren<br>firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya<br>autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como<br>patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y<br>apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si<br>surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez<br>emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,<br>comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no<br>presentado el escrito.<br> Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su<br>contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse<br>tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.<br> Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio<br>acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su<br>número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo<br>resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez<br>arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el Artículo 64.<br> Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos<br>establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado<br>para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo<br>apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del<br>escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las<br>firmas del escrito, no será recibido en secretaría.<br> Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo<br>su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de<br>fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A<br>continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al<br>secretario.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,<br> el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> CAPITULO 6º<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de<br>escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el<br>orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los<br>documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel<br>suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se<br>dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,<br>dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar<br>el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.<br> La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.<br> Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar<br>cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere<br>ordenado el secreto de las actuaciones.<br> Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,<br>procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las<br>actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el<br>secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.<br> La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando<br>el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por<br>el juez que entendiere en la causa.<br> Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta<br>grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.<br>La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante<br>recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.<br> Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de<br>un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se<br>entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró<br>será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que<br>manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el<br>Artículo 66, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez<br>dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario<br>administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de<br>dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su<br>juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá<br>disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las<br>sanciones disciplinarias que correspondieren.<br> Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa<br>de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.<br> Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez<br>ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:<br> 1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en<br>su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de<br>oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,<br>el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables<br>de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en<br>base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista<br>con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se<br>produjo.<br> CAPITULO 7º<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por<br>este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante<br>"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o<br>resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la<br>petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere<br>necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la<br>documentación adjunta.<br> Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las<br>copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,<br>cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a<br>la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán<br>en secretaría a disposición del interesado.<br> Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el<br>letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la<br>mera notificación del proveído.<br> Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran<br>acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,<br>bajo recibo.<br> Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.<br> Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerará decretado en calidad de autos.<br> CAPITULO 8º<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,<br>se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias mediante exhorto.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a<br>autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para<br>exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las<br>que se dicten en su reemplazo.<br> TITULO II<br> ALTERNATIVAS DEL PROCESO<br> CAPITULO 1º<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo<br>el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:<br> 1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el Artículo 28.<br> 9º) Que se practique una mensura judicial.<br> 10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo<br>anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación<br>de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su<br>poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los<br>tiene.<br> Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3º) Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares<br>se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere<br>conocido, y los fundamentos de la petición.<br> El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba.<br> Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada<br>la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones<br>de urgencia indicadas en el Artículo 78.<br> Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento<br>cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> CAPITULO 2º<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCIÓN 1º<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la<br>medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,<br>podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que<br>inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que<br>ratificará o revocará lo resuelto.<br> Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán<br>sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario<br>de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días.<br> Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla<br>pedido sin derecho.<br> El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una<br>municipalidad de la provincia.<br> 2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada<br>por vía de recurso.<br> Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho<br>del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo<br>valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido<br>trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta<br>en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y<br>horas.<br> Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su<br>funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos<br>necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco<br>años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a<br>petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden<br>del tribunal que entendió en el proceso.<br> Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y<br>100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br> para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si<br>la otra parte lo hubiere solicitado.<br> La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.<br> SECCION 2º<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.<br> 2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos.<br> 3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br> que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el Artículo 97 inciso 2º.<br> 4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un<br>contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los<br>litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo<br>26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se<br>contestare la demanda o la reconvención.<br> 2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de<br> resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho juez comenzare a actuar.<br> Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:<br> 1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre<br> alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,<br>de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución<br>que lo decretó se hallare consentida.<br> Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá<br>decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para<br>garantizar el cumplimiento de obligaciones.<br> SECCION 3º<br> SECUESTRO<br> Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.<br> Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable<br>proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la<br>sentencia definitiva.<br> El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4º<br> INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES<br> Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,<br>a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> 1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos.<br> 2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los<br>actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave<br>perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de<br>aquéllas.<br> Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes<br>Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con<br>lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el<br>expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare<br>conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado<br>interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la<br>notificación, firmando también la diligencia.<br> La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.<br> Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las<br>notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en<br>sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora<br>en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y<br>del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no<br>se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado<br>por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.<br> Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que<br> tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá<br>intervenir en la notificación de la siguiente forma:<br> 1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el<br>Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que<br>servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la<br>oficina de correos correspondiente.<br> 2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la<br>cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.<br> La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los<br>incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o<br>representada.<br> Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en<br>contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo<br>establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o<br>de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;<br>pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin<br>perjuicio de las referidas responsabilidades.<br> CAPITULO 5º<br> ESCRITOS<br> Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso<br>deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)<br>líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en<br>caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el<br>reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil<br>lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán<br>las providencias del Tribunal.<br> Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán<br>encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del<br>expediente.<br> Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente<br>salvadas al final, antes de la firma.<br> Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus<br>apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren<br>firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya<br>autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como<br>patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y<br>apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si<br>surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez<br>emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,<br>comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no<br>presentado el escrito.<br> Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su<br>contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse<br>tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.<br> Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio<br>acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su<br>número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo<br>resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez<br>arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el Artículo 64.<br> Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos<br>establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado<br>para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo<br>apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del<br>escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las<br>firmas del escrito, no será recibido en secretaría.<br> Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo<br>su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de<br>fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A<br>continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al<br>secretario.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,<br> el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> CAPITULO 6º<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de<br>escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el<br>orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los<br>documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel<br>suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se<br>dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,<br>dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar<br>el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.<br> La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.<br> Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar<br>cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere<br>ordenado el secreto de las actuaciones.<br> Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,<br>procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las<br>actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el<br>secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.<br> La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando<br>el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por<br>el juez que entendiere en la causa.<br> Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta<br>grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.<br>La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante<br>recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.<br> Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de<br>un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se<br>entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró<br>será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que<br>manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el<br>Artículo 66, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez<br>dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario<br>administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de<br>dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su<br>juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá<br>disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las<br>sanciones disciplinarias que correspondieren.<br> Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa<br>de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.<br> Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez<br>ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:<br> 1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en<br>su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de<br>oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,<br>el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables<br>de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en<br>base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista<br>con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se<br>produjo.<br> CAPITULO 7º<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por<br>este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante<br>"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o<br>resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la<br>petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere<br>necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la<br>documentación adjunta.<br> Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las<br>copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,<br>cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a<br>la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán<br>en secretaría a disposición del interesado.<br> Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el<br>letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la<br>mera notificación del proveído.<br> Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran<br>acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,<br>bajo recibo.<br> Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.<br> Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerará decretado en calidad de autos.<br> CAPITULO 8º<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,<br>se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias mediante exhorto.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a<br>autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para<br>exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las<br>que se dicten en su reemplazo.<br> TITULO II<br> ALTERNATIVAS DEL PROCESO<br> CAPITULO 1º<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo<br>el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:<br> 1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el Artículo 28.<br> 9º) Que se practique una mensura judicial.<br> 10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo<br>anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación<br>de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su<br>poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los<br>tiene.<br> Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3º) Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares<br>se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere<br>conocido, y los fundamentos de la petición.<br> El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba.<br> Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada<br>la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones<br>de urgencia indicadas en el Artículo 78.<br> Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento<br>cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> CAPITULO 2º<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCIÓN 1º<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la<br>medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,<br>podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que<br>inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que<br>ratificará o revocará lo resuelto.<br> Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán<br>sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario<br>de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días.<br> Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla<br>pedido sin derecho.<br> El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una<br>municipalidad de la provincia.<br> 2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada<br>por vía de recurso.<br> Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho<br>del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo<br>valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido<br>trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta<br>en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y<br>horas.<br> Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su<br>funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos<br>necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco<br>años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a<br>petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden<br>del tribunal que entendió en el proceso.<br> Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y<br>100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br> para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si<br>la otra parte lo hubiere solicitado.<br> La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.<br> SECCION 2º<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.<br> 2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos.<br> 3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br> que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el Artículo 97 inciso 2º.<br> 4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un<br>contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los<br>litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo<br>26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se<br>contestare la demanda o la reconvención.<br> 2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de<br> resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho juez comenzare a actuar.<br> Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:<br> 1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre<br> alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,<br>de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución<br>que lo decretó se hallare consentida.<br> Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá<br>decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para<br>garantizar el cumplimiento de obligaciones.<br> SECCION 3º<br> SECUESTRO<br> Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.<br> Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable<br>proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la<br>sentencia definitiva.<br> El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4º<br> INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES<br> Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,<br>a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> 1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos.<br> 2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los<br>actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave<br>perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de<br>aquéllas.<br> Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes<br> facultades:<br> 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> 2º) Comprobar las entradas y gastos.<br> 3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la<br>administración.<br> 4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.<br> El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según<br>las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de<br>la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la<br>administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre<br>socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,<br>a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será<br>designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y<br>facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir<br>la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales<br>de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos<br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal<br>previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al tribunal.<br>tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá<br>intervenir en la notificación de la siguiente forma:<br> 1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el<br>Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que<br>servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la<br>oficina de correos correspondiente.<br> 2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la<br>cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.<br> La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los<br>incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o<br>representada.<br> Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en<br>contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo<br>establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o<br>de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;<br>pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin<br>perjuicio de las referidas responsabilidades.<br> CAPITULO 5º<br> ESCRITOS<br> Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso<br>deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)<br>líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en<br>caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el<br>reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil<br>lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán<br>las providencias del Tribunal.<br> Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán<br>encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del<br>expediente.<br> Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente<br>salvadas al final, antes de la firma.<br> Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus<br>apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren<br>firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya<br>autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como<br>patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y<br>apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si<br>surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez<br>emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,<br>comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no<br>presentado el escrito.<br> Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su<br>contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse<br>tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.<br> Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio<br>acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su<br>número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo<br>resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez<br>arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el Artículo 64.<br> Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos<br>establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado<br>para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo<br>apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del<br>escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las<br>firmas del escrito, no será recibido en secretaría.<br> Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo<br>su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de<br>fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A<br>continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al<br>secretario.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,<br> el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> CAPITULO 6º<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de<br>escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el<br>orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los<br>documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel<br>suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se<br>dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,<br>dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar<br>el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.<br> La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.<br> Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar<br>cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere<br>ordenado el secreto de las actuaciones.<br> Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,<br>procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las<br>actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el<br>secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.<br> La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando<br>el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por<br>el juez que entendiere en la causa.<br> Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta<br>grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.<br>La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante<br>recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.<br> Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de<br>un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se<br>entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró<br>será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que<br>manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el<br>Artículo 66, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez<br>dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario<br>administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de<br>dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su<br>juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá<br>disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las<br>sanciones disciplinarias que correspondieren.<br> Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa<br>de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.<br> Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez<br>ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:<br> 1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en<br>su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de<br>oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,<br>el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables<br>de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en<br>base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista<br>con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se<br>produjo.<br> CAPITULO 7º<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por<br>este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante<br>"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o<br>resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la<br>petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere<br>necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la<br>documentación adjunta.<br> Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las<br>copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,<br>cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a<br>la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán<br>en secretaría a disposición del interesado.<br> Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el<br>letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la<br>mera notificación del proveído.<br> Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran<br>acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,<br>bajo recibo.<br> Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.<br> Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerará decretado en calidad de autos.<br> CAPITULO 8º<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,<br>se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias mediante exhorto.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a<br>autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para<br>exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las<br>que se dicten en su reemplazo.<br> TITULO II<br> ALTERNATIVAS DEL PROCESO<br> CAPITULO 1º<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo<br>el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:<br> 1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el Artículo 28.<br> 9º) Que se practique una mensura judicial.<br> 10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo<br>anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación<br>de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su<br>poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los<br>tiene.<br> Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3º) Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares<br>se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere<br>conocido, y los fundamentos de la petición.<br> El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba.<br> Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada<br>la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones<br>de urgencia indicadas en el Artículo 78.<br> Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento<br>cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> CAPITULO 2º<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCIÓN 1º<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la<br>medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,<br>podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que<br>inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que<br>ratificará o revocará lo resuelto.<br> Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán<br>sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario<br>de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días.<br> Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla<br>pedido sin derecho.<br> El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una<br>municipalidad de la provincia.<br> 2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada<br>por vía de recurso.<br> Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho<br>del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo<br>valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido<br>trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta<br>en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y<br>horas.<br> Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su<br>funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos<br>necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco<br>años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a<br>petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden<br>del tribunal que entendió en el proceso.<br> Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y<br>100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br> para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si<br>la otra parte lo hubiere solicitado.<br> La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.<br> SECCION 2º<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.<br> 2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos.<br> 3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br> que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el Artículo 97 inciso 2º.<br> 4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un<br>contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los<br>litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo<br>26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se<br>contestare la demanda o la reconvención.<br> 2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de<br> resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho juez comenzare a actuar.<br> Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:<br> 1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre<br> alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,<br>de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución<br>que lo decretó se hallare consentida.<br> Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá<br>decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para<br>garantizar el cumplimiento de obligaciones.<br> SECCION 3º<br> SECUESTRO<br> Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.<br> Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable<br>proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la<br>sentencia definitiva.<br> El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4º<br> INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES<br> Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,<br>a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> 1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos.<br> 2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los<br>actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave<br>perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de<br>aquéllas.<br> Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes<br> facultades:<br> 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> 2º) Comprobar las entradas y gastos.<br> 3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la<br>administración.<br> 4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.<br> El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según<br>las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de<br>la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la<br>administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre<br>socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,<br>a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será<br>designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y<br>facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir<br>la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales<br>de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos<br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal<br>previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al tribunal.<br> Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> SECCION 5º<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS<br> Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br>perjuicio de las referidas responsabilidades.<br> CAPITULO 5º<br> ESCRITOS<br> Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso<br>deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)<br>líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en<br>caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el<br>reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil<br>lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán<br>las providencias del Tribunal.<br> Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán<br>encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del<br>expediente.<br> Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente<br>salvadas al final, antes de la firma.<br> Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus<br>apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren<br>firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya<br>autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como<br>patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y<br>apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si<br>surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez<br>emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,<br>comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no<br>presentado el escrito.<br> Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su<br>contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse<br>tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.<br> Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio<br>acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su<br>número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo<br>resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez<br>arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el Artículo 64.<br> Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos<br>establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado<br>para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo<br>apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del<br>escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las<br>firmas del escrito, no será recibido en secretaría.<br> Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo<br>su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de<br>fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A<br>continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al<br>secretario.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,<br> el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> CAPITULO 6º<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de<br>escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el<br>orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los<br>documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel<br>suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se<br>dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,<br>dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar<br>el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.<br> La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.<br> Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar<br>cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere<br>ordenado el secreto de las actuaciones.<br> Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,<br>procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las<br>actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el<br>secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.<br> La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando<br>el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por<br>el juez que entendiere en la causa.<br> Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta<br>grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.<br>La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante<br>recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.<br> Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de<br>un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se<br>entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró<br>será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que<br>manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el<br>Artículo 66, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez<br>dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario<br>administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de<br>dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su<br>juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá<br>disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las<br>sanciones disciplinarias que correspondieren.<br> Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa<br>de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.<br> Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez<br>ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:<br> 1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en<br>su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de<br>oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,<br>el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables<br>de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en<br>base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista<br>con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se<br>produjo.<br> CAPITULO 7º<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por<br>este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante<br>"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o<br>resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la<br>petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere<br>necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la<br>documentación adjunta.<br> Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las<br>copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,<br>cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a<br>la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán<br>en secretaría a disposición del interesado.<br> Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el<br>letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la<br>mera notificación del proveído.<br> Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran<br>acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,<br>bajo recibo.<br> Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.<br> Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerará decretado en calidad de autos.<br> CAPITULO 8º<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,<br>se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias mediante exhorto.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a<br>autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para<br>exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las<br>que se dicten en su reemplazo.<br> TITULO II<br> ALTERNATIVAS DEL PROCESO<br> CAPITULO 1º<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo<br>el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:<br> 1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el Artículo 28.<br> 9º) Que se practique una mensura judicial.<br> 10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo<br>anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación<br>de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su<br>poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los<br>tiene.<br> Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3º) Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares<br>se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere<br>conocido, y los fundamentos de la petición.<br> El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba.<br> Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada<br>la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones<br>de urgencia indicadas en el Artículo 78.<br> Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento<br>cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> CAPITULO 2º<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCIÓN 1º<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la<br>medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,<br>podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que<br>inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que<br>ratificará o revocará lo resuelto.<br> Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán<br>sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario<br>de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días.<br> Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla<br>pedido sin derecho.<br> El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una<br>municipalidad de la provincia.<br> 2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada<br>por vía de recurso.<br> Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho<br>del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo<br>valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido<br>trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta<br>en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y<br>horas.<br> Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su<br>funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos<br>necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco<br>años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a<br>petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden<br>del tribunal que entendió en el proceso.<br> Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y<br>100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br> para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si<br>la otra parte lo hubiere solicitado.<br> La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.<br> SECCION 2º<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.<br> 2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos.<br> 3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br> que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el Artículo 97 inciso 2º.<br> 4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un<br>contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los<br>litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo<br>26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se<br>contestare la demanda o la reconvención.<br> 2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de<br> resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho juez comenzare a actuar.<br> Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:<br> 1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre<br> alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,<br>de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución<br>que lo decretó se hallare consentida.<br> Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá<br>decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para<br>garantizar el cumplimiento de obligaciones.<br> SECCION 3º<br> SECUESTRO<br> Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.<br> Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable<br>proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la<br>sentencia definitiva.<br> El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4º<br> INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES<br> Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,<br>a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> 1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos.<br> 2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los<br>actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave<br>perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de<br>aquéllas.<br> Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes<br> facultades:<br> 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> 2º) Comprobar las entradas y gastos.<br> 3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la<br>administración.<br> 4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.<br> El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según<br>las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de<br>la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la<br>administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre<br>socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,<br>a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será<br>designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y<br>facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir<br>la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales<br>de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos<br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal<br>previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al tribunal.<br> Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> SECCION 5º<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS<br> Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br>Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus<br>apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren<br>firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya<br>autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como<br>patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y<br>apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si<br>surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez<br>emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,<br>comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no<br>presentado el escrito.<br> Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su<br>contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse<br>tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.<br> Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio<br>acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su<br>número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo<br>resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez<br>arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el Artículo 64.<br> Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos<br>establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado<br>para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo<br>apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del<br>escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las<br>firmas del escrito, no será recibido en secretaría.<br> Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo<br>su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de<br>fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A<br>continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al<br>secretario.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,<br> el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> CAPITULO 6º<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de<br>escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el<br>orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los<br>documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel<br>suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se<br>dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,<br>dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar<br>el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.<br> La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.<br> Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar<br>cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere<br>ordenado el secreto de las actuaciones.<br> Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,<br>procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las<br>actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el<br>secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.<br> La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando<br>el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por<br>el juez que entendiere en la causa.<br> Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta<br>grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.<br>La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante<br>recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.<br> Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de<br>un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se<br>entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró<br>será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que<br>manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el<br>Artículo 66, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez<br>dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario<br>administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de<br>dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su<br>juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá<br>disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las<br>sanciones disciplinarias que correspondieren.<br> Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa<br>de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.<br> Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez<br>ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:<br> 1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en<br>su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de<br>oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,<br>el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables<br>de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en<br>base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista<br>con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se<br>produjo.<br> CAPITULO 7º<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por<br>este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante<br>"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o<br>resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la<br>petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere<br>necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la<br>documentación adjunta.<br> Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las<br>copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,<br>cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a<br>la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán<br>en secretaría a disposición del interesado.<br> Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el<br>letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la<br>mera notificación del proveído.<br> Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran<br>acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,<br>bajo recibo.<br> Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.<br> Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerará decretado en calidad de autos.<br> CAPITULO 8º<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,<br>se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias mediante exhorto.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a<br>autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para<br>exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las<br>que se dicten en su reemplazo.<br> TITULO II<br> ALTERNATIVAS DEL PROCESO<br> CAPITULO 1º<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo<br>el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:<br> 1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el Artículo 28.<br> 9º) Que se practique una mensura judicial.<br> 10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo<br>anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación<br>de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su<br>poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los<br>tiene.<br> Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3º) Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares<br>se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere<br>conocido, y los fundamentos de la petición.<br> El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba.<br> Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada<br>la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones<br>de urgencia indicadas en el Artículo 78.<br> Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento<br>cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> CAPITULO 2º<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCIÓN 1º<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la<br>medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,<br>podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que<br>inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que<br>ratificará o revocará lo resuelto.<br> Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán<br>sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario<br>de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días.<br> Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla<br>pedido sin derecho.<br> El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una<br>municipalidad de la provincia.<br> 2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada<br>por vía de recurso.<br> Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho<br>del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo<br>valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido<br>trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta<br>en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y<br>horas.<br> Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su<br>funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos<br>necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco<br>años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a<br>petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden<br>del tribunal que entendió en el proceso.<br> Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y<br>100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br> para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si<br>la otra parte lo hubiere solicitado.<br> La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.<br> SECCION 2º<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.<br> 2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos.<br> 3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br> que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el Artículo 97 inciso 2º.<br> 4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un<br>contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los<br>litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo<br>26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se<br>contestare la demanda o la reconvención.<br> 2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de<br> resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho juez comenzare a actuar.<br> Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:<br> 1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre<br> alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,<br>de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución<br>que lo decretó se hallare consentida.<br> Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá<br>decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para<br>garantizar el cumplimiento de obligaciones.<br> SECCION 3º<br> SECUESTRO<br> Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.<br> Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable<br>proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la<br>sentencia definitiva.<br> El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4º<br> INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES<br> Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,<br>a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> 1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos.<br> 2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los<br>actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave<br>perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de<br>aquéllas.<br> Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes<br> facultades:<br> 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> 2º) Comprobar las entradas y gastos.<br> 3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la<br>administración.<br> 4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.<br> El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según<br>las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de<br>la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la<br>administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre<br>socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,<br>a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será<br>designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y<br>facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir<br>la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales<br>de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos<br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal<br>previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al tribunal.<br> Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> SECCION 5º<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS<br> Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br>Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el Artículo 64.<br> Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos<br>establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado<br>para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo<br>apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del<br>escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las<br>firmas del escrito, no será recibido en secretaría.<br> Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo<br>su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de<br>fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A<br>continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al<br>secretario.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,<br> el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> CAPITULO 6º<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de<br>escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el<br>orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los<br>documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel<br>suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se<br>dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,<br>dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar<br>el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.<br> La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.<br> Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar<br>cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere<br>ordenado el secreto de las actuaciones.<br> Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,<br>procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las<br>actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el<br>secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.<br> La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando<br>el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por<br>el juez que entendiere en la causa.<br> Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta<br>grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.<br>La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante<br>recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.<br> Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de<br>un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se<br>entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró<br>será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que<br>manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el<br>Artículo 66, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez<br>dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario<br>administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de<br>dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su<br>juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá<br>disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las<br>sanciones disciplinarias que correspondieren.<br> Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa<br>de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.<br> Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez<br>ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:<br> 1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en<br>su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de<br>oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,<br>el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables<br>de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en<br>base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista<br>con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se<br>produjo.<br> CAPITULO 7º<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por<br>este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante<br>"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o<br>resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la<br>petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere<br>necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la<br>documentación adjunta.<br> Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las<br>copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,<br>cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a<br>la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán<br>en secretaría a disposición del interesado.<br> Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el<br>letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la<br>mera notificación del proveído.<br> Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran<br>acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,<br>bajo recibo.<br> Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.<br> Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerará decretado en calidad de autos.<br> CAPITULO 8º<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,<br>se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias mediante exhorto.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a<br>autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para<br>exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las<br>que se dicten en su reemplazo.<br> TITULO II<br> ALTERNATIVAS DEL PROCESO<br> CAPITULO 1º<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo<br>el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:<br> 1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el Artículo 28.<br> 9º) Que se practique una mensura judicial.<br> 10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo<br>anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación<br>de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su<br>poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los<br>tiene.<br> Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3º) Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares<br>se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere<br>conocido, y los fundamentos de la petición.<br> El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba.<br> Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada<br>la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones<br>de urgencia indicadas en el Artículo 78.<br> Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento<br>cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> CAPITULO 2º<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCIÓN 1º<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la<br>medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,<br>podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que<br>inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que<br>ratificará o revocará lo resuelto.<br> Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán<br>sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario<br>de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días.<br> Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla<br>pedido sin derecho.<br> El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una<br>municipalidad de la provincia.<br> 2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada<br>por vía de recurso.<br> Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho<br>del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo<br>valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido<br>trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta<br>en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y<br>horas.<br> Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su<br>funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos<br>necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco<br>años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a<br>petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden<br>del tribunal que entendió en el proceso.<br> Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y<br>100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br> para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si<br>la otra parte lo hubiere solicitado.<br> La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.<br> SECCION 2º<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.<br> 2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos.<br> 3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br> que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el Artículo 97 inciso 2º.<br> 4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un<br>contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los<br>litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo<br>26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se<br>contestare la demanda o la reconvención.<br> 2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de<br> resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho juez comenzare a actuar.<br> Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:<br> 1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre<br> alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,<br>de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución<br>que lo decretó se hallare consentida.<br> Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá<br>decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para<br>garantizar el cumplimiento de obligaciones.<br> SECCION 3º<br> SECUESTRO<br> Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.<br> Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable<br>proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la<br>sentencia definitiva.<br> El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4º<br> INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES<br> Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,<br>a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> 1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos.<br> 2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los<br>actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave<br>perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de<br>aquéllas.<br> Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes<br> facultades:<br> 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> 2º) Comprobar las entradas y gastos.<br> 3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la<br>administración.<br> 4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.<br> El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según<br>las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de<br>la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la<br>administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre<br>socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,<br>a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será<br>designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y<br>facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir<br>la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales<br>de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos<br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal<br>previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al tribunal.<br> Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> SECCION 5º<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS<br> Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br>el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> CAPITULO 6º<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de<br>escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el<br>orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los<br>documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel<br>suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se<br>dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,<br>dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar<br>el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.<br> La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.<br> Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar<br>cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere<br>ordenado el secreto de las actuaciones.<br> Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,<br>procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las<br>actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el<br>secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.<br> La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando<br>el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por<br>el juez que entendiere en la causa.<br> Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta<br>grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.<br>La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante<br>recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.<br> Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de<br>un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se<br>entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró<br>será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que<br>manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el<br>Artículo 66, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez<br>dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario<br>administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de<br>dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su<br>juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá<br>disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las<br>sanciones disciplinarias que correspondieren.<br> Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa<br>de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.<br> Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez<br>ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:<br> 1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en<br>su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de<br>oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,<br>el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables<br>de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en<br>base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista<br>con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se<br>produjo.<br> CAPITULO 7º<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por<br>este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante<br>"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o<br>resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la<br>petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere<br>necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la<br>documentación adjunta.<br> Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las<br>copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,<br>cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a<br>la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán<br>en secretaría a disposición del interesado.<br> Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el<br>letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la<br>mera notificación del proveído.<br> Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran<br>acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,<br>bajo recibo.<br> Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.<br> Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerará decretado en calidad de autos.<br> CAPITULO 8º<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,<br>se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias mediante exhorto.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a<br>autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para<br>exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las<br>que se dicten en su reemplazo.<br> TITULO II<br> ALTERNATIVAS DEL PROCESO<br> CAPITULO 1º<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo<br>el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:<br> 1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el Artículo 28.<br> 9º) Que se practique una mensura judicial.<br> 10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo<br>anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación<br>de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su<br>poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los<br>tiene.<br> Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3º) Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares<br>se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere<br>conocido, y los fundamentos de la petición.<br> El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba.<br> Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada<br>la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones<br>de urgencia indicadas en el Artículo 78.<br> Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento<br>cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> CAPITULO 2º<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCIÓN 1º<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la<br>medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,<br>podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que<br>inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que<br>ratificará o revocará lo resuelto.<br> Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán<br>sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario<br>de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días.<br> Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla<br>pedido sin derecho.<br> El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una<br>municipalidad de la provincia.<br> 2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada<br>por vía de recurso.<br> Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho<br>del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo<br>valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido<br>trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta<br>en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y<br>horas.<br> Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su<br>funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos<br>necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco<br>años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a<br>petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden<br>del tribunal que entendió en el proceso.<br> Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y<br>100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br> para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si<br>la otra parte lo hubiere solicitado.<br> La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.<br> SECCION 2º<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.<br> 2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos.<br> 3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br> que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el Artículo 97 inciso 2º.<br> 4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un<br>contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los<br>litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo<br>26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se<br>contestare la demanda o la reconvención.<br> 2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de<br> resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho juez comenzare a actuar.<br> Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:<br> 1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre<br> alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,<br>de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución<br>que lo decretó se hallare consentida.<br> Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá<br>decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para<br>garantizar el cumplimiento de obligaciones.<br> SECCION 3º<br> SECUESTRO<br> Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.<br> Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable<br>proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la<br>sentencia definitiva.<br> El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4º<br> INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES<br> Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,<br>a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> 1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos.<br> 2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los<br>actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave<br>perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de<br>aquéllas.<br> Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes<br> facultades:<br> 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> 2º) Comprobar las entradas y gastos.<br> 3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la<br>administración.<br> 4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.<br> El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según<br>las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de<br>la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la<br>administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre<br>socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,<br>a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será<br>designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y<br>facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir<br>la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales<br>de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos<br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal<br>previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al tribunal.<br> Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> SECCION 5º<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS<br> Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br>Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,<br>procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las<br>actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el<br>secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.<br> La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando<br>el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por<br>el juez que entendiere en la causa.<br> Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta<br>grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.<br>La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante<br>recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.<br> Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de<br>un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se<br>entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró<br>será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que<br>manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el<br>Artículo 66, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez<br>dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario<br>administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de<br>dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su<br>juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá<br>disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las<br>sanciones disciplinarias que correspondieren.<br> Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa<br>de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.<br> Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez<br>ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:<br> 1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en<br>su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de<br>oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,<br>el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables<br>de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en<br>base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista<br>con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se<br>produjo.<br> CAPITULO 7º<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por<br>este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante<br>"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o<br>resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la<br>petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere<br>necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la<br>documentación adjunta.<br> Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las<br>copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,<br>cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a<br>la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán<br>en secretaría a disposición del interesado.<br> Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el<br>letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la<br>mera notificación del proveído.<br> Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran<br>acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,<br>bajo recibo.<br> Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.<br> Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerará decretado en calidad de autos.<br> CAPITULO 8º<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,<br>se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias mediante exhorto.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a<br>autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para<br>exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las<br>que se dicten en su reemplazo.<br> TITULO II<br> ALTERNATIVAS DEL PROCESO<br> CAPITULO 1º<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo<br>el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:<br> 1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el Artículo 28.<br> 9º) Que se practique una mensura judicial.<br> 10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo<br>anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación<br>de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su<br>poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los<br>tiene.<br> Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3º) Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares<br>se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere<br>conocido, y los fundamentos de la petición.<br> El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba.<br> Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada<br>la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones<br>de urgencia indicadas en el Artículo 78.<br> Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento<br>cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> CAPITULO 2º<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCIÓN 1º<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la<br>medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,<br>podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que<br>inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que<br>ratificará o revocará lo resuelto.<br> Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán<br>sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario<br>de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días.<br> Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla<br>pedido sin derecho.<br> El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una<br>municipalidad de la provincia.<br> 2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada<br>por vía de recurso.<br> Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho<br>del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo<br>valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido<br>trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta<br>en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y<br>horas.<br> Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su<br>funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos<br>necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco<br>años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a<br>petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden<br>del tribunal que entendió en el proceso.<br> Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y<br>100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br> para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si<br>la otra parte lo hubiere solicitado.<br> La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.<br> SECCION 2º<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.<br> 2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos.<br> 3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br> que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el Artículo 97 inciso 2º.<br> 4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un<br>contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los<br>litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo<br>26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se<br>contestare la demanda o la reconvención.<br> 2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de<br> resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho juez comenzare a actuar.<br> Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:<br> 1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre<br> alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,<br>de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución<br>que lo decretó se hallare consentida.<br> Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá<br>decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para<br>garantizar el cumplimiento de obligaciones.<br> SECCION 3º<br> SECUESTRO<br> Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.<br> Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable<br>proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la<br>sentencia definitiva.<br> El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4º<br> INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES<br> Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,<br>a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> 1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos.<br> 2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los<br>actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave<br>perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de<br>aquéllas.<br> Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes<br> facultades:<br> 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> 2º) Comprobar las entradas y gastos.<br> 3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la<br>administración.<br> 4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.<br> El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según<br>las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de<br>la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la<br>administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre<br>socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,<br>a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será<br>designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y<br>facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir<br>la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales<br>de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos<br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal<br>previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al tribunal.<br> Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> SECCION 5º<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS<br> Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br>El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez<br>dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario<br>administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de<br>dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su<br>juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá<br>disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las<br>sanciones disciplinarias que correspondieren.<br> Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa<br>de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.<br> Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez<br>ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:<br> 1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en<br>su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de<br>oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,<br>el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables<br>de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en<br>base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista<br>con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se<br>produjo.<br> CAPITULO 7º<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por<br>este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante<br>"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o<br>resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la<br>petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere<br>necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la<br>documentación adjunta.<br> Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las<br>copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,<br>cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a<br>la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán<br>en secretaría a disposición del interesado.<br> Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el<br>letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la<br>mera notificación del proveído.<br> Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran<br>acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,<br>bajo recibo.<br> Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.<br> Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerará decretado en calidad de autos.<br> CAPITULO 8º<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,<br>se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias mediante exhorto.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a<br>autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para<br>exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las<br>que se dicten en su reemplazo.<br> TITULO II<br> ALTERNATIVAS DEL PROCESO<br> CAPITULO 1º<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo<br>el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:<br> 1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el Artículo 28.<br> 9º) Que se practique una mensura judicial.<br> 10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo<br>anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación<br>de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su<br>poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los<br>tiene.<br> Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3º) Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares<br>se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere<br>conocido, y los fundamentos de la petición.<br> El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba.<br> Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada<br>la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones<br>de urgencia indicadas en el Artículo 78.<br> Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento<br>cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> CAPITULO 2º<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCIÓN 1º<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la<br>medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,<br>podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que<br>inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que<br>ratificará o revocará lo resuelto.<br> Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán<br>sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario<br>de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días.<br> Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla<br>pedido sin derecho.<br> El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una<br>municipalidad de la provincia.<br> 2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada<br>por vía de recurso.<br> Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho<br>del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo<br>valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido<br>trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta<br>en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y<br>horas.<br> Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su<br>funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos<br>necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco<br>años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a<br>petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden<br>del tribunal que entendió en el proceso.<br> Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y<br>100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br> para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si<br>la otra parte lo hubiere solicitado.<br> La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.<br> SECCION 2º<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.<br> 2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos.<br> 3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br> que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el Artículo 97 inciso 2º.<br> 4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un<br>contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los<br>litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo<br>26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se<br>contestare la demanda o la reconvención.<br> 2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de<br> resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho juez comenzare a actuar.<br> Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:<br> 1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre<br> alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,<br>de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución<br>que lo decretó se hallare consentida.<br> Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá<br>decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para<br>garantizar el cumplimiento de obligaciones.<br> SECCION 3º<br> SECUESTRO<br> Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.<br> Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable<br>proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la<br>sentencia definitiva.<br> El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4º<br> INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES<br> Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,<br>a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> 1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos.<br> 2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los<br>actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave<br>perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de<br>aquéllas.<br> Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes<br> facultades:<br> 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> 2º) Comprobar las entradas y gastos.<br> 3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la<br>administración.<br> 4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.<br> El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según<br>las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de<br>la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la<br>administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre<br>socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,<br>a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será<br>designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y<br>facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir<br>la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales<br>de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos<br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal<br>previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al tribunal.<br> Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> SECCION 5º<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS<br> Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br>reconstrucción.<br> 2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se<br>dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en<br>su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de<br>oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,<br>el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables<br>de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en<br>base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista<br>con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se<br>produjo.<br> CAPITULO 7º<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por<br>este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante<br>"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o<br>resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la<br>petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere<br>necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la<br>documentación adjunta.<br> Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las<br>copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,<br>cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a<br>la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán<br>en secretaría a disposición del interesado.<br> Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el<br>letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la<br>mera notificación del proveído.<br> Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran<br>acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,<br>bajo recibo.<br> Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.<br> Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerará decretado en calidad de autos.<br> CAPITULO 8º<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,<br>se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias mediante exhorto.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a<br>autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para<br>exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las<br>que se dicten en su reemplazo.<br> TITULO II<br> ALTERNATIVAS DEL PROCESO<br> CAPITULO 1º<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo<br>el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:<br> 1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el Artículo 28.<br> 9º) Que se practique una mensura judicial.<br> 10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo<br>anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación<br>de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su<br>poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los<br>tiene.<br> Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3º) Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares<br>se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere<br>conocido, y los fundamentos de la petición.<br> El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba.<br> Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada<br>la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones<br>de urgencia indicadas en el Artículo 78.<br> Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento<br>cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> CAPITULO 2º<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCIÓN 1º<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la<br>medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,<br>podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que<br>inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que<br>ratificará o revocará lo resuelto.<br> Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán<br>sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario<br>de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días.<br> Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla<br>pedido sin derecho.<br> El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una<br>municipalidad de la provincia.<br> 2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada<br>por vía de recurso.<br> Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho<br>del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo<br>valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido<br>trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta<br>en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y<br>horas.<br> Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su<br>funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos<br>necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco<br>años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a<br>petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden<br>del tribunal que entendió en el proceso.<br> Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y<br>100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br> para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si<br>la otra parte lo hubiere solicitado.<br> La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.<br> SECCION 2º<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.<br> 2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos.<br> 3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br> que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el Artículo 97 inciso 2º.<br> 4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un<br>contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los<br>litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo<br>26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se<br>contestare la demanda o la reconvención.<br> 2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de<br> resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho juez comenzare a actuar.<br> Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:<br> 1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre<br> alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,<br>de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución<br>que lo decretó se hallare consentida.<br> Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá<br>decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para<br>garantizar el cumplimiento de obligaciones.<br> SECCION 3º<br> SECUESTRO<br> Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.<br> Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable<br>proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la<br>sentencia definitiva.<br> El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4º<br> INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES<br> Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,<br>a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> 1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos.<br> 2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los<br>actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave<br>perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de<br>aquéllas.<br> Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes<br> facultades:<br> 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> 2º) Comprobar las entradas y gastos.<br> 3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la<br>administración.<br> 4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.<br> El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según<br>las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de<br>la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la<br>administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre<br>socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,<br>a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será<br>designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y<br>facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir<br>la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales<br>de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos<br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal<br>previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al tribunal.<br> Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> SECCION 5º<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS<br> Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br>Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de<br>oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,<br>el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables<br>de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en<br>base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista<br>con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se<br>produjo.<br> CAPITULO 7º<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por<br>este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante<br>"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o<br>resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la<br>petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere<br>necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la<br>documentación adjunta.<br> Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las<br>copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,<br>cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a<br>la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán<br>en secretaría a disposición del interesado.<br> Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el<br>letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la<br>mera notificación del proveído.<br> Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran<br>acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,<br>bajo recibo.<br> Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.<br> Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerará decretado en calidad de autos.<br> CAPITULO 8º<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,<br>se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias mediante exhorto.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a<br>autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para<br>exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las<br>que se dicten en su reemplazo.<br> TITULO II<br> ALTERNATIVAS DEL PROCESO<br> CAPITULO 1º<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo<br>el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:<br> 1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el Artículo 28.<br> 9º) Que se practique una mensura judicial.<br> 10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo<br>anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación<br>de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su<br>poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los<br>tiene.<br> Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3º) Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares<br>se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere<br>conocido, y los fundamentos de la petición.<br> El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba.<br> Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada<br>la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones<br>de urgencia indicadas en el Artículo 78.<br> Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento<br>cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> CAPITULO 2º<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCIÓN 1º<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la<br>medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,<br>podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que<br>inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que<br>ratificará o revocará lo resuelto.<br> Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán<br>sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario<br>de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días.<br> Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla<br>pedido sin derecho.<br> El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una<br>municipalidad de la provincia.<br> 2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada<br>por vía de recurso.<br> Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho<br>del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo<br>valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido<br>trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta<br>en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y<br>horas.<br> Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su<br>funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos<br>necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco<br>años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a<br>petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden<br>del tribunal que entendió en el proceso.<br> Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y<br>100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br> para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si<br>la otra parte lo hubiere solicitado.<br> La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.<br> SECCION 2º<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.<br> 2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos.<br> 3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br> que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el Artículo 97 inciso 2º.<br> 4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un<br>contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los<br>litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo<br>26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se<br>contestare la demanda o la reconvención.<br> 2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de<br> resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho juez comenzare a actuar.<br> Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:<br> 1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre<br> alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,<br>de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución<br>que lo decretó se hallare consentida.<br> Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá<br>decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para<br>garantizar el cumplimiento de obligaciones.<br> SECCION 3º<br> SECUESTRO<br> Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.<br> Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable<br>proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la<br>sentencia definitiva.<br> El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4º<br> INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES<br> Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,<br>a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> 1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos.<br> 2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los<br>actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave<br>perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de<br>aquéllas.<br> Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes<br> facultades:<br> 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> 2º) Comprobar las entradas y gastos.<br> 3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la<br>administración.<br> 4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.<br> El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según<br>las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de<br>la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la<br>administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre<br>socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,<br>a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será<br>designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y<br>facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir<br>la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales<br>de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos<br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal<br>previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al tribunal.<br> Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> SECCION 5º<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS<br> Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br>Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las<br>copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,<br>cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a<br>la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán<br>en secretaría a disposición del interesado.<br> Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el<br>letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la<br>mera notificación del proveído.<br> Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran<br>acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,<br>bajo recibo.<br> Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.<br> Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o<br>vista se considerará decretado en calidad de autos.<br> CAPITULO 8º<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,<br>se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias mediante exhorto.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a<br>autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para<br>exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las<br>que se dicten en su reemplazo.<br> TITULO II<br> ALTERNATIVAS DEL PROCESO<br> CAPITULO 1º<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo<br>el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:<br> 1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el Artículo 28.<br> 9º) Que se practique una mensura judicial.<br> 10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo<br>anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación<br>de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su<br>poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los<br>tiene.<br> Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3º) Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares<br>se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere<br>conocido, y los fundamentos de la petición.<br> El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba.<br> Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada<br>la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones<br>de urgencia indicadas en el Artículo 78.<br> Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento<br>cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> CAPITULO 2º<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCIÓN 1º<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la<br>medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,<br>podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que<br>inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que<br>ratificará o revocará lo resuelto.<br> Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán<br>sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario<br>de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días.<br> Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla<br>pedido sin derecho.<br> El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una<br>municipalidad de la provincia.<br> 2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada<br>por vía de recurso.<br> Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho<br>del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo<br>valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido<br>trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta<br>en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y<br>horas.<br> Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su<br>funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos<br>necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco<br>años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a<br>petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden<br>del tribunal que entendió en el proceso.<br> Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y<br>100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br> para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si<br>la otra parte lo hubiere solicitado.<br> La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.<br> SECCION 2º<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.<br> 2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos.<br> 3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br> que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el Artículo 97 inciso 2º.<br> 4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un<br>contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los<br>litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo<br>26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se<br>contestare la demanda o la reconvención.<br> 2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de<br> resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho juez comenzare a actuar.<br> Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:<br> 1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre<br> alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,<br>de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución<br>que lo decretó se hallare consentida.<br> Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá<br>decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para<br>garantizar el cumplimiento de obligaciones.<br> SECCION 3º<br> SECUESTRO<br> Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.<br> Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable<br>proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la<br>sentencia definitiva.<br> El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4º<br> INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES<br> Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,<br>a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> 1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos.<br> 2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los<br>actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave<br>perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de<br>aquéllas.<br> Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes<br> facultades:<br> 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> 2º) Comprobar las entradas y gastos.<br> 3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la<br>administración.<br> 4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.<br> El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según<br>las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de<br>la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la<br>administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre<br>socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,<br>a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será<br>designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y<br>facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir<br>la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales<br>de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos<br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal<br>previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al tribunal.<br> Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> SECCION 5º<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS<br> Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br>OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,<br>se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras<br>provincias mediante exhorto.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a<br>autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se<br>regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para<br>exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las<br>que se dicten en su reemplazo.<br> TITULO II<br> ALTERNATIVAS DEL PROCESO<br> CAPITULO 1º<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo<br>el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:<br> 1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el Artículo 28.<br> 9º) Que se practique una mensura judicial.<br> 10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo<br>anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación<br>de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su<br>poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los<br>tiene.<br> Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3º) Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares<br>se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere<br>conocido, y los fundamentos de la petición.<br> El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba.<br> Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada<br>la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones<br>de urgencia indicadas en el Artículo 78.<br> Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento<br>cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> CAPITULO 2º<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCIÓN 1º<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la<br>medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,<br>podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que<br>inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que<br>ratificará o revocará lo resuelto.<br> Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán<br>sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario<br>de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días.<br> Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla<br>pedido sin derecho.<br> El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una<br>municipalidad de la provincia.<br> 2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada<br>por vía de recurso.<br> Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho<br>del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo<br>valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido<br>trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta<br>en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y<br>horas.<br> Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su<br>funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos<br>necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco<br>años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a<br>petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden<br>del tribunal que entendió en el proceso.<br> Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y<br>100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br> para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si<br>la otra parte lo hubiere solicitado.<br> La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.<br> SECCION 2º<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.<br> 2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos.<br> 3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br> que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el Artículo 97 inciso 2º.<br> 4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un<br>contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los<br>litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo<br>26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se<br>contestare la demanda o la reconvención.<br> 2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de<br> resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho juez comenzare a actuar.<br> Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:<br> 1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre<br> alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,<br>de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución<br>que lo decretó se hallare consentida.<br> Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá<br>decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para<br>garantizar el cumplimiento de obligaciones.<br> SECCION 3º<br> SECUESTRO<br> Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.<br> Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable<br>proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la<br>sentencia definitiva.<br> El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4º<br> INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES<br> Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,<br>a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> 1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos.<br> 2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los<br>actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave<br>perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de<br>aquéllas.<br> Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes<br> facultades:<br> 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> 2º) Comprobar las entradas y gastos.<br> 3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la<br>administración.<br> 4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.<br> El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según<br>las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de<br>la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la<br>administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre<br>socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,<br>a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será<br>designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y<br>facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir<br>la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales<br>de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos<br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal<br>previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al tribunal.<br> Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> SECCION 5º<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS<br> Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br>que se dicten en su reemplazo.<br> TITULO II<br> ALTERNATIVAS DEL PROCESO<br> CAPITULO 1º<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo<br>el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:<br> 1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el Artículo 28.<br> 9º) Que se practique una mensura judicial.<br> 10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo<br>anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación<br>de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su<br>poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los<br>tiene.<br> Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3º) Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares<br>se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere<br>conocido, y los fundamentos de la petición.<br> El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba.<br> Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada<br>la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones<br>de urgencia indicadas en el Artículo 78.<br> Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento<br>cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> CAPITULO 2º<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCIÓN 1º<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la<br>medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,<br>podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que<br>inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que<br>ratificará o revocará lo resuelto.<br> Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán<br>sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario<br>de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días.<br> Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla<br>pedido sin derecho.<br> El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una<br>municipalidad de la provincia.<br> 2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada<br>por vía de recurso.<br> Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho<br>del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo<br>valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido<br>trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta<br>en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y<br>horas.<br> Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su<br>funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos<br>necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco<br>años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a<br>petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden<br>del tribunal que entendió en el proceso.<br> Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y<br>100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br> para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si<br>la otra parte lo hubiere solicitado.<br> La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.<br> SECCION 2º<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.<br> 2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos.<br> 3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br> que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el Artículo 97 inciso 2º.<br> 4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un<br>contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los<br>litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo<br>26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se<br>contestare la demanda o la reconvención.<br> 2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de<br> resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho juez comenzare a actuar.<br> Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:<br> 1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre<br> alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,<br>de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución<br>que lo decretó se hallare consentida.<br> Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá<br>decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para<br>garantizar el cumplimiento de obligaciones.<br> SECCION 3º<br> SECUESTRO<br> Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.<br> Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable<br>proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la<br>sentencia definitiva.<br> El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4º<br> INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES<br> Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,<br>a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> 1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos.<br> 2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los<br>actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave<br>perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de<br>aquéllas.<br> Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes<br> facultades:<br> 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> 2º) Comprobar las entradas y gastos.<br> 3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la<br>administración.<br> 4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.<br> El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según<br>las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de<br>la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la<br>administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre<br>socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,<br>a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será<br>designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y<br>facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir<br>la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales<br>de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos<br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal<br>previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al tribunal.<br> Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> SECCION 5º<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS<br> Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el Artículo 28.<br> 9º) Que se practique una mensura judicial.<br> 10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo<br>anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación<br>de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su<br>poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los<br>tiene.<br> Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3º) Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares<br>se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere<br>conocido, y los fundamentos de la petición.<br> El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba.<br> Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada<br>la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones<br>de urgencia indicadas en el Artículo 78.<br> Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento<br>cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> CAPITULO 2º<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCIÓN 1º<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la<br>medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,<br>podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que<br>inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que<br>ratificará o revocará lo resuelto.<br> Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán<br>sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario<br>de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días.<br> Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla<br>pedido sin derecho.<br> El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una<br>municipalidad de la provincia.<br> 2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada<br>por vía de recurso.<br> Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho<br>del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo<br>valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido<br>trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta<br>en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y<br>horas.<br> Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su<br>funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos<br>necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco<br>años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a<br>petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden<br>del tribunal que entendió en el proceso.<br> Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y<br>100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br> para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si<br>la otra parte lo hubiere solicitado.<br> La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.<br> SECCION 2º<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.<br> 2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos.<br> 3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br> que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el Artículo 97 inciso 2º.<br> 4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un<br>contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los<br>litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo<br>26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se<br>contestare la demanda o la reconvención.<br> 2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de<br> resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho juez comenzare a actuar.<br> Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:<br> 1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre<br> alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,<br>de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución<br>que lo decretó se hallare consentida.<br> Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá<br>decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para<br>garantizar el cumplimiento de obligaciones.<br> SECCION 3º<br> SECUESTRO<br> Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.<br> Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable<br>proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la<br>sentencia definitiva.<br> El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4º<br> INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES<br> Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,<br>a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> 1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos.<br> 2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los<br>actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave<br>perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de<br>aquéllas.<br> Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes<br> facultades:<br> 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> 2º) Comprobar las entradas y gastos.<br> 3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la<br>administración.<br> 4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.<br> El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según<br>las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de<br>la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la<br>administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre<br>socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,<br>a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será<br>designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y<br>facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir<br>la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales<br>de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos<br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal<br>previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al tribunal.<br> Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> SECCION 5º<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS<br> Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br>10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo<br>anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación<br>de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su<br>poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los<br>tiene.<br> Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3º) Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares<br>se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere<br>conocido, y los fundamentos de la petición.<br> El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba.<br> Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada<br>la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones<br>de urgencia indicadas en el Artículo 78.<br> Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento<br>cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> CAPITULO 2º<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCIÓN 1º<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la<br>medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,<br>podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que<br>inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que<br>ratificará o revocará lo resuelto.<br> Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán<br>sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario<br>de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días.<br> Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla<br>pedido sin derecho.<br> El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una<br>municipalidad de la provincia.<br> 2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada<br>por vía de recurso.<br> Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho<br>del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo<br>valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido<br>trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta<br>en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y<br>horas.<br> Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su<br>funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos<br>necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco<br>años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a<br>petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden<br>del tribunal que entendió en el proceso.<br> Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y<br>100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br> para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si<br>la otra parte lo hubiere solicitado.<br> La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.<br> SECCION 2º<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.<br> 2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos.<br> 3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br> que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el Artículo 97 inciso 2º.<br> 4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un<br>contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los<br>litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo<br>26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se<br>contestare la demanda o la reconvención.<br> 2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de<br> resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho juez comenzare a actuar.<br> Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:<br> 1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre<br> alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,<br>de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución<br>que lo decretó se hallare consentida.<br> Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá<br>decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para<br>garantizar el cumplimiento de obligaciones.<br> SECCION 3º<br> SECUESTRO<br> Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.<br> Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable<br>proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la<br>sentencia definitiva.<br> El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4º<br> INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES<br> Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,<br>a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> 1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos.<br> 2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los<br>actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave<br>perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de<br>aquéllas.<br> Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes<br> facultades:<br> 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> 2º) Comprobar las entradas y gastos.<br> 3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la<br>administración.<br> 4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.<br> El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según<br>las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de<br>la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la<br>administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre<br>socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,<br>a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será<br>designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y<br>facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir<br>la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales<br>de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos<br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal<br>previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al tribunal.<br> Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> SECCION 5º<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS<br> Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br>2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3º) Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares<br>se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere<br>conocido, y los fundamentos de la petición.<br> El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba.<br> Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada<br>la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones<br>de urgencia indicadas en el Artículo 78.<br> Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento<br>cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> CAPITULO 2º<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCIÓN 1º<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la<br>medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,<br>podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que<br>inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que<br>ratificará o revocará lo resuelto.<br> Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán<br>sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario<br>de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días.<br> Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla<br>pedido sin derecho.<br> El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una<br>municipalidad de la provincia.<br> 2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada<br>por vía de recurso.<br> Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho<br>del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo<br>valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido<br>trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta<br>en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y<br>horas.<br> Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su<br>funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos<br>necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco<br>años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a<br>petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden<br>del tribunal que entendió en el proceso.<br> Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y<br>100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br> para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si<br>la otra parte lo hubiere solicitado.<br> La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.<br> SECCION 2º<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.<br> 2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos.<br> 3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br> que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el Artículo 97 inciso 2º.<br> 4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un<br>contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los<br>litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo<br>26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se<br>contestare la demanda o la reconvención.<br> 2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de<br> resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho juez comenzare a actuar.<br> Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:<br> 1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre<br> alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,<br>de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución<br>que lo decretó se hallare consentida.<br> Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá<br>decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para<br>garantizar el cumplimiento de obligaciones.<br> SECCION 3º<br> SECUESTRO<br> Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.<br> Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable<br>proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la<br>sentencia definitiva.<br> El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4º<br> INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES<br> Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,<br>a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> 1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos.<br> 2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los<br>actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave<br>perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de<br>aquéllas.<br> Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes<br> facultades:<br> 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> 2º) Comprobar las entradas y gastos.<br> 3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la<br>administración.<br> 4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.<br> El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según<br>las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de<br>la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la<br>administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre<br>socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,<br>a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será<br>designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y<br>facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir<br>la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales<br>de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos<br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal<br>previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al tribunal.<br> Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> SECCION 5º<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS<br> Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br>Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada<br>la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones<br>de urgencia indicadas en el Artículo 78.<br> Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento<br>cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere<br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> CAPITULO 2º<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCIÓN 1º<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la<br>medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,<br>podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que<br>inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que<br>ratificará o revocará lo resuelto.<br> Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán<br>sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario<br>de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días.<br> Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla<br>pedido sin derecho.<br> El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una<br>municipalidad de la provincia.<br> 2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada<br>por vía de recurso.<br> Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho<br>del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo<br>valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido<br>trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta<br>en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y<br>horas.<br> Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su<br>funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos<br>necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco<br>años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a<br>petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden<br>del tribunal que entendió en el proceso.<br> Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y<br>100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br> para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si<br>la otra parte lo hubiere solicitado.<br> La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.<br> SECCION 2º<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.<br> 2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos.<br> 3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br> que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el Artículo 97 inciso 2º.<br> 4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un<br>contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los<br>litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo<br>26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se<br>contestare la demanda o la reconvención.<br> 2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de<br> resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho juez comenzare a actuar.<br> Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:<br> 1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre<br> alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,<br>de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución<br>que lo decretó se hallare consentida.<br> Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá<br>decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para<br>garantizar el cumplimiento de obligaciones.<br> SECCION 3º<br> SECUESTRO<br> Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.<br> Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable<br>proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la<br>sentencia definitiva.<br> El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4º<br> INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES<br> Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,<br>a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> 1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos.<br> 2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los<br>actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave<br>perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de<br>aquéllas.<br> Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes<br> facultades:<br> 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> 2º) Comprobar las entradas y gastos.<br> 3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la<br>administración.<br> 4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.<br> El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según<br>las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de<br>la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la<br>administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre<br>socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,<br>a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será<br>designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y<br>facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir<br>la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales<br>de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos<br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal<br>previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al tribunal.<br> Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> SECCION 5º<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS<br> Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br>NORMAS GENERALES<br> Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la<br>medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,<br>podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que<br>inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que<br>ratificará o revocará lo resuelto.<br> Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán<br>sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario<br>de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días.<br> Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla<br>pedido sin derecho.<br> El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una<br>municipalidad de la provincia.<br> 2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada<br>por vía de recurso.<br> Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho<br>del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo<br>valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido<br>trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta<br>en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y<br>horas.<br> Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su<br>funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos<br>necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco<br>años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a<br>petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden<br>del tribunal que entendió en el proceso.<br> Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y<br>100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br> para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si<br>la otra parte lo hubiere solicitado.<br> La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.<br> SECCION 2º<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.<br> 2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos.<br> 3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br> que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el Artículo 97 inciso 2º.<br> 4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un<br>contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los<br>litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo<br>26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se<br>contestare la demanda o la reconvención.<br> 2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de<br> resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho juez comenzare a actuar.<br> Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:<br> 1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre<br> alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,<br>de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución<br>que lo decretó se hallare consentida.<br> Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá<br>decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para<br>garantizar el cumplimiento de obligaciones.<br> SECCION 3º<br> SECUESTRO<br> Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.<br> Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable<br>proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la<br>sentencia definitiva.<br> El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4º<br> INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES<br> Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,<br>a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> 1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos.<br> 2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los<br>actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave<br>perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de<br>aquéllas.<br> Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes<br> facultades:<br> 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> 2º) Comprobar las entradas y gastos.<br> 3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la<br>administración.<br> 4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.<br> El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según<br>las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de<br>la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la<br>administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre<br>socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,<br>a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será<br>designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y<br>facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir<br>la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales<br>de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos<br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal<br>previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al tribunal.<br> Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> SECCION 5º<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS<br> Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br>Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la<br>medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,<br>podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que<br>inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que<br>ratificará o revocará lo resuelto.<br> Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas<br>precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se<br>solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o<br>en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas a los secretarios.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán<br>sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario<br>de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días.<br> Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla<br>pedido sin derecho.<br> El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una<br>municipalidad de la provincia.<br> 2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada<br>por vía de recurso.<br> Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho<br>del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo<br>valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido<br>trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta<br>en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y<br>horas.<br> Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su<br>funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos<br>necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco<br>años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a<br>petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden<br>del tribunal que entendió en el proceso.<br> Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y<br>100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br> para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si<br>la otra parte lo hubiere solicitado.<br> La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.<br> SECCION 2º<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.<br> 2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos.<br> 3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br> que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el Artículo 97 inciso 2º.<br> 4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un<br>contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los<br>litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo<br>26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se<br>contestare la demanda o la reconvención.<br> 2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de<br> resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho juez comenzare a actuar.<br> Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:<br> 1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre<br> alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,<br>de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución<br>que lo decretó se hallare consentida.<br> Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá<br>decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para<br>garantizar el cumplimiento de obligaciones.<br> SECCION 3º<br> SECUESTRO<br> Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.<br> Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable<br>proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la<br>sentencia definitiva.<br> El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4º<br> INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES<br> Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,<br>a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> 1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos.<br> 2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los<br>actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave<br>perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de<br>aquéllas.<br> Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes<br> facultades:<br> 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> 2º) Comprobar las entradas y gastos.<br> 3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la<br>administración.<br> 4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.<br> El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según<br>las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de<br>la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la<br>administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre<br>socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,<br>a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será<br>designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y<br>facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir<br>la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales<br>de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos<br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal<br>previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al tribunal.<br> Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> SECCION 5º<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS<br> Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br>Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días.<br> Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla<br>pedido sin derecho.<br> El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una<br>municipalidad de la provincia.<br> 2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada<br>por vía de recurso.<br> Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho<br>del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo<br>valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido<br>trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta<br>en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y<br>horas.<br> Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su<br>funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos<br>necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco<br>años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a<br>petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden<br>del tribunal que entendió en el proceso.<br> Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y<br>100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br> para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si<br>la otra parte lo hubiere solicitado.<br> La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.<br> SECCION 2º<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.<br> 2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos.<br> 3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br> que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el Artículo 97 inciso 2º.<br> 4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un<br>contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los<br>litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo<br>26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se<br>contestare la demanda o la reconvención.<br> 2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de<br> resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho juez comenzare a actuar.<br> Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:<br> 1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre<br> alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,<br>de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución<br>que lo decretó se hallare consentida.<br> Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá<br>decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para<br>garantizar el cumplimiento de obligaciones.<br> SECCION 3º<br> SECUESTRO<br> Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.<br> Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable<br>proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la<br>sentencia definitiva.<br> El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4º<br> INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES<br> Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,<br>a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> 1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos.<br> 2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los<br>actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave<br>perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de<br>aquéllas.<br> Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes<br> facultades:<br> 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> 2º) Comprobar las entradas y gastos.<br> 3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la<br>administración.<br> 4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.<br> El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según<br>las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de<br>la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la<br>administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre<br>socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,<br>a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será<br>designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y<br>facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir<br>la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales<br>de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos<br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal<br>previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al tribunal.<br> Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> SECCION 5º<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS<br> Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br>1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una<br>municipalidad de la provincia.<br> 2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> 3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada<br>por vía de recurso.<br> Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho<br>del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo<br>valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido<br>trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta<br>en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y<br>horas.<br> Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su<br>funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos<br>necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco<br>años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a<br>petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden<br>del tribunal que entendió en el proceso.<br> Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y<br>100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br> para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si<br>la otra parte lo hubiere solicitado.<br> La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.<br> SECCION 2º<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.<br> 2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos.<br> 3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br> que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el Artículo 97 inciso 2º.<br> 4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un<br>contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los<br>litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo<br>26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se<br>contestare la demanda o la reconvención.<br> 2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de<br> resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho juez comenzare a actuar.<br> Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:<br> 1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre<br> alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,<br>de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución<br>que lo decretó se hallare consentida.<br> Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá<br>decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para<br>garantizar el cumplimiento de obligaciones.<br> SECCION 3º<br> SECUESTRO<br> Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.<br> Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable<br>proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la<br>sentencia definitiva.<br> El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4º<br> INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES<br> Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,<br>a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> 1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos.<br> 2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los<br>actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave<br>perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de<br>aquéllas.<br> Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes<br> facultades:<br> 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> 2º) Comprobar las entradas y gastos.<br> 3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la<br>administración.<br> 4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.<br> El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según<br>las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de<br>la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la<br>administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre<br>socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,<br>a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será<br>designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y<br>facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir<br>la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales<br>de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos<br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal<br>previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al tribunal.<br> Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> SECCION 5º<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS<br> Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br>El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho<br>del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo<br>valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido<br>trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta<br>en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y<br>horas.<br> Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su<br>funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos<br>necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco<br>años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a<br>petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden<br>del tribunal que entendió en el proceso.<br> Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y<br>100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br> para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si<br>la otra parte lo hubiere solicitado.<br> La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.<br> SECCION 2º<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.<br> 2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos.<br> 3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br> que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el Artículo 97 inciso 2º.<br> 4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un<br>contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los<br>litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo<br>26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se<br>contestare la demanda o la reconvención.<br> 2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de<br> resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho juez comenzare a actuar.<br> Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:<br> 1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre<br> alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,<br>de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución<br>que lo decretó se hallare consentida.<br> Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá<br>decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para<br>garantizar el cumplimiento de obligaciones.<br> SECCION 3º<br> SECUESTRO<br> Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.<br> Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable<br>proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la<br>sentencia definitiva.<br> El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4º<br> INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES<br> Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,<br>a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> 1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos.<br> 2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los<br>actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave<br>perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de<br>aquéllas.<br> Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes<br> facultades:<br> 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> 2º) Comprobar las entradas y gastos.<br> 3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la<br>administración.<br> 4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.<br> El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según<br>las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de<br>la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la<br>administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre<br>socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,<br>a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será<br>designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y<br>facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir<br>la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales<br>de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos<br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal<br>previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al tribunal.<br> Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> SECCION 5º<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS<br> Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br>Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su<br>funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos<br>necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y<br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta<br>no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco<br>años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a<br>petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden<br>del tribunal que entendió en el proceso.<br> Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y<br>100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br> para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si<br>la otra parte lo hubiere solicitado.<br> La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.<br> SECCION 2º<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.<br> 2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos.<br> 3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br> que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el Artículo 97 inciso 2º.<br> 4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un<br>contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los<br>litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo<br>26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se<br>contestare la demanda o la reconvención.<br> 2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de<br> resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho juez comenzare a actuar.<br> Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:<br> 1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre<br> alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,<br>de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución<br>que lo decretó se hallare consentida.<br> Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá<br>decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para<br>garantizar el cumplimiento de obligaciones.<br> SECCION 3º<br> SECUESTRO<br> Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.<br> Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable<br>proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la<br>sentencia definitiva.<br> El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4º<br> INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES<br> Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,<br>a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> 1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos.<br> 2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los<br>actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave<br>perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de<br>aquéllas.<br> Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes<br> facultades:<br> 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> 2º) Comprobar las entradas y gastos.<br> 3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la<br>administración.<br> 4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.<br> El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según<br>las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de<br>la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la<br>administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre<br>socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,<br>a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será<br>designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y<br>facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir<br>la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales<br>de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos<br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal<br>previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al tribunal.<br> Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> SECCION 5º<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS<br> Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si<br>la otra parte lo hubiere solicitado.<br> La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.<br> SECCION 2º<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.<br> 2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos.<br> 3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br> que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el Artículo 97 inciso 2º.<br> 4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un<br>contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los<br>litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo<br>26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se<br>contestare la demanda o la reconvención.<br> 2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de<br> resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho juez comenzare a actuar.<br> Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:<br> 1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre<br> alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,<br>de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución<br>que lo decretó se hallare consentida.<br> Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá<br>decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para<br>garantizar el cumplimiento de obligaciones.<br> SECCION 3º<br> SECUESTRO<br> Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.<br> Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable<br>proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la<br>sentencia definitiva.<br> El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4º<br> INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES<br> Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,<br>a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> 1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos.<br> 2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los<br>actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave<br>perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de<br>aquéllas.<br> Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes<br> facultades:<br> 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> 2º) Comprobar las entradas y gastos.<br> 3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la<br>administración.<br> 4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.<br> El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según<br>las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de<br>la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la<br>administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre<br>socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,<br>a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será<br>designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y<br>facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir<br>la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales<br>de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos<br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal<br>previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al tribunal.<br> Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> SECCION 5º<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS<br> Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br> que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el Artículo 97 inciso 2º.<br> 4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un<br>contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los<br>litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo<br>26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se<br>contestare la demanda o la reconvención.<br> 2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de<br> resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho juez comenzare a actuar.<br> Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:<br> 1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre<br> alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,<br>de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución<br>que lo decretó se hallare consentida.<br> Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá<br>decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para<br>garantizar el cumplimiento de obligaciones.<br> SECCION 3º<br> SECUESTRO<br> Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.<br> Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable<br>proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la<br>sentencia definitiva.<br> El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4º<br> INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES<br> Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,<br>a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> 1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos.<br> 2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los<br>actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave<br>perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de<br>aquéllas.<br> Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes<br> facultades:<br> 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> 2º) Comprobar las entradas y gastos.<br> 3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la<br>administración.<br> 4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.<br> El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según<br>las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de<br>la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la<br>administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre<br>socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,<br>a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será<br>designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y<br>facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir<br>la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales<br>de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos<br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal<br>previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al tribunal.<br> Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> SECCION 5º<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS<br> Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el Artículo 97 inciso 2º.<br> 4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un<br>contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los<br>litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo<br>26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se<br>contestare la demanda o la reconvención.<br> 2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de<br> resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho juez comenzare a actuar.<br> Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:<br> 1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre<br> alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,<br>de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución<br>que lo decretó se hallare consentida.<br> Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá<br>decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para<br>garantizar el cumplimiento de obligaciones.<br> SECCION 3º<br> SECUESTRO<br> Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.<br> Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable<br>proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la<br>sentencia definitiva.<br> El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4º<br> INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES<br> Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,<br>a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> 1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos.<br> 2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los<br>actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave<br>perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de<br>aquéllas.<br> Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes<br> facultades:<br> 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> 2º) Comprobar las entradas y gastos.<br> 3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la<br>administración.<br> 4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.<br> El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según<br>las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de<br>la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la<br>administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre<br>socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,<br>a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será<br>designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y<br>facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir<br>la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales<br>de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos<br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal<br>previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al tribunal.<br> Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> SECCION 5º<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS<br> Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br>litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo<br>26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se<br>contestare la demanda o la reconvención.<br> 2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de<br> resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho juez comenzare a actuar.<br> Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:<br> 1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre<br> alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,<br>de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución<br>que lo decretó se hallare consentida.<br> Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá<br>decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para<br>garantizar el cumplimiento de obligaciones.<br> SECCION 3º<br> SECUESTRO<br> Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.<br> Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable<br>proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la<br>sentencia definitiva.<br> El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4º<br> INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES<br> Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,<br>a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> 1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos.<br> 2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los<br>actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave<br>perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de<br>aquéllas.<br> Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes<br> facultades:<br> 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> 2º) Comprobar las entradas y gastos.<br> 3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la<br>administración.<br> 4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.<br> El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según<br>las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de<br>la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la<br>administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre<br>socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,<br>a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será<br>designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y<br>facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir<br>la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales<br>de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos<br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal<br>previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al tribunal.<br> Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> SECCION 5º<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS<br> Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br>resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho juez comenzare a actuar.<br> Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:<br> 1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre<br> alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,<br>de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución<br>que lo decretó se hallare consentida.<br> Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá<br>decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para<br>garantizar el cumplimiento de obligaciones.<br> SECCION 3º<br> SECUESTRO<br> Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.<br> Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable<br>proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la<br>sentencia definitiva.<br> El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4º<br> INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES<br> Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,<br>a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> 1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos.<br> 2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los<br>actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave<br>perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de<br>aquéllas.<br> Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes<br> facultades:<br> 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> 2º) Comprobar las entradas y gastos.<br> 3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la<br>administración.<br> 4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.<br> El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según<br>las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de<br>la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la<br>administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre<br>socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,<br>a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será<br>designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y<br>facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir<br>la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales<br>de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos<br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal<br>previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al tribunal.<br> Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> SECCION 5º<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS<br> Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br>Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:<br> 1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre<br> alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,<br>de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución<br>que lo decretó se hallare consentida.<br> Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá<br>decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para<br>garantizar el cumplimiento de obligaciones.<br> SECCION 3º<br> SECUESTRO<br> Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.<br> Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable<br>proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la<br>sentencia definitiva.<br> El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4º<br> INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES<br> Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,<br>a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> 1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos.<br> 2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los<br>actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave<br>perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de<br>aquéllas.<br> Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes<br> facultades:<br> 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> 2º) Comprobar las entradas y gastos.<br> 3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la<br>administración.<br> 4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.<br> El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según<br>las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de<br>la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la<br>administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre<br>socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,<br>a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será<br>designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y<br>facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir<br>la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales<br>de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos<br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal<br>previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al tribunal.<br> Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> SECCION 5º<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS<br> Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br>alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,<br>de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución<br>que lo decretó se hallare consentida.<br> Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá<br>decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para<br>garantizar el cumplimiento de obligaciones.<br> SECCION 3º<br> SECUESTRO<br> Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.<br> Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable<br>proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la<br>sentencia definitiva.<br> El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4º<br> INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES<br> Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,<br>a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> 1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos.<br> 2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los<br>actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave<br>perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de<br>aquéllas.<br> Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes<br> facultades:<br> 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> 2º) Comprobar las entradas y gastos.<br> 3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la<br>administración.<br> 4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.<br> El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según<br>las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de<br>la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la<br>administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre<br>socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,<br>a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será<br>designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y<br>facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir<br>la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales<br>de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos<br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal<br>previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al tribunal.<br> Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> SECCION 5º<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS<br> Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br>El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4º<br> INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES<br> Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,<br>a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la<br>dispuesta:<br> 1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos.<br> 2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los<br>actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave<br>perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de<br>aquéllas.<br> Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes<br> facultades:<br> 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> 2º) Comprobar las entradas y gastos.<br> 3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la<br>administración.<br> 4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.<br> El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según<br>las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de<br>la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la<br>administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre<br>socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,<br>a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será<br>designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y<br>facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir<br>la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales<br>de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos<br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal<br>previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al tribunal.<br> Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> SECCION 5º<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS<br> Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br>facultades:<br> 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la<br>medida no sufran deterioro o menoscabo.<br> 2º) Comprobar las entradas y gastos.<br> 3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la<br>administración.<br> 4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.<br> El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según<br>las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de<br>la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por<br>ciento de las entradas brutas.<br> Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la<br>administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre<br>socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,<br>a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será<br>designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y<br>facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir<br>la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales<br>de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos<br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal<br>previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al tribunal.<br> Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> SECCION 5º<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS<br> Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br>socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,<br>a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será<br>designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y<br>facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir<br>la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su<br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus<br>funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción<br>del o de los socios administradores.<br> Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales<br>de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se<br>inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos<br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal<br>previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar<br>perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia<br>al tribunal.<br> Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> SECCION 5º<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS<br> Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br>Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán<br>percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya<br>sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo<br>traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas<br>con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el<br>honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br> Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá<br>designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los<br>bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan<br>respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia<br>se establezcan.<br> SECCION 5º<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS<br> Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br>SECCION 6º<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º) El derecho fuere verosímil.<br> 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la<br>medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se<br>inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a<br>los terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br>La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7º<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8º<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes<br>o la moral.<br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor<br>de menores e incapaces.<br> Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br>Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso<br>2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.<br> Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si<br>correspondiere.<br> Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal<br>ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le<br>provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán<br>sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO 3º<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br>Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente<br>varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban<br>sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se<br>promovieren en forma subsidiaria o alternativa.<br> Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de<br>litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.<br> 2º) Cuando se fundaren en el mismo título.<br> 3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.<br> Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no<br>atentare contra la economía procesal.<br> Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un<br>pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán<br>demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de<br>oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br>de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al<br>que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite<br>establecido para las tercerías.<br> Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en<br>todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de<br>acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda<br>producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa<br>la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en<br>forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,<br>dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.<br> Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos<br>se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por<br>el Artículo 10 inciso 1º.<br> En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está<br>entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los<br>juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá<br>plantearse siempre en aquél.<br> La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br>La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse<br>en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado<br>el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo<br>en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter<br>urgente.<br> Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales<br>referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los<br>antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.<br> CAPITULO 4º<br> NULIDADES<br> Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a<br>que estaba destinado.<br> Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero<br>si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de<br>un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.<br> Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al<br>promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que<br>procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio<br>siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,<br>cuando aquél fuere manifiesto.<br> Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br>Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera<br>parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.<br> Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquéllas.<br> CAPITULO 5º<br> INCIDENTES<br> Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren<br>establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este<br>artículo.<br> Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se<br>tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br>continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se<br>sustanciarán dentro del expediente principal.<br> Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán<br>lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el<br>primero.<br> En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para<br>que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no<br>se desnaturalice el proceso principal.<br> Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de<br>conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.<br> Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un<br>incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en<br>el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las<br>actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado<br>patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución<br>del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el<br>juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo<br> apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco<br>días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en<br>el Artículo 173.<br> Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente<br>las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de<br>los diez días de la contestación del incidente.<br> Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba<br>alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera<br>de ella.<br> Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,<br>cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se<br>hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.<br> Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br>Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de<br>obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante<br>la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte<br>correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco<br>oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin<br>perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación<br>pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento<br>cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.<br> Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se<br>sustanciaren por vía de incidente.<br> Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y<br>condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que<br>correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos<br>en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán<br>los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los<br>fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.<br> CAPITULO 6º<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br>ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN<br> Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se<br>dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo<br>sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a<br>derecho.<br> El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera<br>fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,<br>continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte<br>no afecta a los demás.<br> Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,<br>excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la<br>sentencia, en las siguientes condiciones:<br> 1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a<br>condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se<br>dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El<br>desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el<br>derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.<br> 2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br>2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la<br>contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el<br>trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán<br>las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado<br>anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los<br>efectos de la prescripción.<br> El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los<br>litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.<br> Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la<br>presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose<br>en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada<br>parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que<br>todos los interesados suscribieren el acta respectiva.<br> El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del<br>Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá<br>los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada<br>se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el<br> orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br>orden causado.<br> Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas<br>personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.<br> CAPITULO 7º<br> TERCERIAS<br> Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en<br>calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.<br> La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los<br>motivos por los cuales considera que la controversia es común.<br> En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo<br>pertinente, las normas previstas para los incidentes.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br>Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de<br>intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo<br>demás el trámite de los incidentes.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá<br>su curso.<br> Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención<br>coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de<br>partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y<br>por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin<br>más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera<br>manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el<br>procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la<br>demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su<br>intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán<br>considerados partes distintas y opuestas entre sí.<br> Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br>Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como<br>coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida<br>para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La<br>intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a<br>petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva<br>del tercero excluyente.<br> En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la<br>parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar<br>a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,<br>pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse<br>mediante expresa conformidad de la contraria.<br> Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de<br>dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las<br>tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el<br>trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el<br>tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.<br> La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa<br>embargada.<br> Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br>Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del<br>término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en<br>costas aún cuando prosperare la petición.<br> Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el<br>levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para<br>asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.<br> Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería<br>autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar<br>sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas<br>precautorias eficaces para garantizar sus derechos.<br> Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el<br>interesado podrá interponer demanda de tercería.<br> Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br>Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más<br>tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a<br>ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer<br>la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez<br>de instrucción.<br> CAPITULO 8º<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta<br>el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo<br>computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias<br>Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del<br>juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días<br>inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere<br>entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la<br>prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br>aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).<br> Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de<br>oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando<br>el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la<br>hubieren interrumpido.<br> De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única<br>sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la<br>perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.<br> Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se<br>dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los<br>principios generales.<br> Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el<br>Estado y los incapaces.<br> No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los<br>procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los<br>dos últimos cuando hubiere controversia.<br> Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br>Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción<br>del de perención de instancia.<br> Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido<br>el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el<br>cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello<br>no atente contra el principio del proceso oral.<br> La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme<br>la resolución recurrida.<br> La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> CAPITULO 9º<br> COSTAS<br> Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva<br>una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br>regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado<br>expresamente al respecto.<br> La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del<br>recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La<br>interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que<br>correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la<br>regulación.<br> Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en<br>proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el<br>tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas<br>en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido<br>razón para litigar.<br> Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado<br>no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo<br>la prestación reclamada.<br> Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br> admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo<br>precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento.<br> Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se<br>devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a<br>los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros<br>auxiliares que las hubiesen ocasionado.<br> Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando<br>actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de<br>probidad o de lealtad procesal.<br> Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br>establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo<br>que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas<br>solidariamente.<br> En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y<br>cuáles son a cargo de cada interesado.<br> En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.<br> El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al<br>condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos<br>últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.<br> Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos<br>causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con<br>el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan<br>excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos<br>desestimados.<br> El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte<br>vencedora, cuando la considere excesiva.<br> CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br>CAPITULO 10º<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que<br>litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o<br>restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan<br>comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos<br>casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.<br> Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los<br>siguientes:<br> 1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.<br> 2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br>2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.<br> 3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.<br> 4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su<br>derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la<br>matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir<br>el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en<br>el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.<br> 5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso<br>hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los<br>honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y<br>proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la<br>reposición del sellado.<br> Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá<br>acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la<br>necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No<br>obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para<br>las necesidades del hogar.<br> La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br>La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba<br>intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier<br>estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes<br>podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de<br>reposición si el pedido es rechazado.<br> Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o<br>que haya de serlo.<br> La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están<br>exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e<br>imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el<br>defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional<br>puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.<br> Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no<br>causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br>La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del<br>interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de<br>ésta y por el mismo procedimiento.<br> TITULO 3º<br> PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO<br> CAPITULO 1º<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>deberá contener:<br> 1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br>1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del<br>demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón<br>social.<br> 2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par<br>individualizarlo y el último domicilio conocido.<br> 3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor<br>reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no<br>fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su<br>determinación.<br> 4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente.<br> 6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.<br> 7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br>para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista<br>de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se<br>domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará<br>asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los<br>individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o<br>persona en cuyo poder se encontraren.<br> Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a<br>estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las<br>distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de<br>disposición específica, dentro de veinte días.<br> Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda<br> limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br>limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos<br>expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en<br>adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,<br>documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En<br>este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere<br>el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.<br> Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,<br>en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado<br>deberá:<br> 1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus<br>respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o<br>documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el<br>demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,<br>suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y<br>la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del<br>proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte<br>del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos<br>o la autenticidad de los documentos.<br> 2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.<br> Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o<br>de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos<br>expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras<br>pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.<br> Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la<br>reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o<br>reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de<br>notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si<br>la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y<br>rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.<br> Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado<br>reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre<br>que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites<br>de la demanda principal.<br> Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo<br> dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br>dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los<br>requisitos prescriptos en el Artículo 173.<br> Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o<br>reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de<br>pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión<br>alguna al respecto.<br> CAPITULO 2º<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,<br>las siguientes:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br>3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º) Litis pendencia.<br> 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.<br> 6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,<br>cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y<br>demás casos que prevén las leyes respectivas.<br> 7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en<br>la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción<br>deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por<br>la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones<br>dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las<br> excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br>excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose<br>en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición<br>suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,<br>que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo<br>pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.<br> Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la<br>demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente<br>oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los<br>incidentes.<br> Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las<br>excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:<br> 1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,<br>pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.<br> 2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de<br>obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en<br>que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la<br>obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br>plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido<br>de la acción aplicándosele las costas del proceso.<br> 3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente<br>al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se<br>hubieran planteado por razón de conexidad.<br> 4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se<br>archivará lo actuado.<br> CAPITULO 3º<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de<br>las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los<br>peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro<br>idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando<br>las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que<br>estableciera el tribunal.<br> El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br>El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos<br>notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.<br> Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá<br>ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o<br>incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los<br>documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus<br>nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se<br>domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para<br>los peritos.<br> La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.<br>No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,<br>resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,<br>pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente<br>impertinente o prohibida por las leyes.<br> Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de<br>orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a<br>prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no<br>mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br>sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en<br>que quede firme dicho proveído.<br> Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas<br>necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de<br>perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del<br>asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,<br>absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el<br>tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a<br>los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas<br>puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a<br>ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere<br>recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las<br>providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o<br>postergare dicha audiencia por cualquier motivo.<br> Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba<br>hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que<br>correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su<br> presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br>presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.<br> Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no<br>juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus<br>miembros para recibirla.<br> Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el<br>presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su<br>pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico<br>que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.<br> Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley<br>constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por<br>su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la<br>naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br>CAPITULO 4º<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente<br>posiciones que deberán absolverse bajo juramento.<br> La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de<br>que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad<br>será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que<br>no resulten desvirtuados por la prueba producida.<br> Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver<br>posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en<br>juicio por sí.<br> Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén<br>facultados expresamente y lo consienta el adversario.<br> Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que<br> hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br>hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.<br> Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si<br>fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,<br>siempre que tuviere facultad para obligar.<br> Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,<br>una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica.<br> Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br>El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las<br>posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,<br>rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de<br>palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas<br>o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de<br>contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá<br>interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir<br>munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.<br> Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las<br>explicaciones que estime necesarias.<br> El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las<br>posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el<br>absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar<br>aclaraciones a sus respuestas.<br> En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos<br>controvertidos.<br> Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br>Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo<br>hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia<br>sobre el hecho materia de la posición.<br> Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes<br>propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin<br>de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá<br>interrumpirse.<br> Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al<br>domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo<br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,<br>según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare<br>dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la<br>causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su<br>domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.<br> La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br>La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir<br>que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el<br>absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá<br>depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los<br>gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere<br>hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que<br>constare.<br> Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la<br>prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de<br>prueba se establece en este Código.<br> Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,<br>podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren<br>conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también<br>interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes<br>a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO 5º<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br>PRUEBA TESTIMONIAL<br> Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de<br>catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones<br>establecidas por la ley.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,<br>salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está<br>obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en<br>forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá<br>disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que<br>preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo<br>detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la<br>cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código<br>Penal.<br> Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br>mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o<br>negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,<br>traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.<br> Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del<br>inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.<br> En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por<br>doble tiempo del de la condena.<br> Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por<br>cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto<br>expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y<br>debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo<br>caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.<br> Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo<br>que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.<br> En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los<br>testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un<br> número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br>número no mayor de tres.<br> Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:<br> 1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,<br>vicegobernadores y sus ministros.<br> 2º) Los legisladores nacionales y provinciales.<br> 3º) Los jueces letrados.<br> 4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado<br>de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en<br>servicio activo.<br> 5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.<br> Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo<br>juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus<br>dichos.<br> La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br>La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de<br>manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá<br>presentar sus preguntas.<br> Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si<br>éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las<br>declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas<br>o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este<br>caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal<br>desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de<br>las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,<br>en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al<br>efecto.<br> Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los<br>testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la<br>parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,<br>el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la<br>parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio<br>de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la<br>declaración.<br> Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br>Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados<br>por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,<br>comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,<br>resuelva alterar ese orden.<br> En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que<br>se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.<br> Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.<br> Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y<br>en qué grado.<br> 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br>3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.<br> 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;<br>serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos<br>afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar<br> directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br>directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,<br>formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la<br>verdad.<br> Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,<br>podrá realizarse allí el examen de los testigos.<br> Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.<br> Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar<br>las preguntas que se le hicieren:<br> 1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o<br>consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento<br>penal.<br> 2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br>2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y<br>circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No<br>podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del<br>deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al<br>orden público, lo autorice a mantenerse en él.<br> Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas<br>declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al<br>absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el<br>tribunal lo considera conveniente.<br> Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma<br>audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición<br>de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas<br>pertinentes.<br> CAPITULO 6º<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de<br>documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,<br>diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o<br>fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y<br>cosas.<br> Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se<br>completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br>traducción realizada por traductor público matriculado.<br> Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en<br>trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de<br>los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin<br>perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en<br>el momento de dictar sentencia.<br> Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para<br>ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento<br>que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,<br>promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:<br> 1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más<br>completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se<br>funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la<br>prueba que se ofrece.<br> 2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el<br>documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba<br>que tuviere en su descargo.<br> 3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba<br>demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se<br>realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener<br>por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.<br> Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la<br>exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un<br> tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br>tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,<br>debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si<br>el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre<br>el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el<br>amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará<br>exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.<br> Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa<br>que fijará de acuerdo al monto del juicio.<br> El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose<br>testimonio en el expediente.<br> Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados<br>de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,<br>deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba<br>testimonial.<br> Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento<br>privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a<br>sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br>deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por auténtico si no lo hiciere.<br> La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el<br>caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de<br>documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u<br>oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.<br> Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma<br>es o no de su causante.<br> Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un<br>documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera<br>impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,<br>previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.<br> En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los<br>documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán<br>por indubitados:<br> 1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.<br> 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br>2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le<br>atribuye el dubitado.<br> 3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien<br>perjudique.<br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el<br>cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la<br>persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo<br>de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a<br>escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el<br>documento.<br> Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado<br>existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar<br>su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.<br> Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br>presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la<br>caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el<br>expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por<br>el secretario.<br> Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de<br>comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de<br>inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el<br>trámite.<br> Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un<br>instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a<br>quien lo formulare, por desistido.<br> En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el<br>incidente conjuntamente con la sentencia.<br> Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando<br>se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento<br>público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br> la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br>la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república<br>en cuanto a su autenticidad y legislación.<br> CAPITULO 7º<br> PRUEBA PERICIAL<br> Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o técnica.<br> En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la<br>persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en<br>el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".<br> La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas<br>causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.<br> Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o<br>revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,<br>industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br>la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos<br>inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin<br>título.<br> Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que<br>se fijará a ese fin:<br> 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran<br>que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,<br>propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser<br>nombrados conjuntamente.<br> En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la<br>designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria<br>y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su<br>parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br> 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de<br>los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará<br>el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse<br>hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.<br> Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br>Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo<br>hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los<br>inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin<br>más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando<br>correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista<br>por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.<br> Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al<br>tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en<br>que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o<br>delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán<br>consignadas en acta.<br> Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios<br>científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o<br>técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los<br>puntos sometidos a dictamen.<br> Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br>demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,<br>firmas, grabados, planos, etc.<br> Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre<br>examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de<br>la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será<br>citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,<br>para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de<br>los honorarios si no asistiere.<br> Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su<br>informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus<br>honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.<br> Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente<br>por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo<br>separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas<br>pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su<br>convicción.<br> Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de<br> oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br>oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos<br>y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el<br>dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> CAPITULO 8º<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de<br>lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en<br>que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de<br>anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán<br>constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.<br> Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo<br>desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las<br>observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br>examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y<br>todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.<br> Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá<br>delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A<br>pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá<br>disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones<br>se harán constar en el acta.<br> Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá<br>cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el<br>examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda<br>circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto<br>que merecen las personas.<br> Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e<br>independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el<br>tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias<br>idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel<br>y adecuado al fin que se persigue.<br> Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br>Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y<br>agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en<br>caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto<br>encargado de la reproducción.<br> En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.<br> Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las<br>experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de<br>hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las<br>personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos<br>anteriores.<br> CAPITULO 9º<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que<br>se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por<br>medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante<br>correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y<br>el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días<br>para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los<br>establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad<br>requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que<br>emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de<br>autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado<br>comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que<br>oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en<br>segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa<br>se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la<br>efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia<br>en lo penal cuando correspondiere.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br>Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado.<br> Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> CAPITULO 10º<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br>procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad<br>que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha<br>dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.<br>Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación<br>jurídica en que se sustenten.<br> Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.<br>Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de<br>la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las<br>audiencias.<br> El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero<br>trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,<br>sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin<br>perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se<br>refieran a lo siguiente:<br> 1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,<br>inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al<br>expediente.<br> 2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br>2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y<br>otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.<br> 3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito<br>breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el<br>secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por<br>igual término.<br> Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier<br>cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo<br>del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además<br>de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:<br> 1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,<br>debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.<br> 2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.<br> 3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br>plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de<br>quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la<br>firma del secretario.<br> Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de<br>las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.<br> Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro<br>de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:<br> 1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.<br> 2º) El nombre y apellido de las partes.<br> 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el<br>inciso anterior.<br> 5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br>5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes<br>alegados por las partes.<br> 6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto<br>del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo<br>total o parcialmente.<br> 7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.<br> 8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando<br>correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.<br> 9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.<br> Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando<br>la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,<br>fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases<br>sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br>La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además<br>de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:<br> 1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las<br>sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.<br> 2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se<br>convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o<br>por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema<br>para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se<br>emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando<br>se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.<br> 3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos<br>para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto<br>del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para<br> efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br>efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se<br>encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se<br>establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para<br>dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del<br>que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando<br>mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.<br> 4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por<br>los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que<br>sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus<br>miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará<br>dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.<br> En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe<br>hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos<br>miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,<br>concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de<br>la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.<br> En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también<br>podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br>antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.<br> 5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el<br>voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden<br>en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los<br>votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los<br>jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).<br> Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º<br> Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá<br>la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella<br>variación o modificación alguna.<br> El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá<br>corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.<br> Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se<br>llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien<br>desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del<br>secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser<br> pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br>pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.<br> También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el<br>número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y<br>de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá<br>al tribunal que ejerce la superintendencia.<br> CAPITULO 11º<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a<br>los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se<br>rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento<br>sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o<br>intereses, cuando se hubieren omitido.<br> El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será<br>resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el<br>término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.<br> CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br>CAPITULO 12º<br> RECURSO DE REPOSICION<br> Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos<br>o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o<br>revoque por contrario imperio.<br> Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres<br>días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La<br>resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del<br>traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.<br>Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se<br>proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.<br> Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en<br>audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se<br>recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla<br>también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo<br>lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse<br>constancia en acta.<br> CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br>CAPITULO 13º<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,<br>las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo<br>imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen<br>gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:<br> 1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la<br>misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos<br>o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los<br>autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las<br>sentencias definitivas.<br> 3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos<br>los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido<br>dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a<br>trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor<br>pecuniario.<br> El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br>El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser<br>actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del<br>signo monetario.<br> En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se<br>exigirá la prueba del agravio económico.<br> Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley<br>sustantiva.<br> 2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales<br>establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a<br>producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a<br>la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.<br> 3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre<br>que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en<br> juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br>juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del<br>juzgador.<br> 4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de<br>las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a<br>las siguientes reglas:<br> 1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si<br>se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el<br>recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá<br>anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que<br>se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el<br>Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso<br>podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al<br>tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del<br>recurso.<br> 2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución<br>recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br>circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se<br>tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia<br>provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.<br> Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de<br>interposición del recurso, deberá contener:<br> 1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar<br>que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de<br>notificada dicha resolución.<br> 2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este<br>caso qué parte de ella es la que se impugna.<br> 3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se<br>encuadra el recurso.<br> 4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que<br>se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.<br> 5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido<br> el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br>el motivo de casación invocado.<br> Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio<br>de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y<br>testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la<br>prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.<br> Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de<br>Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo<br>259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá<br>el principio iuria curia novit."<br> Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de<br>interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su<br>admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no<br>cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el<br>recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el<br>agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,<br>el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,<br>acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br>requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito<br>establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.<br> Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de<br>reposición.<br> Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá<br>traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por<br>el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o<br>sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia<br>del mismo para el recurrente.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los<br>autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,<br>para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el<br>presidente del tribunal llamará autos para sentencia.<br> Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del<br>plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o<br>sentencia, respectivamente.<br> Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br>Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en<br>primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.<br> Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las<br>cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o<br>tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la<br>sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de<br>la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la<br>cuestión.<br> Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre<br>sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.<br> CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la<br>pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la<br>decisión recaiga sobre ese tema.<br> Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br>Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN<br> Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las<br>sentencias definitivas, en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos<br>ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en<br>cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.<br> 2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse<br>ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,<br>o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.<br> 3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los<br>testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.<br> 4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación<br>fraudulenta.<br> No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br>No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el<br>Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera<br>concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos<br>hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer<br>variar la resolución cuya revisión se pretende.<br> Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,<br>indicar con precisión dónde se encuentran.<br> En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada<br>de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada<br>de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación<br>fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.<br> Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para<br>traslado.<br> El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br>El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo<br>conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los<br>documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.<br> En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la<br>fecha de la sentencia que lo motivan.<br> No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será<br>desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo<br>procederá el recurso de reposición.<br> Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se<br>correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá<br>toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco<br>días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.<br> Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia<br>de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo<br>pertinente las normas del juicio ordinario.<br> Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en<br> razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br>razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución<br>ordenar se suspenda su cumplimiento.<br> Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.<br>Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución<br>impugnada y dictará la que por derecho corresponda.<br> La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan<br>realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada<br>de la sentencia recurrida.<br> LIBRO TERCERO<br> LOS PROCESOS EN PARTICULAR<br> TITULO 1º<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO<br> Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br>Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda<br>acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba<br>sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o<br>especiales.<br> Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo<br>término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido<br>su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le<br>notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.<br> 2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto<br>para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,<br>plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista<br>de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para<br> que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br>que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la<br>prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia<br>referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el<br>término de veinte días.<br> CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO<br> Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la<br>justicia de Paz Letrada.<br> 2º) Desalojos.<br> 3º) Acciones posesorias e interdictos.<br> 4º) División de bienes comunes.<br> 5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br>5º) Adopción.<br> 6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.<br> 7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmueble.<br> En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del<br>juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.<br> En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de<br>acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie<br>por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor<br>optare por el procedimiento del juicio ordinario.<br> Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de<br>tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De<br> la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br>la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.<br> 2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la<br>demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,<br>aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.<br> 3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la<br>vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis<br>días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se<br>dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas<br>ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia<br>señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).<br> 4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá<br>ser ampliado.<br> 5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia<br>definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br>modo de no desvirtuar su naturaleza.<br> Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene<br>desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607<br>del 15/11/91).<br> CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO<br> Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los<br>siguientes casos:<br> 1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la<br>competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el<br>Artículo 390.<br> 2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.<br> 3º) Tenencia de hijos.<br> 4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.<br> 5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br>5º) Pago por consignación.<br> 6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el<br>siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se<br>denominará: de Menor Cuantía".<br> En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin<br>que a ello pueda oponerse el demandado.<br> En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de<br>acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se<br>sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en<br>que el actor optare por el proceso sumario.<br> Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de<br>seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.<br>Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de<br>vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br>para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las<br>medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).<br> 2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto<br>con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al<br>iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.<br>Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia<br>definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista<br>de la causa.<br> 3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,<br>tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en<br>su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,<br>bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.<br> 4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición<br>fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en<br>el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez<br>delegado.<br> 5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco<br> días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br>días.<br> Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso<br>en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del<br>mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.<br> TITULO II<br> PROCESOS COMPULSORIOS<br> CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare<br>una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que<br>la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.<br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que<br>fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br>Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:<br> 1º) Los instrumentos públicos.<br> 2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su<br>autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.<br> 3º) Los créditos por alquileres.<br> 4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente<br>protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco<br>girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.<br> 5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con<br>motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.<br> 6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.<br> 7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el<br>derecho de promover juicio ejecutivo.<br> Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br>Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo<br>de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de<br>dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.<br>(Art. 1º Ley 5.027).<br> A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento<br>de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro<br>III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).<br> Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio<br>ejecutivo pidiendo previamente:<br> 1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada<br>ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se<br>fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o<br>dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque<br>se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la<br>ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento<br>público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso<br>basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.<br> 2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br>2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue<br>locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio<br>convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si<br>no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la<br>suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,<br>no procederá la ejecución.<br> 3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es<br>condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del<br>acreedor.<br> 4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la<br>petición.<br> En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará<br>audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado<br>dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a<br>petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso<br>disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.<br> 5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br>5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la<br>obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando<br>pueda o tenga medios de hacerlo.<br> Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.<br> Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más<br>peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se<br>impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de<br>domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces<br>consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el<br>apercibimiento que corresponda.<br> SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO<br> Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br>Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:<br> 1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el<br>deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio<br>y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la<br>cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.<br> 2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro<br>días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.<br> Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al<br>deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses<br> y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br>y costas.<br> Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en<br>bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La<br>diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se<br>dejará constancia.<br> En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,<br>trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los<br>mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por<br>hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de<br>los acreedores o de los embargantes.<br> Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de<br>embargo, el oficial de justicia deberá:<br> 1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que<br>denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.<br>En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,<br>podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida<br>garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br>innecesarios al demandado.<br> 2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta<br>el día siguiente, el dinero o valores embargados.<br> 3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a<br>lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos<br>acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le<br>notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.<br> La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos<br>45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las<br>diligencias cumplidas.<br> Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se<br>aplicarán las siguientes normas:<br> 1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o<br>telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio<br>público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin<br> afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br>afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados<br>depositarios los gerentes o administradores.<br> 2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que<br>nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.<br> 3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,<br>librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.<br> 4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y<br>notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del<br>término de un día de dispuesto.<br> 5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a<br>éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito<br>judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los<br>montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal<br>correspondiente.<br> 6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras<br>análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br>permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,<br>salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin<br>esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes<br>no se han cumplido aquéllos.<br> Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se<br>refiere el Artículo 106.<br> Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son<br>de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el<br>depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.<br>Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal<br>previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del<br>caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de<br>sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario<br>por razones de urgencia.<br> Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de<br>dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.<br>El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se<br>ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad<br> suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br>suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,<br>sin vista al ejecutante.<br> Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose<br>bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él<br>inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin<br>efecto tan pronto se den bienes bastantes.<br> A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la<br>ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes<br>embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.<br> A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según<br>la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.<br> SECCION 3º - EXCEPCIONES<br> Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el<br>Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá<br>oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con<br>los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).<br> Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br>Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1º) Incompetencia.<br> 2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de<br>capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus<br>representantes por falta o insuficiencia de mandato.<br> 3º) Litispendencia en otro tribunal competente.<br> 4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en<br>la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.<br> 5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede<br>fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o<br>no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga<br> fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br>fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.<br> 6º) Pago total o parcial, probado por escrito.<br> 7º) Prescripción.<br> 8º) Cosa juzgada.<br> 9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,<br>probados por escrito.<br> 10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que<br>traiga aparejada ejecución.<br> 11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el<br>Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero<br>siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de<br>la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la<br>condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los<br>incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de<br>intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.<br> Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br>Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del<br>tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante<br>quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará<br>automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.<br> Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones<br>fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la<br>contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de<br>contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.<br> En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio<br>sumario (Artículo 272).<br> SECCION 4º - SENTENCIA<br> Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá<br>decidir:<br> 1º) La nulidad del procedimiento.<br> 2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br>2º) La improcedencia de la ejecución.<br> 3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.<br> En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen<br>general previsto en los Artículos 158 a 163.<br> No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de<br>tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando<br>excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.<br> Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá<br>prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero<br>pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de<br>quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará<br>cancelada de pleno derecho.<br> Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br>Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose<br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese<br>dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del<br> capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br>capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la<br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o<br>derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que<br>gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o<br>producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.<br> Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o<br>semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,<br>por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser<br>designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá<br>aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo<br>apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente<br>justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro<br>del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de<br>bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el<br>Artículo 281.<br> Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br>litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se<br>anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,<br>mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o<br>periódico de circulación local.<br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su<br>caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los<br>interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el<br>acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y<br>secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de<br>las partes si éstas no se opusieren.<br> Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los<br>bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos<br>crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor<br>correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo<br>efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y<br>graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su<br>intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145<br>a 153).<br> Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br>Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:<br> 1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás<br>a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los<br>cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro<br>del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá<br>a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.<br> 2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública<br>por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para<br>el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el<br>lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de<br>los veinte días del decreto que disponga su venta.<br> 3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.<br> 4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo<br>siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y<br>principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser<br>examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br>donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna<br>sobre falta o defecto de los mismos.<br> 5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique<br>el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha<br>base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se<br>ordenará la venta sin base.<br> Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que<br>han comparecido en el proceso.<br> En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de<br>firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la<br>sentencia, sus intereses y costas.<br> Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se<br>observarán las siguientes normas:<br> 1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del<br>martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.<br>Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal<br> que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br>que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de<br>solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.<br> 2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a<br>tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.<br> 3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio<br>hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan<br>acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y<br>en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de<br>preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y<br>comisión del martillero.<br> 4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho<br>con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.<br> 5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y<br>comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,<br>recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el<br>acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del<br>postor, lo dispuesto por el Artículo 303.<br> 6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br>6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.<br> Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por<br>culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la<br>venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable<br>de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa<br>por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido<br>ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a<br>cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades<br>establecidas en este artículo.<br> Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la<br>subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena<br>de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres<br>meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de<br>reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las<br>responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que<br>se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la<br>Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión<br> percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br> El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial<br>de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere<br>aquellos cargos.<br> Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,<br>según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y<br>breve.<br> 50. Mensura, deslinde y amojonamiento<br> Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de<br>deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la<br>posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de<br>las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene<br>efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al<br>cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus<br>pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio<br>de reivindicación entre los que intervienen en él.<br> En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las<br>normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la<br>ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y<br>amojonamiento del Código vigente.<br> 51. Información posesoria<br> Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos<br>aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y<br>decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales<br>sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo<br>más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas<br>que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se<br>prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de<br>plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio<br>sumario.<br> 52. Insanía<br> El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo<br>puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y<br>Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,<br>la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el<br>percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si<br>corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el<br>informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.<br> Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos<br>a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.<br> Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites<br>indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:<br> 1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se<br>trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el<br>precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo<br>acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma<br>recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,<br>aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.<br> 2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del<br>precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que<br>se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.<br> El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br> El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial<br>de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere<br>aquellos cargos.<br> Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,<br>según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y<br>breve.<br> 50. Mensura, deslinde y amojonamiento<br> Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de<br>deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la<br>posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de<br>las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene<br>efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al<br>cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus<br>pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio<br>de reivindicación entre los que intervienen en él.<br> En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las<br>normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la<br>ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y<br>amojonamiento del Código vigente.<br> 51. Información posesoria<br> Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos<br>aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y<br>decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales<br>sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo<br>más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas<br>que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se<br>prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de<br>plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio<br>sumario.<br> 52. Insanía<br> El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo<br>puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y<br>Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,<br>la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el<br> demente fuere furioso.<br> En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se<br>ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las<br>garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad<br>que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al<br>juez.<br> El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de<br>demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.<br> 53. Rendición de cuentas<br> Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de<br>cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es<br>materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente<br>rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.<br> Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,<br>pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,<br>que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada<br>uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las<br>partes en uno y otro supuesto.<br> Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.<br> 54. Tutela y curatela<br> Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de<br>tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y<br>la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la<br>que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,<br>queda la causa en estado de ser resuelta.<br> 55. Autorización para casarse<br> También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe<br>promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe<br>venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en<br>una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del<br>menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la<br>correspondiente sentencia.<br>El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes<br>de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de<br>posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad<br>del título.<br> Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias<br>relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,<br>previa protocolización o sin ella.<br> Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá<br>exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de<br>lanzamiento.<br> Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser<br>retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y<br>tasas que sean a cargo del ejecutado.<br> 3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a<br>depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada<br>provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que<br>exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor<br> derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br> El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial<br>de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere<br>aquellos cargos.<br> Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,<br>según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y<br>breve.<br> 50. Mensura, deslinde y amojonamiento<br> Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de<br>deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la<br>posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de<br>las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene<br>efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al<br>cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus<br>pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio<br>de reivindicación entre los que intervienen en él.<br> En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las<br>normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la<br>ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y<br>amojonamiento del Código vigente.<br> 51. Información posesoria<br> Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos<br>aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y<br>decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales<br>sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo<br>más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas<br>que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se<br>prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de<br>plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio<br>sumario.<br> 52. Insanía<br> El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo<br>puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y<br>Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,<br>la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el<br> demente fuere furioso.<br> En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se<br>ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las<br>garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad<br>que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al<br>juez.<br> El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de<br>demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.<br> 53. Rendición de cuentas<br> Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de<br>cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es<br>materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente<br>rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.<br> Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,<br>pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,<br>que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada<br>uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las<br>partes en uno y otro supuesto.<br> Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.<br> 54. Tutela y curatela<br> Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de<br>tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y<br>la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la<br>que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,<br>queda la causa en estado de ser resuelta.<br> 55. Autorización para casarse<br> También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe<br>promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe<br>venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en<br>una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del<br>menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la<br>correspondiente sentencia.<br> 56. Autorización para ejercer actos jurídicos<br> El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a<br>intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,<br>pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones<br>previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma<br>más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos<br>de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media<br>oposición, no se producen alegatos.<br> 57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil<br> No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido<br>dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y<br>otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite<br>y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los<br>interesados.<br> 58. Disposiciones complementarias<br> Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con<br>que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica<br>cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las<br>facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en<br>pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no<br>hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin<br>excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,<br>no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,<br>compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en<br>los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están<br>comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más<br>que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de<br>jurisdicción voluntaria.<br> Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de<br>Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha<br>institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio<br>resultará al final de cuentas.<br> Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar<br>periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso<br>derecho.<br> Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas<br>medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación<br>del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos<br>quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,<br>el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la<br>cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se<br>observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En<br>todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la<br>liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.<br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y<br>costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde<br>la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br> El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial<br>de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere<br>aquellos cargos.<br> Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,<br>según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y<br>breve.<br> 50. Mensura, deslinde y amojonamiento<br> Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de<br>deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la<br>posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de<br>las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene<br>efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al<br>cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus<br>pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio<br>de reivindicación entre los que intervienen en él.<br> En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las<br>normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la<br>ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y<br>amojonamiento del Código vigente.<br> 51. Información posesoria<br> Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos<br>aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y<br>decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales<br>sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo<br>más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas<br>que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se<br>prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de<br>plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio<br>sumario.<br> 52. Insanía<br> El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo<br>puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y<br>Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,<br>la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el<br> demente fuere furioso.<br> En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se<br>ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las<br>garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad<br>que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al<br>juez.<br> El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de<br>demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.<br> 53. Rendición de cuentas<br> Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de<br>cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es<br>materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente<br>rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.<br> Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,<br>pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,<br>que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada<br>uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las<br>partes en uno y otro supuesto.<br> Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.<br> 54. Tutela y curatela<br> Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de<br>tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y<br>la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la<br>que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,<br>queda la causa en estado de ser resuelta.<br> 55. Autorización para casarse<br> También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe<br>promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe<br>venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en<br>una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del<br>menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la<br>correspondiente sentencia.<br> 56. Autorización para ejercer actos jurídicos<br> El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a<br>intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,<br>pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones<br>previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma<br>más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos<br>de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media<br>oposición, no se producen alegatos.<br> 57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil<br> No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido<br>dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y<br>otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite<br>y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los<br>interesados.<br> 58. Disposiciones complementarias<br> Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con<br>que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica<br>cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las<br>facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en<br>pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no<br>hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin<br>excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,<br>no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,<br>compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en<br>los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están<br>comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más<br>que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de<br>jurisdicción voluntaria.<br> Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de<br>Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha<br>institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio<br>resultará al final de cuentas.<br> Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar<br>periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso<br> inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las<br>cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como<br>dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha<br>de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante<br>resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se<br>agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que<br>pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones<br>tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido<br>desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.<br> COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda<br> Dr. Luis María de Glymes<br> Dr. Salvador de Jesús Ferreyra<br> image 2<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> De las modificaciones introducidas al<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REVISORA<br> Decreto 10.480/69<br> Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se<br>ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código<br>Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo<br>dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta<br>Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales<br>incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta<br>de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones<br>que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.<br>Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES<br> SECCION 1º - NORMAS GENERALES<br> Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.<br> 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el<br>juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo<br> caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br> El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial<br>de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere<br>aquellos cargos.<br> Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,<br>según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y<br>breve.<br> 50. Mensura, deslinde y amojonamiento<br> Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de<br>deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la<br>posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de<br>las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene<br>efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al<br>cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus<br>pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio<br>de reivindicación entre los que intervienen en él.<br> En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las<br>normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la<br>ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y<br>amojonamiento del Código vigente.<br> 51. Información posesoria<br> Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos<br>aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y<br>decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales<br>sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo<br>más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas<br>que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se<br>prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de<br>plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio<br>sumario.<br> 52. Insanía<br> El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo<br>puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y<br>Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,<br>la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el<br> demente fuere furioso.<br> En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se<br>ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las<br>garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad<br>que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al<br>juez.<br> El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de<br>demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.<br> 53. Rendición de cuentas<br> Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de<br>cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es<br>materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente<br>rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.<br> Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,<br>pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,<br>que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada<br>uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las<br>partes en uno y otro supuesto.<br> Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.<br> 54. Tutela y curatela<br> Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de<br>tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y<br>la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la<br>que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,<br>queda la causa en estado de ser resuelta.<br> 55. Autorización para casarse<br> También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe<br>promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe<br>venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en<br>una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del<br>menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la<br>correspondiente sentencia.<br> 56. Autorización para ejercer actos jurídicos<br> El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a<br>intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,<br>pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones<br>previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma<br>más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos<br>de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media<br>oposición, no se producen alegatos.<br> 57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil<br> No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido<br>dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y<br>otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite<br>y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los<br>interesados.<br> 58. Disposiciones complementarias<br> Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con<br>que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica<br>cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las<br>facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en<br>pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no<br>hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin<br>excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,<br>no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,<br>compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en<br>los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están<br>comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más<br>que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de<br>jurisdicción voluntaria.<br> Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de<br>Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha<br>institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio<br>resultará al final de cuentas.<br> Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar<br>periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso<br> inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las<br>cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como<br>dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha<br>de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante<br>resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se<br>agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que<br>pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones<br>tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido<br>desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.<br> COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda<br> Dr. Luis María de Glymes<br> Dr. Salvador de Jesús Ferreyra<br> image 2<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> De las modificaciones introducidas al<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REVISORA<br> Decreto 10.480/69<br> Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se<br>ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código<br>Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo<br>dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta<br>Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales<br>incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta<br>de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones<br>que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total<br>del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del<br>Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en<br>todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial<br>de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el<br>aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor<br>del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones<br>o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado<br>en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que<br>en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso<br>tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el<br>plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha<br>creado esta Comisión.<br> Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a<br>continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto<br>después de efectuada la labor de esta Comisión):<br> COMPETENCIA<br> Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de<br>la declinatoria.<br> DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las<br>atribuciones del juez para dirigir el proceso.<br> DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las<br>partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,<br>por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN<br>caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor<br>podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,<br>espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus<br>originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al Registro General para que informe:<br> 1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br> El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial<br>de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere<br>aquellos cargos.<br> Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,<br>según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y<br>breve.<br> 50. Mensura, deslinde y amojonamiento<br> Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de<br>deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la<br>posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de<br>las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene<br>efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al<br>cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus<br>pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio<br>de reivindicación entre los que intervienen en él.<br> En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las<br>normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la<br>ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y<br>amojonamiento del Código vigente.<br> 51. Información posesoria<br> Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos<br>aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y<br>decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales<br>sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo<br>más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas<br>que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se<br>prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de<br>plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio<br>sumario.<br> 52. Insanía<br> El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo<br>puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y<br>Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,<br>la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el<br> demente fuere furioso.<br> En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se<br>ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las<br>garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad<br>que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al<br>juez.<br> El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de<br>demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.<br> 53. Rendición de cuentas<br> Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de<br>cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es<br>materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente<br>rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.<br> Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,<br>pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,<br>que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada<br>uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las<br>partes en uno y otro supuesto.<br> Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.<br> 54. Tutela y curatela<br> Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de<br>tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y<br>la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la<br>que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,<br>queda la causa en estado de ser resuelta.<br> 55. Autorización para casarse<br> También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe<br>promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe<br>venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en<br>una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del<br>menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la<br>correspondiente sentencia.<br> 56. Autorización para ejercer actos jurídicos<br> El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a<br>intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,<br>pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones<br>previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma<br>más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos<br>de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media<br>oposición, no se producen alegatos.<br> 57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil<br> No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido<br>dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y<br>otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite<br>y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los<br>interesados.<br> 58. Disposiciones complementarias<br> Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con<br>que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica<br>cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las<br>facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en<br>pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no<br>hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin<br>excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,<br>no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,<br>compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en<br>los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están<br>comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más<br>que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de<br>jurisdicción voluntaria.<br> Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de<br>Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha<br>institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio<br>resultará al final de cuentas.<br> Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar<br>periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso<br> inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las<br>cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como<br>dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha<br>de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante<br>resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se<br>agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que<br>pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones<br>tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido<br>desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.<br> COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda<br> Dr. Luis María de Glymes<br> Dr. Salvador de Jesús Ferreyra<br> image 2<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> De las modificaciones introducidas al<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REVISORA<br> Decreto 10.480/69<br> Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se<br>ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código<br>Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo<br>dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta<br>Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales<br>incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta<br>de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones<br>que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total<br>del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del<br>Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en<br>todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial<br>de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el<br>aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor<br>del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones<br>o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado<br>en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que<br>en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso<br>tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el<br>plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha<br>creado esta Comisión.<br> Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a<br>continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto<br>después de efectuada la labor de esta Comisión):<br> COMPETENCIA<br> Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de<br>la declinatoria.<br> DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las<br>atribuciones del juez para dirigir el proceso.<br> DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las<br>partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,<br>por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN<br> Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer<br>párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por<br>el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26<br>fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,<br>como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron<br>otras modificaciones formales.<br> CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Se introdujeron sólo modificaciones formales.<br> AUDIENCIAS<br> Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y<br>alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y<br>37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los<br>mismos.<br> TIEMPO EN EL PROCESO<br> Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.<br>154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue<br>sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al<br>caso.<br> NOTIFICACIONES<br> El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,<br>en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,<br>y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.<br>45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se<br>agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas<br>modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los<br>arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa<br>a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El<br>art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El<br>art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55<br>con correcciones de carácter formal.<br> EXPEDIENTES<br>domicilios.<br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br> El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial<br>de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere<br>aquellos cargos.<br> Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,<br>según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y<br>breve.<br> 50. Mensura, deslinde y amojonamiento<br> Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de<br>deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la<br>posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de<br>las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene<br>efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al<br>cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus<br>pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio<br>de reivindicación entre los que intervienen en él.<br> En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las<br>normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la<br>ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y<br>amojonamiento del Código vigente.<br> 51. Información posesoria<br> Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos<br>aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y<br>decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales<br>sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo<br>más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas<br>que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se<br>prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de<br>plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio<br>sumario.<br> 52. Insanía<br> El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo<br>puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y<br>Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,<br>la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el<br> demente fuere furioso.<br> En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se<br>ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las<br>garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad<br>que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al<br>juez.<br> El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de<br>demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.<br> 53. Rendición de cuentas<br> Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de<br>cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es<br>materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente<br>rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.<br> Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,<br>pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,<br>que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada<br>uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las<br>partes en uno y otro supuesto.<br> Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.<br> 54. Tutela y curatela<br> Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de<br>tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y<br>la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la<br>que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,<br>queda la causa en estado de ser resuelta.<br> 55. Autorización para casarse<br> También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe<br>promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe<br>venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en<br>una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del<br>menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la<br>correspondiente sentencia.<br> 56. Autorización para ejercer actos jurídicos<br> El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a<br>intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,<br>pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones<br>previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma<br>más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos<br>de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media<br>oposición, no se producen alegatos.<br> 57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil<br> No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido<br>dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y<br>otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite<br>y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los<br>interesados.<br> 58. Disposiciones complementarias<br> Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con<br>que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica<br>cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las<br>facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en<br>pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no<br>hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin<br>excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,<br>no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,<br>compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en<br>los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están<br>comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más<br>que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de<br>jurisdicción voluntaria.<br> Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de<br>Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha<br>institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio<br>resultará al final de cuentas.<br> Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar<br>periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso<br> inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las<br>cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como<br>dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha<br>de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante<br>resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se<br>agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que<br>pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones<br>tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido<br>desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.<br> COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda<br> Dr. Luis María de Glymes<br> Dr. Salvador de Jesús Ferreyra<br> image 2<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> De las modificaciones introducidas al<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REVISORA<br> Decreto 10.480/69<br> Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se<br>ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código<br>Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo<br>dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta<br>Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales<br>incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta<br>de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones<br>que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total<br>del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del<br>Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en<br>todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial<br>de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el<br>aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor<br>del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones<br>o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado<br>en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que<br>en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso<br>tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el<br>plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha<br>creado esta Comisión.<br> Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a<br>continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto<br>después de efectuada la labor de esta Comisión):<br> COMPETENCIA<br> Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de<br>la declinatoria.<br> DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las<br>atribuciones del juez para dirigir el proceso.<br> DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las<br>partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,<br>por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN<br> Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer<br>párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por<br>el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26<br>fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,<br>como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron<br>otras modificaciones formales.<br> CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Se introdujeron sólo modificaciones formales.<br> AUDIENCIAS<br> Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y<br>alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y<br>37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los<br>mismos.<br> TIEMPO EN EL PROCESO<br> Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.<br>154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue<br>sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al<br>caso.<br> NOTIFICACIONES<br> El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,<br>en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,<br>y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.<br>45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se<br>agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas<br>modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los<br>arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa<br>a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El<br>art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El<br>art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55<br>con correcciones de carácter formal.<br> EXPEDIENTES<br> El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,<br>se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de<br>carácter formal.<br> ESCRITOS<br> De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a<br>61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último<br>párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por<br>el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,<br>correcciones de carácter formal.<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,<br>respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en<br>un solo dispositivo, el art. 74.<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Se introdujeron reformas de carácter formal.<br> NULIDADES<br>Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º<br>y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> SECCION 4º - EJECUCION FISCAL<br> Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br> El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial<br>de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere<br>aquellos cargos.<br> Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,<br>según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y<br>breve.<br> 50. Mensura, deslinde y amojonamiento<br> Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de<br>deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la<br>posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de<br>las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene<br>efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al<br>cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus<br>pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio<br>de reivindicación entre los que intervienen en él.<br> En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las<br>normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la<br>ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y<br>amojonamiento del Código vigente.<br> 51. Información posesoria<br> Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos<br>aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y<br>decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales<br>sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo<br>más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas<br>que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se<br>prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de<br>plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio<br>sumario.<br> 52. Insanía<br> El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo<br>puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y<br>Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,<br>la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el<br> demente fuere furioso.<br> En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se<br>ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las<br>garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad<br>que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al<br>juez.<br> El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de<br>demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.<br> 53. Rendición de cuentas<br> Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de<br>cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es<br>materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente<br>rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.<br> Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,<br>pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,<br>que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada<br>uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las<br>partes en uno y otro supuesto.<br> Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.<br> 54. Tutela y curatela<br> Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de<br>tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y<br>la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la<br>que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,<br>queda la causa en estado de ser resuelta.<br> 55. Autorización para casarse<br> También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe<br>promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe<br>venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en<br>una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del<br>menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la<br>correspondiente sentencia.<br> 56. Autorización para ejercer actos jurídicos<br> El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a<br>intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,<br>pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones<br>previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma<br>más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos<br>de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media<br>oposición, no se producen alegatos.<br> 57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil<br> No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido<br>dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y<br>otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite<br>y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los<br>interesados.<br> 58. Disposiciones complementarias<br> Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con<br>que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica<br>cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las<br>facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en<br>pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no<br>hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin<br>excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,<br>no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,<br>compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en<br>los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están<br>comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más<br>que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de<br>jurisdicción voluntaria.<br> Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de<br>Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha<br>institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio<br>resultará al final de cuentas.<br> Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar<br>periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso<br> inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las<br>cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como<br>dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha<br>de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante<br>resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se<br>agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que<br>pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones<br>tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido<br>desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.<br> COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda<br> Dr. Luis María de Glymes<br> Dr. Salvador de Jesús Ferreyra<br> image 2<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> De las modificaciones introducidas al<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REVISORA<br> Decreto 10.480/69<br> Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se<br>ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código<br>Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo<br>dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta<br>Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales<br>incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta<br>de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones<br>que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total<br>del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del<br>Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en<br>todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial<br>de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el<br>aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor<br>del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones<br>o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado<br>en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que<br>en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso<br>tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el<br>plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha<br>creado esta Comisión.<br> Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a<br>continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto<br>después de efectuada la labor de esta Comisión):<br> COMPETENCIA<br> Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de<br>la declinatoria.<br> DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las<br>atribuciones del juez para dirigir el proceso.<br> DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las<br>partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,<br>por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN<br> Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer<br>párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por<br>el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26<br>fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,<br>como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron<br>otras modificaciones formales.<br> CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Se introdujeron sólo modificaciones formales.<br> AUDIENCIAS<br> Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y<br>alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y<br>37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los<br>mismos.<br> TIEMPO EN EL PROCESO<br> Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.<br>154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue<br>sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al<br>caso.<br> NOTIFICACIONES<br> El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,<br>en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,<br>y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.<br>45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se<br>agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas<br>modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los<br>arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa<br>a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El<br>art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El<br>art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55<br>con correcciones de carácter formal.<br> EXPEDIENTES<br> El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,<br>se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de<br>carácter formal.<br> ESCRITOS<br> De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a<br>61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último<br>párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por<br>el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,<br>correcciones de carácter formal.<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,<br>respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en<br>un solo dispositivo, el art. 74.<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Se introdujeron reformas de carácter formal.<br> NULIDADES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> INCIDENTES<br> El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y<br>142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION<br> Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser<br>art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.<br> TERCERIAS<br> Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.<br>93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.<br>147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104<br>del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,<br>se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.<br> COSTAS<br> Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su<br>segundo párrafo y modificándose en lo demás.<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,<br>que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,<br>respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> DEMANDA Y CONTESTACIÓN<br> El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código<br>Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las<br>excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del<br>Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y<br>prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las<br>disposiciones contenidas en las leyes fiscales.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br> El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial<br>de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere<br>aquellos cargos.<br> Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,<br>según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y<br>breve.<br> 50. Mensura, deslinde y amojonamiento<br> Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de<br>deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la<br>posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de<br>las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene<br>efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al<br>cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus<br>pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio<br>de reivindicación entre los que intervienen en él.<br> En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las<br>normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la<br>ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y<br>amojonamiento del Código vigente.<br> 51. Información posesoria<br> Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos<br>aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y<br>decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales<br>sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo<br>más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas<br>que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se<br>prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de<br>plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio<br>sumario.<br> 52. Insanía<br> El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo<br>puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y<br>Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,<br>la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el<br> demente fuere furioso.<br> En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se<br>ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las<br>garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad<br>que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al<br>juez.<br> El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de<br>demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.<br> 53. Rendición de cuentas<br> Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de<br>cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es<br>materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente<br>rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.<br> Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,<br>pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,<br>que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada<br>uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las<br>partes en uno y otro supuesto.<br> Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.<br> 54. Tutela y curatela<br> Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de<br>tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y<br>la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la<br>que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,<br>queda la causa en estado de ser resuelta.<br> 55. Autorización para casarse<br> También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe<br>promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe<br>venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en<br>una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del<br>menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la<br>correspondiente sentencia.<br> 56. Autorización para ejercer actos jurídicos<br> El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a<br>intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,<br>pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones<br>previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma<br>más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos<br>de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media<br>oposición, no se producen alegatos.<br> 57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil<br> No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido<br>dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y<br>otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite<br>y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los<br>interesados.<br> 58. Disposiciones complementarias<br> Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con<br>que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica<br>cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las<br>facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en<br>pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no<br>hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin<br>excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,<br>no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,<br>compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en<br>los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están<br>comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más<br>que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de<br>jurisdicción voluntaria.<br> Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de<br>Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha<br>institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio<br>resultará al final de cuentas.<br> Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar<br>periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso<br> inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las<br>cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como<br>dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha<br>de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante<br>resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se<br>agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que<br>pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones<br>tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido<br>desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.<br> COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda<br> Dr. Luis María de Glymes<br> Dr. Salvador de Jesús Ferreyra<br> image 2<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> De las modificaciones introducidas al<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REVISORA<br> Decreto 10.480/69<br> Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se<br>ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código<br>Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo<br>dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta<br>Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales<br>incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta<br>de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones<br>que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total<br>del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del<br>Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en<br>todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial<br>de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el<br>aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor<br>del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones<br>o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado<br>en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que<br>en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso<br>tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el<br>plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha<br>creado esta Comisión.<br> Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a<br>continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto<br>después de efectuada la labor de esta Comisión):<br> COMPETENCIA<br> Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de<br>la declinatoria.<br> DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las<br>atribuciones del juez para dirigir el proceso.<br> DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las<br>partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,<br>por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN<br> Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer<br>párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por<br>el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26<br>fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,<br>como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron<br>otras modificaciones formales.<br> CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Se introdujeron sólo modificaciones formales.<br> AUDIENCIAS<br> Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y<br>alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y<br>37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los<br>mismos.<br> TIEMPO EN EL PROCESO<br> Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.<br>154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue<br>sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al<br>caso.<br> NOTIFICACIONES<br> El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,<br>en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,<br>y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.<br>45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se<br>agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas<br>modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los<br>arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa<br>a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El<br>art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El<br>art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55<br>con correcciones de carácter formal.<br> EXPEDIENTES<br> El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,<br>se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de<br>carácter formal.<br> ESCRITOS<br> De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a<br>61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último<br>párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por<br>el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,<br>correcciones de carácter formal.<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,<br>respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en<br>un solo dispositivo, el art. 74.<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Se introdujeron reformas de carácter formal.<br> NULIDADES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> INCIDENTES<br> El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y<br>142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION<br> Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser<br>art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.<br> TERCERIAS<br> Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.<br>93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.<br>147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104<br>del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,<br>se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.<br> COSTAS<br> Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su<br>segundo párrafo y modificándose en lo demás.<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,<br>que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,<br>respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> DEMANDA Y CONTESTACIÓN<br> El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código<br> Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,<br>haciéndose, además, correcciones de carácter formal.<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código<br>Civil.<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189<br>fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,<br>2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue<br>sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,<br>que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su<br>segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado<br>del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda<br>frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo<br>sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió<br>una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo<br>artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el<br>art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo<br>artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 166 fue suprimido.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,<br>1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2º) A la ejecución de multas procesales.<br> 3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.<br> Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º) El que pronunció la sentencia.<br> 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br> El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial<br>de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere<br>aquellos cargos.<br> Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,<br>según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y<br>breve.<br> 50. Mensura, deslinde y amojonamiento<br> Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de<br>deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la<br>posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de<br>las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene<br>efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al<br>cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus<br>pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio<br>de reivindicación entre los que intervienen en él.<br> En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las<br>normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la<br>ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y<br>amojonamiento del Código vigente.<br> 51. Información posesoria<br> Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos<br>aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y<br>decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales<br>sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo<br>más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas<br>que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se<br>prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de<br>plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio<br>sumario.<br> 52. Insanía<br> El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo<br>puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y<br>Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,<br>la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el<br> demente fuere furioso.<br> En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se<br>ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las<br>garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad<br>que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al<br>juez.<br> El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de<br>demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.<br> 53. Rendición de cuentas<br> Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de<br>cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es<br>materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente<br>rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.<br> Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,<br>pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,<br>que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada<br>uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las<br>partes en uno y otro supuesto.<br> Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.<br> 54. Tutela y curatela<br> Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de<br>tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y<br>la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la<br>que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,<br>queda la causa en estado de ser resuelta.<br> 55. Autorización para casarse<br> También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe<br>promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe<br>venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en<br>una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del<br>menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la<br>correspondiente sentencia.<br> 56. Autorización para ejercer actos jurídicos<br> El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a<br>intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,<br>pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones<br>previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma<br>más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos<br>de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media<br>oposición, no se producen alegatos.<br> 57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil<br> No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido<br>dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y<br>otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite<br>y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los<br>interesados.<br> 58. Disposiciones complementarias<br> Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con<br>que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica<br>cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las<br>facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en<br>pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no<br>hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin<br>excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,<br>no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,<br>compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en<br>los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están<br>comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más<br>que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de<br>jurisdicción voluntaria.<br> Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de<br>Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha<br>institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio<br>resultará al final de cuentas.<br> Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar<br>periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso<br> inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las<br>cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como<br>dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha<br>de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante<br>resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se<br>agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que<br>pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones<br>tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido<br>desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.<br> COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda<br> Dr. Luis María de Glymes<br> Dr. Salvador de Jesús Ferreyra<br> image 2<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> De las modificaciones introducidas al<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REVISORA<br> Decreto 10.480/69<br> Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se<br>ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código<br>Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo<br>dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta<br>Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales<br>incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta<br>de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones<br>que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total<br>del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del<br>Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en<br>todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial<br>de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el<br>aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor<br>del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones<br>o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado<br>en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que<br>en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso<br>tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el<br>plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha<br>creado esta Comisión.<br> Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a<br>continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto<br>después de efectuada la labor de esta Comisión):<br> COMPETENCIA<br> Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de<br>la declinatoria.<br> DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las<br>atribuciones del juez para dirigir el proceso.<br> DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las<br>partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,<br>por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN<br> Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer<br>párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por<br>el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26<br>fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,<br>como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron<br>otras modificaciones formales.<br> CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Se introdujeron sólo modificaciones formales.<br> AUDIENCIAS<br> Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y<br>alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y<br>37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los<br>mismos.<br> TIEMPO EN EL PROCESO<br> Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.<br>154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue<br>sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al<br>caso.<br> NOTIFICACIONES<br> El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,<br>en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,<br>y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.<br>45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se<br>agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas<br>modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los<br>arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa<br>a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El<br>art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El<br>art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55<br>con correcciones de carácter formal.<br> EXPEDIENTES<br> El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,<br>se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de<br>carácter formal.<br> ESCRITOS<br> De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a<br>61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último<br>párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por<br>el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,<br>correcciones de carácter formal.<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,<br>respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en<br>un solo dispositivo, el art. 74.<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Se introdujeron reformas de carácter formal.<br> NULIDADES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> INCIDENTES<br> El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y<br>142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION<br> Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser<br>art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.<br> TERCERIAS<br> Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.<br>93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.<br>147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104<br>del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,<br>se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.<br> COSTAS<br> Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su<br>segundo párrafo y modificándose en lo demás.<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,<br>que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,<br>respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> DEMANDA Y CONTESTACIÓN<br> El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código<br> Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,<br>haciéndose, además, correcciones de carácter formal.<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código<br>Civil.<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189<br>fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,<br>2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue<br>sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,<br>que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su<br>segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado<br>del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda<br>frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo<br>sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió<br>una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo<br>artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el<br>art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo<br>artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 166 fue suprimido.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,<br> se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le<br>confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El<br>art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha<br>sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA PERICIAL<br> El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Sin modificaciones.<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por<br>el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser<br>art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.<br>403 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,<br>pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,<br>constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos<br>del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo<br>nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter<br>formal.<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REPOSICION<br> El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.<br> RECURSO DE CASACION<br> El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,<br>Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo<br>321.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br> El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial<br>de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere<br>aquellos cargos.<br> Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,<br>según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y<br>breve.<br> 50. Mensura, deslinde y amojonamiento<br> Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de<br>deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la<br>posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de<br>las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene<br>efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al<br>cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus<br>pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio<br>de reivindicación entre los que intervienen en él.<br> En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las<br>normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la<br>ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y<br>amojonamiento del Código vigente.<br> 51. Información posesoria<br> Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos<br>aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y<br>decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales<br>sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo<br>más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas<br>que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se<br>prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de<br>plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio<br>sumario.<br> 52. Insanía<br> El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo<br>puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y<br>Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,<br>la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el<br> demente fuere furioso.<br> En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se<br>ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las<br>garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad<br>que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al<br>juez.<br> El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de<br>demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.<br> 53. Rendición de cuentas<br> Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de<br>cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es<br>materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente<br>rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.<br> Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,<br>pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,<br>que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada<br>uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las<br>partes en uno y otro supuesto.<br> Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.<br> 54. Tutela y curatela<br> Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de<br>tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y<br>la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la<br>que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,<br>queda la causa en estado de ser resuelta.<br> 55. Autorización para casarse<br> También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe<br>promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe<br>venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en<br>una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del<br>menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la<br>correspondiente sentencia.<br> 56. Autorización para ejercer actos jurídicos<br> El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a<br>intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,<br>pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones<br>previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma<br>más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos<br>de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media<br>oposición, no se producen alegatos.<br> 57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil<br> No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido<br>dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y<br>otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite<br>y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los<br>interesados.<br> 58. Disposiciones complementarias<br> Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con<br>que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica<br>cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las<br>facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en<br>pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no<br>hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin<br>excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,<br>no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,<br>compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en<br>los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están<br>comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más<br>que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de<br>jurisdicción voluntaria.<br> Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de<br>Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha<br>institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio<br>resultará al final de cuentas.<br> Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar<br>periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso<br> inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las<br>cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como<br>dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha<br>de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante<br>resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se<br>agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que<br>pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones<br>tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido<br>desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.<br> COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda<br> Dr. Luis María de Glymes<br> Dr. Salvador de Jesús Ferreyra<br> image 2<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> De las modificaciones introducidas al<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REVISORA<br> Decreto 10.480/69<br> Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se<br>ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código<br>Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo<br>dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta<br>Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales<br>incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta<br>de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones<br>que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total<br>del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del<br>Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en<br>todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial<br>de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el<br>aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor<br>del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones<br>o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado<br>en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que<br>en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso<br>tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el<br>plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha<br>creado esta Comisión.<br> Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a<br>continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto<br>después de efectuada la labor de esta Comisión):<br> COMPETENCIA<br> Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de<br>la declinatoria.<br> DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las<br>atribuciones del juez para dirigir el proceso.<br> DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las<br>partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,<br>por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN<br> Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer<br>párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por<br>el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26<br>fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,<br>como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron<br>otras modificaciones formales.<br> CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Se introdujeron sólo modificaciones formales.<br> AUDIENCIAS<br> Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y<br>alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y<br>37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los<br>mismos.<br> TIEMPO EN EL PROCESO<br> Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.<br>154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue<br>sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al<br>caso.<br> NOTIFICACIONES<br> El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,<br>en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,<br>y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.<br>45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se<br>agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas<br>modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los<br>arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa<br>a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El<br>art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El<br>art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55<br>con correcciones de carácter formal.<br> EXPEDIENTES<br> El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,<br>se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de<br>carácter formal.<br> ESCRITOS<br> De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a<br>61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último<br>párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por<br>el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,<br>correcciones de carácter formal.<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,<br>respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en<br>un solo dispositivo, el art. 74.<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Se introdujeron reformas de carácter formal.<br> NULIDADES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> INCIDENTES<br> El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y<br>142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION<br> Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser<br>art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.<br> TERCERIAS<br> Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.<br>93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.<br>147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104<br>del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,<br>se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.<br> COSTAS<br> Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su<br>segundo párrafo y modificándose en lo demás.<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,<br>que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,<br>respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> DEMANDA Y CONTESTACIÓN<br> El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código<br> Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,<br>haciéndose, además, correcciones de carácter formal.<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código<br>Civil.<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189<br>fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,<br>2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue<br>sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,<br>que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su<br>segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado<br>del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda<br>frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo<br>sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió<br>una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo<br>artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el<br>art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo<br>artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 166 fue suprimido.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,<br> se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le<br>confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El<br>art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha<br>sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA PERICIAL<br> El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Sin modificaciones.<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por<br>el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser<br>art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.<br>403 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,<br>pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,<br>constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos<br>del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo<br>nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter<br>formal.<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REPOSICION<br> El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.<br> RECURSO DE CASACION<br> El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,<br> sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en<br>dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con<br>correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa<br>a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por<br>considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria<br>del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se<br>modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,<br>con el fin de dar mayor celeridad al trámite.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REVISION<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO ORDINARIO<br> Se efectuaron modificaciones no esenciales.<br> JUICIO SUMARIO<br> Lo mismo que al anterior.<br> JUICIO SUMARISIMO<br> Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.<br>276.<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,<br>se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y<br>el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,<br>tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que<br>pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,<br>se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,<br>se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo<br>artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la<br>Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los Artículos 136 y siguientes.<br> Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º) Falsedad de la ejecutoria.<br> 2º) Prescripción de la ejecutoria.<br> 3º) Pago.<br> 4º) Quita, espera o remisión.<br> Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a<br>la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br> El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial<br>de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere<br>aquellos cargos.<br> Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,<br>según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y<br>breve.<br> 50. Mensura, deslinde y amojonamiento<br> Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de<br>deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la<br>posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de<br>las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene<br>efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al<br>cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus<br>pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio<br>de reivindicación entre los que intervienen en él.<br> En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las<br>normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la<br>ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y<br>amojonamiento del Código vigente.<br> 51. Información posesoria<br> Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos<br>aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y<br>decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales<br>sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo<br>más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas<br>que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se<br>prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de<br>plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio<br>sumario.<br> 52. Insanía<br> El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo<br>puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y<br>Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,<br>la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el<br> demente fuere furioso.<br> En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se<br>ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las<br>garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad<br>que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al<br>juez.<br> El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de<br>demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.<br> 53. Rendición de cuentas<br> Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de<br>cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es<br>materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente<br>rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.<br> Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,<br>pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,<br>que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada<br>uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las<br>partes en uno y otro supuesto.<br> Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.<br> 54. Tutela y curatela<br> Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de<br>tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y<br>la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la<br>que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,<br>queda la causa en estado de ser resuelta.<br> 55. Autorización para casarse<br> También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe<br>promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe<br>venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en<br>una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del<br>menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la<br>correspondiente sentencia.<br> 56. Autorización para ejercer actos jurídicos<br> El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a<br>intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,<br>pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones<br>previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma<br>más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos<br>de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media<br>oposición, no se producen alegatos.<br> 57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil<br> No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido<br>dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y<br>otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite<br>y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los<br>interesados.<br> 58. Disposiciones complementarias<br> Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con<br>que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica<br>cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las<br>facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en<br>pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no<br>hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin<br>excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,<br>no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,<br>compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en<br>los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están<br>comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más<br>que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de<br>jurisdicción voluntaria.<br> Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de<br>Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha<br>institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio<br>resultará al final de cuentas.<br> Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar<br>periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso<br> inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las<br>cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como<br>dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha<br>de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante<br>resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se<br>agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que<br>pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones<br>tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido<br>desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.<br> COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda<br> Dr. Luis María de Glymes<br> Dr. Salvador de Jesús Ferreyra<br> image 2<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> De las modificaciones introducidas al<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REVISORA<br> Decreto 10.480/69<br> Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se<br>ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código<br>Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo<br>dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta<br>Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales<br>incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta<br>de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones<br>que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total<br>del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del<br>Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en<br>todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial<br>de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el<br>aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor<br>del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones<br>o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado<br>en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que<br>en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso<br>tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el<br>plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha<br>creado esta Comisión.<br> Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a<br>continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto<br>después de efectuada la labor de esta Comisión):<br> COMPETENCIA<br> Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de<br>la declinatoria.<br> DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las<br>atribuciones del juez para dirigir el proceso.<br> DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las<br>partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,<br>por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN<br> Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer<br>párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por<br>el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26<br>fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,<br>como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron<br>otras modificaciones formales.<br> CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Se introdujeron sólo modificaciones formales.<br> AUDIENCIAS<br> Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y<br>alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y<br>37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los<br>mismos.<br> TIEMPO EN EL PROCESO<br> Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.<br>154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue<br>sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al<br>caso.<br> NOTIFICACIONES<br> El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,<br>en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,<br>y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.<br>45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se<br>agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas<br>modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los<br>arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa<br>a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El<br>art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El<br>art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55<br>con correcciones de carácter formal.<br> EXPEDIENTES<br> El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,<br>se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de<br>carácter formal.<br> ESCRITOS<br> De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a<br>61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último<br>párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por<br>el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,<br>correcciones de carácter formal.<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,<br>respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en<br>un solo dispositivo, el art. 74.<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Se introdujeron reformas de carácter formal.<br> NULIDADES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> INCIDENTES<br> El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y<br>142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION<br> Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser<br>art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.<br> TERCERIAS<br> Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.<br>93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.<br>147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104<br>del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,<br>se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.<br> COSTAS<br> Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su<br>segundo párrafo y modificándose en lo demás.<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,<br>que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,<br>respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> DEMANDA Y CONTESTACIÓN<br> El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código<br> Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,<br>haciéndose, además, correcciones de carácter formal.<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código<br>Civil.<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189<br>fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,<br>2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue<br>sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,<br>que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su<br>segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado<br>del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda<br>frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo<br>sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió<br>una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo<br>artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el<br>art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo<br>artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 166 fue suprimido.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,<br> se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le<br>confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El<br>art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha<br>sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA PERICIAL<br> El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Sin modificaciones.<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por<br>el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser<br>art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.<br>403 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,<br>pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,<br>constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos<br>del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo<br>nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter<br>formal.<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REPOSICION<br> El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.<br> RECURSO DE CASACION<br> El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,<br> sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en<br>dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con<br>correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa<br>a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por<br>considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria<br>del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se<br>modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,<br>con el fin de dar mayor celeridad al trámite.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REVISION<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO ORDINARIO<br> Se efectuaron modificaciones no esenciales.<br> JUICIO SUMARIO<br> Lo mismo que al anterior.<br> JUICIO SUMARISIMO<br> Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.<br>276.<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,<br>se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y<br>el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,<br>tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que<br>pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,<br>se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,<br>se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo<br>artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la<br> Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado<br>del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,<br>tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro<br>artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres<br>últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.<br>586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.<br>257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido<br>del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se<br>incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de<br>la Nación.<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.<br> JUICIO SUCESORIO<br> Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley<br>provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del<br>art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser<br>art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le<br>introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al<br>final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el<br>contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.<br>Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del<br>Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362<br>y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,<br>del Código Procesal Civil de la Nación.<br> CONCURSO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla.<br> Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br> ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br> El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial<br>de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere<br>aquellos cargos.<br> Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,<br>según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y<br>breve.<br> 50. Mensura, deslinde y amojonamiento<br> Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de<br>deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la<br>posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de<br>las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene<br>efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al<br>cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus<br>pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio<br>de reivindicación entre los que intervienen en él.<br> En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las<br>normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la<br>ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y<br>amojonamiento del Código vigente.<br> 51. Información posesoria<br> Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos<br>aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y<br>decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales<br>sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo<br>más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas<br>que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se<br>prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de<br>plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio<br>sumario.<br> 52. Insanía<br> El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo<br>puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y<br>Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,<br>la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el<br> demente fuere furioso.<br> En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se<br>ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las<br>garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad<br>que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al<br>juez.<br> El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de<br>demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.<br> 53. Rendición de cuentas<br> Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de<br>cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es<br>materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente<br>rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.<br> Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,<br>pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,<br>que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada<br>uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las<br>partes en uno y otro supuesto.<br> Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.<br> 54. Tutela y curatela<br> Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de<br>tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y<br>la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la<br>que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,<br>queda la causa en estado de ser resuelta.<br> 55. Autorización para casarse<br> También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe<br>promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe<br>venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en<br>una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del<br>menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la<br>correspondiente sentencia.<br> 56. Autorización para ejercer actos jurídicos<br> El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a<br>intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,<br>pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones<br>previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma<br>más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos<br>de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media<br>oposición, no se producen alegatos.<br> 57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil<br> No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido<br>dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y<br>otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite<br>y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los<br>interesados.<br> 58. Disposiciones complementarias<br> Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con<br>que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica<br>cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las<br>facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en<br>pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no<br>hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin<br>excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,<br>no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,<br>compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en<br>los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están<br>comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más<br>que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de<br>jurisdicción voluntaria.<br> Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de<br>Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha<br>institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio<br>resultará al final de cuentas.<br> Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar<br>periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso<br> inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las<br>cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como<br>dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha<br>de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante<br>resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se<br>agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que<br>pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones<br>tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido<br>desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.<br> COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda<br> Dr. Luis María de Glymes<br> Dr. Salvador de Jesús Ferreyra<br> image 2<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> De las modificaciones introducidas al<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REVISORA<br> Decreto 10.480/69<br> Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se<br>ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código<br>Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo<br>dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta<br>Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales<br>incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta<br>de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones<br>que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total<br>del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del<br>Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en<br>todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial<br>de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el<br>aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor<br>del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones<br>o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado<br>en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que<br>en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso<br>tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el<br>plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha<br>creado esta Comisión.<br> Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a<br>continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto<br>después de efectuada la labor de esta Comisión):<br> COMPETENCIA<br> Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de<br>la declinatoria.<br> DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las<br>atribuciones del juez para dirigir el proceso.<br> DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las<br>partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,<br>por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN<br> Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer<br>párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por<br>el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26<br>fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,<br>como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron<br>otras modificaciones formales.<br> CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Se introdujeron sólo modificaciones formales.<br> AUDIENCIAS<br> Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y<br>alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y<br>37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los<br>mismos.<br> TIEMPO EN EL PROCESO<br> Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.<br>154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue<br>sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al<br>caso.<br> NOTIFICACIONES<br> El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,<br>en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,<br>y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.<br>45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se<br>agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas<br>modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los<br>arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa<br>a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El<br>art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El<br>art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55<br>con correcciones de carácter formal.<br> EXPEDIENTES<br> El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,<br>se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de<br>carácter formal.<br> ESCRITOS<br> De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a<br>61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último<br>párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por<br>el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,<br>correcciones de carácter formal.<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,<br>respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en<br>un solo dispositivo, el art. 74.<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Se introdujeron reformas de carácter formal.<br> NULIDADES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> INCIDENTES<br> El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y<br>142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION<br> Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser<br>art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.<br> TERCERIAS<br> Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.<br>93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.<br>147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104<br>del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,<br>se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.<br> COSTAS<br> Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su<br>segundo párrafo y modificándose en lo demás.<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,<br>que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,<br>respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> DEMANDA Y CONTESTACIÓN<br> El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código<br> Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,<br>haciéndose, además, correcciones de carácter formal.<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código<br>Civil.<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189<br>fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,<br>2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue<br>sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,<br>que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su<br>segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado<br>del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda<br>frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo<br>sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió<br>una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo<br>artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el<br>art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo<br>artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 166 fue suprimido.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,<br> se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le<br>confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El<br>art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha<br>sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA PERICIAL<br> El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Sin modificaciones.<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por<br>el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser<br>art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.<br>403 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,<br>pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,<br>constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos<br>del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo<br>nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter<br>formal.<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REPOSICION<br> El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.<br> RECURSO DE CASACION<br> El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,<br> sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en<br>dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con<br>correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa<br>a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por<br>considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria<br>del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se<br>modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,<br>con el fin de dar mayor celeridad al trámite.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REVISION<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO ORDINARIO<br> Se efectuaron modificaciones no esenciales.<br> JUICIO SUMARIO<br> Lo mismo que al anterior.<br> JUICIO SUMARISIMO<br> Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.<br>276.<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,<br>se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y<br>el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,<br>tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que<br>pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,<br>se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,<br>se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo<br>artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la<br> Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado<br>del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,<br>tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro<br>artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres<br>últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.<br>586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.<br>257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido<br>del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se<br>incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de<br>la Nación.<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.<br> JUICIO SUCESORIO<br> Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley<br>provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del<br>art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser<br>art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le<br>introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al<br>final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el<br>contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.<br>Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del<br>Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362<br>y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,<br>del Código Procesal Civil de la Nación.<br> CONCURSO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO LABORAL<br> Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.<br>328, reformado, pasa a ser art. 377.<br> JUICIO DE AMPARO<br> Correcciones no esenciales.<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.<br>337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.<br> ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.<br> MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil<br>de la Nación.<br> INFORMACION POSESORIA<br> Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.<br> INSANIA<br> Sin modificaciones esenciales.<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA<br> Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando<br>íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.<br> TUTELA Y CURATELA<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a<br>elección del acreedor.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por<br>las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br> El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial<br>de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere<br>aquellos cargos.<br> Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,<br>según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y<br>breve.<br> 50. Mensura, deslinde y amojonamiento<br> Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de<br>deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la<br>posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de<br>las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene<br>efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al<br>cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus<br>pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio<br>de reivindicación entre los que intervienen en él.<br> En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las<br>normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la<br>ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y<br>amojonamiento del Código vigente.<br> 51. Información posesoria<br> Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos<br>aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y<br>decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales<br>sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo<br>más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas<br>que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se<br>prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de<br>plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio<br>sumario.<br> 52. Insanía<br> El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo<br>puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y<br>Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,<br>la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el<br> demente fuere furioso.<br> En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se<br>ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las<br>garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad<br>que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al<br>juez.<br> El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de<br>demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.<br> 53. Rendición de cuentas<br> Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de<br>cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es<br>materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente<br>rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.<br> Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,<br>pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,<br>que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada<br>uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las<br>partes en uno y otro supuesto.<br> Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.<br> 54. Tutela y curatela<br> Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de<br>tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y<br>la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la<br>que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,<br>queda la causa en estado de ser resuelta.<br> 55. Autorización para casarse<br> También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe<br>promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe<br>venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en<br>una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del<br>menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la<br>correspondiente sentencia.<br> 56. Autorización para ejercer actos jurídicos<br> El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a<br>intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,<br>pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones<br>previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma<br>más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos<br>de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media<br>oposición, no se producen alegatos.<br> 57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil<br> No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido<br>dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y<br>otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite<br>y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los<br>interesados.<br> 58. Disposiciones complementarias<br> Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con<br>que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica<br>cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las<br>facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en<br>pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no<br>hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin<br>excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,<br>no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,<br>compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en<br>los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están<br>comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más<br>que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de<br>jurisdicción voluntaria.<br> Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de<br>Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha<br>institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio<br>resultará al final de cuentas.<br> Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar<br>periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso<br> inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las<br>cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como<br>dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha<br>de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante<br>resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se<br>agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que<br>pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones<br>tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido<br>desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.<br> COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda<br> Dr. Luis María de Glymes<br> Dr. Salvador de Jesús Ferreyra<br> image 2<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> De las modificaciones introducidas al<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REVISORA<br> Decreto 10.480/69<br> Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se<br>ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código<br>Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo<br>dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta<br>Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales<br>incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta<br>de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones<br>que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total<br>del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del<br>Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en<br>todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial<br>de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el<br>aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor<br>del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones<br>o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado<br>en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que<br>en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso<br>tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el<br>plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha<br>creado esta Comisión.<br> Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a<br>continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto<br>después de efectuada la labor de esta Comisión):<br> COMPETENCIA<br> Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de<br>la declinatoria.<br> DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las<br>atribuciones del juez para dirigir el proceso.<br> DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las<br>partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,<br>por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN<br> Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer<br>párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por<br>el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26<br>fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,<br>como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron<br>otras modificaciones formales.<br> CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Se introdujeron sólo modificaciones formales.<br> AUDIENCIAS<br> Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y<br>alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y<br>37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los<br>mismos.<br> TIEMPO EN EL PROCESO<br> Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.<br>154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue<br>sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al<br>caso.<br> NOTIFICACIONES<br> El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,<br>en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,<br>y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.<br>45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se<br>agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas<br>modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los<br>arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa<br>a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El<br>art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El<br>art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55<br>con correcciones de carácter formal.<br> EXPEDIENTES<br> El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,<br>se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de<br>carácter formal.<br> ESCRITOS<br> De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a<br>61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último<br>párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por<br>el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,<br>correcciones de carácter formal.<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,<br>respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en<br>un solo dispositivo, el art. 74.<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Se introdujeron reformas de carácter formal.<br> NULIDADES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> INCIDENTES<br> El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y<br>142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION<br> Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser<br>art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.<br> TERCERIAS<br> Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.<br>93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.<br>147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104<br>del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,<br>se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.<br> COSTAS<br> Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su<br>segundo párrafo y modificándose en lo demás.<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,<br>que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,<br>respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> DEMANDA Y CONTESTACIÓN<br> El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código<br> Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,<br>haciéndose, además, correcciones de carácter formal.<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código<br>Civil.<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189<br>fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,<br>2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue<br>sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,<br>que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su<br>segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado<br>del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda<br>frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo<br>sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió<br>una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo<br>artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el<br>art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo<br>artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 166 fue suprimido.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,<br> se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le<br>confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El<br>art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha<br>sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA PERICIAL<br> El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Sin modificaciones.<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por<br>el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser<br>art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.<br>403 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,<br>pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,<br>constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos<br>del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo<br>nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter<br>formal.<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REPOSICION<br> El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.<br> RECURSO DE CASACION<br> El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,<br> sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en<br>dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con<br>correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa<br>a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por<br>considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria<br>del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se<br>modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,<br>con el fin de dar mayor celeridad al trámite.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REVISION<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO ORDINARIO<br> Se efectuaron modificaciones no esenciales.<br> JUICIO SUMARIO<br> Lo mismo que al anterior.<br> JUICIO SUMARISIMO<br> Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.<br>276.<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,<br>se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y<br>el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,<br>tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que<br>pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,<br>se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,<br>se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo<br>artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la<br> Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado<br>del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,<br>tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro<br>artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres<br>últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.<br>586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.<br>257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido<br>del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se<br>incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de<br>la Nación.<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.<br> JUICIO SUCESORIO<br> Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley<br>provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del<br>art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser<br>art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le<br>introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al<br>final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el<br>contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.<br>Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del<br>Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362<br>y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,<br>del Código Procesal Civil de la Nación.<br> CONCURSO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO LABORAL<br> Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.<br>328, reformado, pasa a ser art. 377.<br> JUICIO DE AMPARO<br> Correcciones no esenciales.<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.<br>337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.<br> ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.<br> MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil<br>de la Nación.<br> INFORMACION POSESORIA<br> Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.<br> INSANIA<br> Sin modificaciones esenciales.<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA<br> Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando<br>íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.<br> TUTELA Y CURATELA<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Sin modificaciones.<br> INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,<br>de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo<br>destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.<br> JORGE CARLOS E. BOVEDA<br> GERMAN KAMMERATH GORDILLO<br> NICOLAS A. CARBEL<br> image 3<br> ANTECEDENTES LEGISLATIVOS<br> LEY Nº 3.029<br> LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal<br>Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines<br>autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca.<br> Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del<br>carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca<br>el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br> El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial<br>de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere<br>aquellos cargos.<br> Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,<br>según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y<br>breve.<br> 50. Mensura, deslinde y amojonamiento<br> Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de<br>deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la<br>posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de<br>las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene<br>efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al<br>cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus<br>pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio<br>de reivindicación entre los que intervienen en él.<br> En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las<br>normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la<br>ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y<br>amojonamiento del Código vigente.<br> 51. Información posesoria<br> Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos<br>aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y<br>decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales<br>sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo<br>más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas<br>que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se<br>prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de<br>plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio<br>sumario.<br> 52. Insanía<br> El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo<br>puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y<br>Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,<br>la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el<br> demente fuere furioso.<br> En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se<br>ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las<br>garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad<br>que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al<br>juez.<br> El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de<br>demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.<br> 53. Rendición de cuentas<br> Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de<br>cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es<br>materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente<br>rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.<br> Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,<br>pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,<br>que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada<br>uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las<br>partes en uno y otro supuesto.<br> Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.<br> 54. Tutela y curatela<br> Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de<br>tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y<br>la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la<br>que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,<br>queda la causa en estado de ser resuelta.<br> 55. Autorización para casarse<br> También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe<br>promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe<br>venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en<br>una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del<br>menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la<br>correspondiente sentencia.<br> 56. Autorización para ejercer actos jurídicos<br> El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a<br>intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,<br>pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones<br>previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma<br>más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos<br>de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media<br>oposición, no se producen alegatos.<br> 57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil<br> No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido<br>dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y<br>otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite<br>y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los<br>interesados.<br> 58. Disposiciones complementarias<br> Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con<br>que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica<br>cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las<br>facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en<br>pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no<br>hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin<br>excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,<br>no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,<br>compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en<br>los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están<br>comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más<br>que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de<br>jurisdicción voluntaria.<br> Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de<br>Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha<br>institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio<br>resultará al final de cuentas.<br> Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar<br>periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso<br> inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las<br>cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como<br>dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha<br>de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante<br>resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se<br>agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que<br>pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones<br>tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido<br>desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.<br> COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda<br> Dr. Luis María de Glymes<br> Dr. Salvador de Jesús Ferreyra<br> image 2<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> De las modificaciones introducidas al<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REVISORA<br> Decreto 10.480/69<br> Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se<br>ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código<br>Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo<br>dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta<br>Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales<br>incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta<br>de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones<br>que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total<br>del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del<br>Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en<br>todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial<br>de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el<br>aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor<br>del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones<br>o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado<br>en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que<br>en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso<br>tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el<br>plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha<br>creado esta Comisión.<br> Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a<br>continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto<br>después de efectuada la labor de esta Comisión):<br> COMPETENCIA<br> Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de<br>la declinatoria.<br> DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las<br>atribuciones del juez para dirigir el proceso.<br> DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las<br>partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,<br>por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN<br> Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer<br>párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por<br>el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26<br>fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,<br>como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron<br>otras modificaciones formales.<br> CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Se introdujeron sólo modificaciones formales.<br> AUDIENCIAS<br> Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y<br>alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y<br>37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los<br>mismos.<br> TIEMPO EN EL PROCESO<br> Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.<br>154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue<br>sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al<br>caso.<br> NOTIFICACIONES<br> El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,<br>en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,<br>y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.<br>45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se<br>agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas<br>modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los<br>arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa<br>a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El<br>art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El<br>art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55<br>con correcciones de carácter formal.<br> EXPEDIENTES<br> El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,<br>se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de<br>carácter formal.<br> ESCRITOS<br> De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a<br>61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último<br>párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por<br>el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,<br>correcciones de carácter formal.<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,<br>respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en<br>un solo dispositivo, el art. 74.<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Se introdujeron reformas de carácter formal.<br> NULIDADES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> INCIDENTES<br> El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y<br>142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION<br> Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser<br>art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.<br> TERCERIAS<br> Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.<br>93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.<br>147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104<br>del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,<br>se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.<br> COSTAS<br> Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su<br>segundo párrafo y modificándose en lo demás.<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,<br>que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,<br>respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> DEMANDA Y CONTESTACIÓN<br> El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código<br> Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,<br>haciéndose, además, correcciones de carácter formal.<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código<br>Civil.<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189<br>fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,<br>2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue<br>sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,<br>que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su<br>segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado<br>del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda<br>frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo<br>sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió<br>una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo<br>artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el<br>art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo<br>artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 166 fue suprimido.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,<br> se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le<br>confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El<br>art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha<br>sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA PERICIAL<br> El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Sin modificaciones.<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por<br>el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser<br>art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.<br>403 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,<br>pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,<br>constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos<br>del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo<br>nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter<br>formal.<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REPOSICION<br> El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.<br> RECURSO DE CASACION<br> El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,<br> sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en<br>dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con<br>correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa<br>a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por<br>considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria<br>del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se<br>modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,<br>con el fin de dar mayor celeridad al trámite.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REVISION<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO ORDINARIO<br> Se efectuaron modificaciones no esenciales.<br> JUICIO SUMARIO<br> Lo mismo que al anterior.<br> JUICIO SUMARISIMO<br> Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.<br>276.<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,<br>se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y<br>el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,<br>tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que<br>pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,<br>se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,<br>se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo<br>artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la<br> Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado<br>del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,<br>tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro<br>artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres<br>últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.<br>586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.<br>257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido<br>del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se<br>incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de<br>la Nación.<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.<br> JUICIO SUCESORIO<br> Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley<br>provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del<br>art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser<br>art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le<br>introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al<br>final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el<br>contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.<br>Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del<br>Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362<br>y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,<br>del Código Procesal Civil de la Nación.<br> CONCURSO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO LABORAL<br> Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.<br>328, reformado, pasa a ser art. 377.<br> JUICIO DE AMPARO<br> Correcciones no esenciales.<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.<br>337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.<br> ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.<br> MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil<br>de la Nación.<br> INFORMACION POSESORIA<br> Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.<br> INSANIA<br> Sin modificaciones esenciales.<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA<br> Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando<br>íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.<br> TUTELA Y CURATELA<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Sin modificaciones.<br> INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,<br>de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo<br>destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.<br> JORGE CARLOS E. BOVEDA<br> GERMAN KAMMERATH GORDILLO<br> NICOLAS A. CARBEL<br> image 3<br> ANTECEDENTES LEGISLATIVOS<br> LEY Nº 3.029<br> LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal<br>Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines<br>autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres<br> abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,<br>abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la<br>administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los<br>respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>los artículos siguientes.<br> Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,<br>manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias<br>para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin<br>perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán<br>las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del<br>método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos<br>especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:<br>inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del<br>juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del<br>recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación<br>del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del<br>proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el<br>procedimiento laboral.<br> Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,<br>manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a<br>corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la<br>práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las<br>normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;<br>término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.<br> Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de<br>carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización<br>de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los<br>siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del<br>Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;<br>deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de<br>Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y<br>empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de<br>jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma<br>independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y<br>funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo<br>aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo<br>Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción<br>y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de<br>la provincia.<br>Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es<br>declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del<br>mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,<br>se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que<br>se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la<br>escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro<br>inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y<br>haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o<br>asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor<br>precisión posible.<br> CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que<br>provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br> El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial<br>de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere<br>aquellos cargos.<br> Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,<br>según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y<br>breve.<br> 50. Mensura, deslinde y amojonamiento<br> Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de<br>deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la<br>posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de<br>las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene<br>efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al<br>cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus<br>pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio<br>de reivindicación entre los que intervienen en él.<br> En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las<br>normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la<br>ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y<br>amojonamiento del Código vigente.<br> 51. Información posesoria<br> Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos<br>aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y<br>decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales<br>sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo<br>más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas<br>que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se<br>prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de<br>plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio<br>sumario.<br> 52. Insanía<br> El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo<br>puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y<br>Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,<br>la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el<br> demente fuere furioso.<br> En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se<br>ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las<br>garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad<br>que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al<br>juez.<br> El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de<br>demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.<br> 53. Rendición de cuentas<br> Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de<br>cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es<br>materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente<br>rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.<br> Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,<br>pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,<br>que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada<br>uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las<br>partes en uno y otro supuesto.<br> Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.<br> 54. Tutela y curatela<br> Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de<br>tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y<br>la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la<br>que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,<br>queda la causa en estado de ser resuelta.<br> 55. Autorización para casarse<br> También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe<br>promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe<br>venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en<br>una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del<br>menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la<br>correspondiente sentencia.<br> 56. Autorización para ejercer actos jurídicos<br> El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a<br>intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,<br>pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones<br>previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma<br>más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos<br>de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media<br>oposición, no se producen alegatos.<br> 57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil<br> No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido<br>dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y<br>otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite<br>y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los<br>interesados.<br> 58. Disposiciones complementarias<br> Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con<br>que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica<br>cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las<br>facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en<br>pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no<br>hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin<br>excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,<br>no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,<br>compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en<br>los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están<br>comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más<br>que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de<br>jurisdicción voluntaria.<br> Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de<br>Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha<br>institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio<br>resultará al final de cuentas.<br> Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar<br>periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso<br> inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las<br>cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como<br>dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha<br>de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante<br>resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se<br>agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que<br>pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones<br>tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido<br>desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.<br> COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda<br> Dr. Luis María de Glymes<br> Dr. Salvador de Jesús Ferreyra<br> image 2<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> De las modificaciones introducidas al<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REVISORA<br> Decreto 10.480/69<br> Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se<br>ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código<br>Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo<br>dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta<br>Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales<br>incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta<br>de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones<br>que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total<br>del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del<br>Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en<br>todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial<br>de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el<br>aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor<br>del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones<br>o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado<br>en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que<br>en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso<br>tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el<br>plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha<br>creado esta Comisión.<br> Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a<br>continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto<br>después de efectuada la labor de esta Comisión):<br> COMPETENCIA<br> Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de<br>la declinatoria.<br> DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las<br>atribuciones del juez para dirigir el proceso.<br> DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las<br>partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,<br>por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN<br> Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer<br>párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por<br>el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26<br>fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,<br>como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron<br>otras modificaciones formales.<br> CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Se introdujeron sólo modificaciones formales.<br> AUDIENCIAS<br> Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y<br>alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y<br>37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los<br>mismos.<br> TIEMPO EN EL PROCESO<br> Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.<br>154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue<br>sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al<br>caso.<br> NOTIFICACIONES<br> El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,<br>en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,<br>y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.<br>45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se<br>agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas<br>modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los<br>arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa<br>a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El<br>art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El<br>art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55<br>con correcciones de carácter formal.<br> EXPEDIENTES<br> El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,<br>se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de<br>carácter formal.<br> ESCRITOS<br> De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a<br>61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último<br>párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por<br>el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,<br>correcciones de carácter formal.<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,<br>respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en<br>un solo dispositivo, el art. 74.<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Se introdujeron reformas de carácter formal.<br> NULIDADES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> INCIDENTES<br> El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y<br>142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION<br> Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser<br>art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.<br> TERCERIAS<br> Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.<br>93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.<br>147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104<br>del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,<br>se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.<br> COSTAS<br> Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su<br>segundo párrafo y modificándose en lo demás.<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,<br>que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,<br>respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> DEMANDA Y CONTESTACIÓN<br> El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código<br> Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,<br>haciéndose, además, correcciones de carácter formal.<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código<br>Civil.<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189<br>fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,<br>2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue<br>sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,<br>que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su<br>segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado<br>del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda<br>frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo<br>sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió<br>una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo<br>artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el<br>art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo<br>artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 166 fue suprimido.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,<br> se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le<br>confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El<br>art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha<br>sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA PERICIAL<br> El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Sin modificaciones.<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por<br>el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser<br>art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.<br>403 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,<br>pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,<br>constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos<br>del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo<br>nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter<br>formal.<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REPOSICION<br> El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.<br> RECURSO DE CASACION<br> El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,<br> sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en<br>dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con<br>correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa<br>a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por<br>considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria<br>del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se<br>modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,<br>con el fin de dar mayor celeridad al trámite.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REVISION<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO ORDINARIO<br> Se efectuaron modificaciones no esenciales.<br> JUICIO SUMARIO<br> Lo mismo que al anterior.<br> JUICIO SUMARISIMO<br> Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.<br>276.<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,<br>se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y<br>el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,<br>tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que<br>pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,<br>se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,<br>se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo<br>artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la<br> Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado<br>del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,<br>tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro<br>artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres<br>últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.<br>586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.<br>257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido<br>del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se<br>incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de<br>la Nación.<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.<br> JUICIO SUCESORIO<br> Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley<br>provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del<br>art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser<br>art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le<br>introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al<br>final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el<br>contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.<br>Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del<br>Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362<br>y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,<br>del Código Procesal Civil de la Nación.<br> CONCURSO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO LABORAL<br> Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.<br>328, reformado, pasa a ser art. 377.<br> JUICIO DE AMPARO<br> Correcciones no esenciales.<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.<br>337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.<br> ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.<br> MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil<br>de la Nación.<br> INFORMACION POSESORIA<br> Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.<br> INSANIA<br> Sin modificaciones esenciales.<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA<br> Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando<br>íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.<br> TUTELA Y CURATELA<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Sin modificaciones.<br> INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,<br>de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo<br>destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.<br> JORGE CARLOS E. BOVEDA<br> GERMAN KAMMERATH GORDILLO<br> NICOLAS A. CARBEL<br> image 3<br> ANTECEDENTES LEGISLATIVOS<br> LEY Nº 3.029<br> LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal<br>Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines<br>autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres<br> abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,<br>abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la<br>administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los<br>respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>los artículos siguientes.<br> Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,<br>manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias<br>para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin<br>perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán<br>las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del<br>método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos<br>especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:<br>inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del<br>juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del<br>recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación<br>del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del<br>proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el<br>procedimiento laboral.<br> Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,<br>manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a<br>corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la<br>práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las<br>normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;<br>término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.<br> Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de<br>carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización<br>de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los<br>siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del<br>Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;<br>deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de<br>Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y<br>empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de<br>jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma<br>independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y<br>funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo<br>aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo<br>Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción<br>y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de<br>la provincia.<br> Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que<br>se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea<br>presentado el trabajo encomendado.<br> Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.<br> Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán<br>de Rentas Generales, con imputación a la misma.<br> Art. 8º - Comuníquese, etc.<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La<br>Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y<br>cuatro.<br> JORGE CHALI<br> Vice-Presidente 1º<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.<br> Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.<br> DE CAMINOS<br> Gobernador<br> Martínez<br> Ministro de Gobierno e I. Pública<br>pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea<br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un<br>bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del<br>juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido<br>personalmente citada.<br> 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida<br>según nuestras leyes.<br> 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público<br>interno.<br> 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br> El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial<br>de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere<br>aquellos cargos.<br> Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,<br>según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y<br>breve.<br> 50. Mensura, deslinde y amojonamiento<br> Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de<br>deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la<br>posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de<br>las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene<br>efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al<br>cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus<br>pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio<br>de reivindicación entre los que intervienen en él.<br> En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las<br>normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la<br>ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y<br>amojonamiento del Código vigente.<br> 51. Información posesoria<br> Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos<br>aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y<br>decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales<br>sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo<br>más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas<br>que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se<br>prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de<br>plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio<br>sumario.<br> 52. Insanía<br> El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo<br>puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y<br>Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,<br>la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el<br> demente fuere furioso.<br> En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se<br>ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las<br>garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad<br>que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al<br>juez.<br> El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de<br>demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.<br> 53. Rendición de cuentas<br> Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de<br>cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es<br>materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente<br>rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.<br> Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,<br>pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,<br>que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada<br>uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las<br>partes en uno y otro supuesto.<br> Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.<br> 54. Tutela y curatela<br> Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de<br>tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y<br>la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la<br>que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,<br>queda la causa en estado de ser resuelta.<br> 55. Autorización para casarse<br> También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe<br>promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe<br>venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en<br>una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del<br>menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la<br>correspondiente sentencia.<br> 56. Autorización para ejercer actos jurídicos<br> El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a<br>intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,<br>pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones<br>previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma<br>más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos<br>de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media<br>oposición, no se producen alegatos.<br> 57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil<br> No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido<br>dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y<br>otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite<br>y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los<br>interesados.<br> 58. Disposiciones complementarias<br> Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con<br>que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica<br>cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las<br>facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en<br>pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no<br>hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin<br>excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,<br>no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,<br>compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en<br>los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están<br>comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más<br>que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de<br>jurisdicción voluntaria.<br> Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de<br>Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha<br>institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio<br>resultará al final de cuentas.<br> Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar<br>periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso<br> inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las<br>cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como<br>dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha<br>de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante<br>resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se<br>agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que<br>pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones<br>tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido<br>desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.<br> COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda<br> Dr. Luis María de Glymes<br> Dr. Salvador de Jesús Ferreyra<br> image 2<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> De las modificaciones introducidas al<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REVISORA<br> Decreto 10.480/69<br> Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se<br>ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código<br>Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo<br>dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta<br>Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales<br>incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta<br>de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones<br>que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total<br>del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del<br>Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en<br>todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial<br>de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el<br>aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor<br>del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones<br>o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado<br>en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que<br>en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso<br>tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el<br>plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha<br>creado esta Comisión.<br> Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a<br>continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto<br>después de efectuada la labor de esta Comisión):<br> COMPETENCIA<br> Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de<br>la declinatoria.<br> DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las<br>atribuciones del juez para dirigir el proceso.<br> DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las<br>partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,<br>por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN<br> Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer<br>párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por<br>el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26<br>fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,<br>como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron<br>otras modificaciones formales.<br> CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Se introdujeron sólo modificaciones formales.<br> AUDIENCIAS<br> Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y<br>alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y<br>37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los<br>mismos.<br> TIEMPO EN EL PROCESO<br> Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.<br>154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue<br>sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al<br>caso.<br> NOTIFICACIONES<br> El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,<br>en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,<br>y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.<br>45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se<br>agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas<br>modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los<br>arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa<br>a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El<br>art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El<br>art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55<br>con correcciones de carácter formal.<br> EXPEDIENTES<br> El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,<br>se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de<br>carácter formal.<br> ESCRITOS<br> De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a<br>61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último<br>párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por<br>el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,<br>correcciones de carácter formal.<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,<br>respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en<br>un solo dispositivo, el art. 74.<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Se introdujeron reformas de carácter formal.<br> NULIDADES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> INCIDENTES<br> El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y<br>142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION<br> Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser<br>art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.<br> TERCERIAS<br> Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.<br>93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.<br>147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104<br>del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,<br>se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.<br> COSTAS<br> Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su<br>segundo párrafo y modificándose en lo demás.<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,<br>que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,<br>respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> DEMANDA Y CONTESTACIÓN<br> El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código<br> Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,<br>haciéndose, además, correcciones de carácter formal.<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código<br>Civil.<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189<br>fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,<br>2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue<br>sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,<br>que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su<br>segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado<br>del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda<br>frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo<br>sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió<br>una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo<br>artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el<br>art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo<br>artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 166 fue suprimido.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,<br> se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le<br>confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El<br>art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha<br>sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA PERICIAL<br> El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Sin modificaciones.<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por<br>el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser<br>art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.<br>403 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,<br>pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,<br>constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos<br>del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo<br>nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter<br>formal.<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REPOSICION<br> El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.<br> RECURSO DE CASACION<br> El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,<br> sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en<br>dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con<br>correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa<br>a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por<br>considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria<br>del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se<br>modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,<br>con el fin de dar mayor celeridad al trámite.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REVISION<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO ORDINARIO<br> Se efectuaron modificaciones no esenciales.<br> JUICIO SUMARIO<br> Lo mismo que al anterior.<br> JUICIO SUMARISIMO<br> Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.<br>276.<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,<br>se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y<br>el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,<br>tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que<br>pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,<br>se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,<br>se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo<br>artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la<br> Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado<br>del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,<br>tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro<br>artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres<br>últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.<br>586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.<br>257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido<br>del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se<br>incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de<br>la Nación.<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.<br> JUICIO SUCESORIO<br> Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley<br>provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del<br>art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser<br>art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le<br>introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al<br>final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el<br>contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.<br>Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del<br>Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362<br>y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,<br>del Código Procesal Civil de la Nación.<br> CONCURSO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO LABORAL<br> Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.<br>328, reformado, pasa a ser art. 377.<br> JUICIO DE AMPARO<br> Correcciones no esenciales.<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.<br>337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.<br> ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.<br> MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil<br>de la Nación.<br> INFORMACION POSESORIA<br> Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.<br> INSANIA<br> Sin modificaciones esenciales.<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA<br> Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando<br>íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.<br> TUTELA Y CURATELA<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Sin modificaciones.<br> INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,<br>de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo<br>destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.<br> JORGE CARLOS E. BOVEDA<br> GERMAN KAMMERATH GORDILLO<br> NICOLAS A. CARBEL<br> image 3<br> ANTECEDENTES LEGISLATIVOS<br> LEY Nº 3.029<br> LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal<br>Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines<br>autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres<br> abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,<br>abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la<br>administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los<br>respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>los artículos siguientes.<br> Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,<br>manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias<br>para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin<br>perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán<br>las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del<br>método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos<br>especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:<br>inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del<br>juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del<br>recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación<br>del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del<br>proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el<br>procedimiento laboral.<br> Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,<br>manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a<br>corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la<br>práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las<br>normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;<br>término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.<br> Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de<br>carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización<br>de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los<br>siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del<br>Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;<br>deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de<br>Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y<br>empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de<br>jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma<br>independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y<br>funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo<br>aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo<br>Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción<br>y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de<br>la provincia.<br> Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que<br>se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea<br>presentado el trabajo encomendado.<br> Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.<br> Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán<br>de Rentas Generales, con imputación a la misma.<br> Art. 8º - Comuníquese, etc.<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La<br>Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y<br>cuatro.<br> JORGE CHALI<br> Vice-Presidente 1º<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.<br> Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.<br> DE CAMINOS<br> Gobernador<br> Martínez<br> Ministro de Gobierno e I. Pública<br> image 4<br> DECRETO Nº 26.342/65<br> La Rioja, marzo 4 de 1965.<br> Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente<br>necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe<br>una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado<br>del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,<br>funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses<br>elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se<br>establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el<br>Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara<br>Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis<br>María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor<br>Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo<br>Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos<br>anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>la Ley Nº 3029.<br> Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a<br>disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,<br>útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su<br>cometido.<br> Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión<br>designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el<br>Art. 5º de la Ley Nº 3029.<br> Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de<br>Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.<br> Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la<br>sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se<br>dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del Artículo 355.<br> TITULO III<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO<br> SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS<br> Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br> El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial<br>de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere<br>aquellos cargos.<br> Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,<br>según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y<br>breve.<br> 50. Mensura, deslinde y amojonamiento<br> Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de<br>deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la<br>posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de<br>las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene<br>efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al<br>cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus<br>pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio<br>de reivindicación entre los que intervienen en él.<br> En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las<br>normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la<br>ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y<br>amojonamiento del Código vigente.<br> 51. Información posesoria<br> Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos<br>aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y<br>decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales<br>sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo<br>más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas<br>que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se<br>prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de<br>plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio<br>sumario.<br> 52. Insanía<br> El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo<br>puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y<br>Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,<br>la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el<br> demente fuere furioso.<br> En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se<br>ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las<br>garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad<br>que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al<br>juez.<br> El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de<br>demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.<br> 53. Rendición de cuentas<br> Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de<br>cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es<br>materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente<br>rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.<br> Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,<br>pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,<br>que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada<br>uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las<br>partes en uno y otro supuesto.<br> Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.<br> 54. Tutela y curatela<br> Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de<br>tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y<br>la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la<br>que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,<br>queda la causa en estado de ser resuelta.<br> 55. Autorización para casarse<br> También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe<br>promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe<br>venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en<br>una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del<br>menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la<br>correspondiente sentencia.<br> 56. Autorización para ejercer actos jurídicos<br> El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a<br>intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,<br>pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones<br>previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma<br>más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos<br>de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media<br>oposición, no se producen alegatos.<br> 57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil<br> No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido<br>dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y<br>otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite<br>y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los<br>interesados.<br> 58. Disposiciones complementarias<br> Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con<br>que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica<br>cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las<br>facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en<br>pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no<br>hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin<br>excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,<br>no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,<br>compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en<br>los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están<br>comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más<br>que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de<br>jurisdicción voluntaria.<br> Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de<br>Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha<br>institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio<br>resultará al final de cuentas.<br> Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar<br>periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso<br> inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las<br>cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como<br>dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha<br>de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante<br>resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se<br>agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que<br>pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones<br>tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido<br>desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.<br> COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda<br> Dr. Luis María de Glymes<br> Dr. Salvador de Jesús Ferreyra<br> image 2<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> De las modificaciones introducidas al<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REVISORA<br> Decreto 10.480/69<br> Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se<br>ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código<br>Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo<br>dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta<br>Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales<br>incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta<br>de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones<br>que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total<br>del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del<br>Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en<br>todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial<br>de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el<br>aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor<br>del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones<br>o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado<br>en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que<br>en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso<br>tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el<br>plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha<br>creado esta Comisión.<br> Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a<br>continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto<br>después de efectuada la labor de esta Comisión):<br> COMPETENCIA<br> Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de<br>la declinatoria.<br> DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las<br>atribuciones del juez para dirigir el proceso.<br> DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las<br>partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,<br>por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN<br> Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer<br>párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por<br>el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26<br>fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,<br>como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron<br>otras modificaciones formales.<br> CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Se introdujeron sólo modificaciones formales.<br> AUDIENCIAS<br> Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y<br>alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y<br>37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los<br>mismos.<br> TIEMPO EN EL PROCESO<br> Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.<br>154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue<br>sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al<br>caso.<br> NOTIFICACIONES<br> El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,<br>en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,<br>y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.<br>45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se<br>agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas<br>modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los<br>arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa<br>a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El<br>art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El<br>art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55<br>con correcciones de carácter formal.<br> EXPEDIENTES<br> El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,<br>se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de<br>carácter formal.<br> ESCRITOS<br> De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a<br>61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último<br>párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por<br>el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,<br>correcciones de carácter formal.<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,<br>respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en<br>un solo dispositivo, el art. 74.<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Se introdujeron reformas de carácter formal.<br> NULIDADES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> INCIDENTES<br> El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y<br>142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION<br> Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser<br>art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.<br> TERCERIAS<br> Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.<br>93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.<br>147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104<br>del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,<br>se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.<br> COSTAS<br> Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su<br>segundo párrafo y modificándose en lo demás.<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,<br>que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,<br>respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> DEMANDA Y CONTESTACIÓN<br> El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código<br> Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,<br>haciéndose, además, correcciones de carácter formal.<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código<br>Civil.<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189<br>fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,<br>2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue<br>sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,<br>que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su<br>segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado<br>del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda<br>frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo<br>sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió<br>una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo<br>artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el<br>art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo<br>artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 166 fue suprimido.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,<br> se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le<br>confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El<br>art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha<br>sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA PERICIAL<br> El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Sin modificaciones.<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por<br>el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser<br>art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.<br>403 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,<br>pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,<br>constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos<br>del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo<br>nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter<br>formal.<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REPOSICION<br> El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.<br> RECURSO DE CASACION<br> El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,<br> sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en<br>dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con<br>correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa<br>a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por<br>considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria<br>del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se<br>modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,<br>con el fin de dar mayor celeridad al trámite.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REVISION<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO ORDINARIO<br> Se efectuaron modificaciones no esenciales.<br> JUICIO SUMARIO<br> Lo mismo que al anterior.<br> JUICIO SUMARISIMO<br> Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.<br>276.<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,<br>se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y<br>el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,<br>tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que<br>pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,<br>se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,<br>se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo<br>artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la<br> Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado<br>del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,<br>tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro<br>artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres<br>últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.<br>586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.<br>257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido<br>del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se<br>incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de<br>la Nación.<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.<br> JUICIO SUCESORIO<br> Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley<br>provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del<br>art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser<br>art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le<br>introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al<br>final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el<br>contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.<br>Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del<br>Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362<br>y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,<br>del Código Procesal Civil de la Nación.<br> CONCURSO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO LABORAL<br> Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.<br>328, reformado, pasa a ser art. 377.<br> JUICIO DE AMPARO<br> Correcciones no esenciales.<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.<br>337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.<br> ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.<br> MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil<br>de la Nación.<br> INFORMACION POSESORIA<br> Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.<br> INSANIA<br> Sin modificaciones esenciales.<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA<br> Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando<br>íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.<br> TUTELA Y CURATELA<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Sin modificaciones.<br> INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,<br>de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo<br>destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.<br> JORGE CARLOS E. BOVEDA<br> GERMAN KAMMERATH GORDILLO<br> NICOLAS A. CARBEL<br> image 3<br> ANTECEDENTES LEGISLATIVOS<br> LEY Nº 3.029<br> LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal<br>Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines<br>autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres<br> abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,<br>abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la<br>administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los<br>respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>los artículos siguientes.<br> Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,<br>manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias<br>para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin<br>perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán<br>las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del<br>método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos<br>especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:<br>inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del<br>juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del<br>recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación<br>del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del<br>proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el<br>procedimiento laboral.<br> Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,<br>manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a<br>corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la<br>práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las<br>normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;<br>término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.<br> Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de<br>carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización<br>de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los<br>siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del<br>Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;<br>deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de<br>Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y<br>empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de<br>jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma<br>independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y<br>funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo<br>aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo<br>Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción<br>y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de<br>la provincia.<br> Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que<br>se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea<br>presentado el trabajo encomendado.<br> Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.<br> Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán<br>de Rentas Generales, con imputación a la misma.<br> Art. 8º - Comuníquese, etc.<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La<br>Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y<br>cuatro.<br> JORGE CHALI<br> Vice-Presidente 1º<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.<br> Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.<br> DE CAMINOS<br> Gobernador<br> Martínez<br> Ministro de Gobierno e I. Pública<br> image 4<br> DECRETO Nº 26.342/65<br> La Rioja, marzo 4 de 1965.<br> Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente<br>necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe<br>una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado<br>del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,<br>funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses<br>elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se<br>establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el<br>Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara<br>Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis<br>María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor<br>Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo<br>Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos<br>anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>la Ley Nº 3029.<br> Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a<br>disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,<br>útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su<br>cometido.<br> Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión<br>designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el<br>Art. 5º de la Ley Nº 3029.<br> Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de<br>Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.<br> Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br> archívese.<br> DE CAMINOS<br> Martínez<br> image 5<br> LEY Nº 3.077<br> La H. Cámara de Diputados de la Provincia<br> Sanciona con fuerza de<br> LEY:<br> Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo acordado por el Art. 1º de la<br>Ley Nº 3029.ç<br> Art. 2º - Comuníquese, etc..<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia en La<br>Rioja a seis días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.<br> OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET<br> Vice Gobernador<br> Presidente H. Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese,<br>insértese en el Registro Oficial y archívese.<br>Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que<br>no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin<br>representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud<br>de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:<br> 1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el<br>extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o<br>títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el<br>Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.<br> 2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,<br>el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<br>Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres<br>y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en<br>la caja de seguridad del tribunal.<br> Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias<br>aconsejen.<br> Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos<br> herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br> El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial<br>de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere<br>aquellos cargos.<br> Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,<br>según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y<br>breve.<br> 50. Mensura, deslinde y amojonamiento<br> Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de<br>deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la<br>posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de<br>las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene<br>efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al<br>cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus<br>pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio<br>de reivindicación entre los que intervienen en él.<br> En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las<br>normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la<br>ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y<br>amojonamiento del Código vigente.<br> 51. Información posesoria<br> Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos<br>aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y<br>decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales<br>sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo<br>más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas<br>que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se<br>prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de<br>plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio<br>sumario.<br> 52. Insanía<br> El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo<br>puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y<br>Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,<br>la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el<br> demente fuere furioso.<br> En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se<br>ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las<br>garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad<br>que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al<br>juez.<br> El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de<br>demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.<br> 53. Rendición de cuentas<br> Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de<br>cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es<br>materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente<br>rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.<br> Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,<br>pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,<br>que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada<br>uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las<br>partes en uno y otro supuesto.<br> Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.<br> 54. Tutela y curatela<br> Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de<br>tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y<br>la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la<br>que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,<br>queda la causa en estado de ser resuelta.<br> 55. Autorización para casarse<br> También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe<br>promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe<br>venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en<br>una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del<br>menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la<br>correspondiente sentencia.<br> 56. Autorización para ejercer actos jurídicos<br> El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a<br>intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,<br>pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones<br>previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma<br>más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos<br>de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media<br>oposición, no se producen alegatos.<br> 57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil<br> No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido<br>dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y<br>otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite<br>y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los<br>interesados.<br> 58. Disposiciones complementarias<br> Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con<br>que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica<br>cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las<br>facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en<br>pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no<br>hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin<br>excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,<br>no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,<br>compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en<br>los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están<br>comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más<br>que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de<br>jurisdicción voluntaria.<br> Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de<br>Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha<br>institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio<br>resultará al final de cuentas.<br> Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar<br>periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso<br> inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las<br>cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como<br>dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha<br>de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante<br>resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se<br>agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que<br>pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones<br>tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido<br>desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.<br> COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda<br> Dr. Luis María de Glymes<br> Dr. Salvador de Jesús Ferreyra<br> image 2<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> De las modificaciones introducidas al<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REVISORA<br> Decreto 10.480/69<br> Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se<br>ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código<br>Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo<br>dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta<br>Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales<br>incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta<br>de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones<br>que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total<br>del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del<br>Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en<br>todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial<br>de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el<br>aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor<br>del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones<br>o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado<br>en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que<br>en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso<br>tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el<br>plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha<br>creado esta Comisión.<br> Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a<br>continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto<br>después de efectuada la labor de esta Comisión):<br> COMPETENCIA<br> Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de<br>la declinatoria.<br> DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las<br>atribuciones del juez para dirigir el proceso.<br> DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las<br>partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,<br>por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN<br> Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer<br>párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por<br>el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26<br>fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,<br>como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron<br>otras modificaciones formales.<br> CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Se introdujeron sólo modificaciones formales.<br> AUDIENCIAS<br> Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y<br>alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y<br>37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los<br>mismos.<br> TIEMPO EN EL PROCESO<br> Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.<br>154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue<br>sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al<br>caso.<br> NOTIFICACIONES<br> El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,<br>en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,<br>y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.<br>45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se<br>agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas<br>modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los<br>arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa<br>a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El<br>art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El<br>art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55<br>con correcciones de carácter formal.<br> EXPEDIENTES<br> El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,<br>se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de<br>carácter formal.<br> ESCRITOS<br> De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a<br>61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último<br>párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por<br>el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,<br>correcciones de carácter formal.<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,<br>respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en<br>un solo dispositivo, el art. 74.<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Se introdujeron reformas de carácter formal.<br> NULIDADES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> INCIDENTES<br> El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y<br>142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION<br> Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser<br>art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.<br> TERCERIAS<br> Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.<br>93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.<br>147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104<br>del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,<br>se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.<br> COSTAS<br> Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su<br>segundo párrafo y modificándose en lo demás.<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,<br>que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,<br>respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> DEMANDA Y CONTESTACIÓN<br> El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código<br> Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,<br>haciéndose, además, correcciones de carácter formal.<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código<br>Civil.<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189<br>fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,<br>2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue<br>sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,<br>que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su<br>segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado<br>del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda<br>frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo<br>sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió<br>una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo<br>artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el<br>art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo<br>artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 166 fue suprimido.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,<br> se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le<br>confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El<br>art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha<br>sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA PERICIAL<br> El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Sin modificaciones.<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por<br>el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser<br>art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.<br>403 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,<br>pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,<br>constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos<br>del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo<br>nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter<br>formal.<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REPOSICION<br> El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.<br> RECURSO DE CASACION<br> El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,<br> sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en<br>dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con<br>correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa<br>a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por<br>considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria<br>del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se<br>modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,<br>con el fin de dar mayor celeridad al trámite.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REVISION<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO ORDINARIO<br> Se efectuaron modificaciones no esenciales.<br> JUICIO SUMARIO<br> Lo mismo que al anterior.<br> JUICIO SUMARISIMO<br> Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.<br>276.<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,<br>se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y<br>el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,<br>tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que<br>pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,<br>se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,<br>se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo<br>artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la<br> Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado<br>del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,<br>tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro<br>artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres<br>últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.<br>586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.<br>257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido<br>del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se<br>incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de<br>la Nación.<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.<br> JUICIO SUCESORIO<br> Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley<br>provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del<br>art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser<br>art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le<br>introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al<br>final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el<br>contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.<br>Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del<br>Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362<br>y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,<br>del Código Procesal Civil de la Nación.<br> CONCURSO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO LABORAL<br> Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.<br>328, reformado, pasa a ser art. 377.<br> JUICIO DE AMPARO<br> Correcciones no esenciales.<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.<br>337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.<br> ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.<br> MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil<br>de la Nación.<br> INFORMACION POSESORIA<br> Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.<br> INSANIA<br> Sin modificaciones esenciales.<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA<br> Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando<br>íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.<br> TUTELA Y CURATELA<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Sin modificaciones.<br> INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,<br>de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo<br>destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.<br> JORGE CARLOS E. BOVEDA<br> GERMAN KAMMERATH GORDILLO<br> NICOLAS A. CARBEL<br> image 3<br> ANTECEDENTES LEGISLATIVOS<br> LEY Nº 3.029<br> LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal<br>Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines<br>autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres<br> abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,<br>abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la<br>administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los<br>respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>los artículos siguientes.<br> Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,<br>manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias<br>para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin<br>perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán<br>las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del<br>método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos<br>especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:<br>inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del<br>juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del<br>recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación<br>del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del<br>proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el<br>procedimiento laboral.<br> Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,<br>manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a<br>corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la<br>práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las<br>normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;<br>término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.<br> Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de<br>carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización<br>de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los<br>siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del<br>Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;<br>deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de<br>Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y<br>empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de<br>jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma<br>independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y<br>funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo<br>aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo<br>Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción<br>y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de<br>la provincia.<br> Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que<br>se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea<br>presentado el trabajo encomendado.<br> Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.<br> Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán<br>de Rentas Generales, con imputación a la misma.<br> Art. 8º - Comuníquese, etc.<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La<br>Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y<br>cuatro.<br> JORGE CHALI<br> Vice-Presidente 1º<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.<br> Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.<br> DE CAMINOS<br> Gobernador<br> Martínez<br> Ministro de Gobierno e I. Pública<br> image 4<br> DECRETO Nº 26.342/65<br> La Rioja, marzo 4 de 1965.<br> Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente<br>necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe<br>una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado<br>del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,<br>funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses<br>elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se<br>establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el<br>Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara<br>Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis<br>María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor<br>Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo<br>Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos<br>anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>la Ley Nº 3029.<br> Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a<br>disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,<br>útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su<br>cometido.<br> Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión<br>designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el<br>Art. 5º de la Ley Nº 3029.<br> Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de<br>Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.<br> Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br> archívese.<br> DE CAMINOS<br> Martínez<br> image 5<br> LEY Nº 3.077<br> La H. Cámara de Diputados de la Provincia<br> Sanciona con fuerza de<br> LEY:<br> Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo acordado por el Art. 1º de la<br>Ley Nº 3029.ç<br> Art. 2º - Comuníquese, etc..<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia en La<br>Rioja a seis días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.<br> OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET<br> Vice Gobernador<br> Presidente H. Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese,<br>insértese en el Registro Oficial y archívese.<br> DE CAMINOS<br> Gobernador<br> Martínez<br> Ministro de Gobierno e I. Pública<br> image 6<br> DECRETO Nº 10.480/69<br> La Rioja, 3 de marzo de 1969.<br> Visto y Considerando: Que mediante comunicación de fecha 8 de agosto del<br>corriente año, el señor Ministro del Interior hizo conocer a este Poder<br>Ejecutivo que, ante la gestión oportunamente promovida en ese sentido, comparte<br>el criterio de mantener en la Provincia de La Rioja el sistema oral y de<br>instancia única en materia procesal civil;<br> Que por otra parte, se encuentra a consideración del Gobierno de la Provincia<br>el anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborado por la Comisión designada al efecto<br>conforme a la Ley Nº 3029;<br> Que es de conocimiento público la necesidad de reformar los Códigos Procesales<br>y Ley Orgánica de Tribunales vigentes, como se viene haciendo notar en leyes,<br>decretos y declaraciones públicas, desde hace varios años, a cuyos fines este<br>Gobierno considera que conviene tomar como base los anteproyectos elaborados en<br>cumplimiento de la Ley 3029, los que serán objeto de limitada revisión por una<br>Comisión designada al efecto;<br> Por lo tanto,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los doctores Jorge Carlos<br>Eduardo Bóveda, Germán Kammerath Gordillo y Nicolás A. Carbel, con el objeto de<br>revisar los anteproyectos de Código Procesal Civil, reformas al Código Procesal<br>herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o<br>reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se<br>remitirán las actuaciones al tribunal competente.<br> Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el<br>dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,<br>tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la<br>autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste<br>directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión<br>de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.<br> SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO<br> Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la<br>sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Acreditar el fallecimiento del causante.<br> 2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.<br> 3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br> El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial<br>de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere<br>aquellos cargos.<br> Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,<br>según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y<br>breve.<br> 50. Mensura, deslinde y amojonamiento<br> Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de<br>deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la<br>posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de<br>las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene<br>efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al<br>cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus<br>pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio<br>de reivindicación entre los que intervienen en él.<br> En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las<br>normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la<br>ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y<br>amojonamiento del Código vigente.<br> 51. Información posesoria<br> Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos<br>aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y<br>decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales<br>sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo<br>más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas<br>que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se<br>prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de<br>plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio<br>sumario.<br> 52. Insanía<br> El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo<br>puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y<br>Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,<br>la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el<br> demente fuere furioso.<br> En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se<br>ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las<br>garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad<br>que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al<br>juez.<br> El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de<br>demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.<br> 53. Rendición de cuentas<br> Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de<br>cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es<br>materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente<br>rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.<br> Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,<br>pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,<br>que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada<br>uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las<br>partes en uno y otro supuesto.<br> Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.<br> 54. Tutela y curatela<br> Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de<br>tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y<br>la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la<br>que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,<br>queda la causa en estado de ser resuelta.<br> 55. Autorización para casarse<br> También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe<br>promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe<br>venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en<br>una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del<br>menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la<br>correspondiente sentencia.<br> 56. Autorización para ejercer actos jurídicos<br> El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a<br>intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,<br>pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones<br>previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma<br>más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos<br>de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media<br>oposición, no se producen alegatos.<br> 57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil<br> No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido<br>dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y<br>otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite<br>y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los<br>interesados.<br> 58. Disposiciones complementarias<br> Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con<br>que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica<br>cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las<br>facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en<br>pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no<br>hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin<br>excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,<br>no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,<br>compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en<br>los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están<br>comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más<br>que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de<br>jurisdicción voluntaria.<br> Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de<br>Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha<br>institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio<br>resultará al final de cuentas.<br> Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar<br>periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso<br> inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las<br>cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como<br>dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha<br>de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante<br>resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se<br>agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que<br>pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones<br>tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido<br>desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.<br> COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda<br> Dr. Luis María de Glymes<br> Dr. Salvador de Jesús Ferreyra<br> image 2<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> De las modificaciones introducidas al<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REVISORA<br> Decreto 10.480/69<br> Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se<br>ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código<br>Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo<br>dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta<br>Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales<br>incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta<br>de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones<br>que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total<br>del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del<br>Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en<br>todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial<br>de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el<br>aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor<br>del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones<br>o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado<br>en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que<br>en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso<br>tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el<br>plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha<br>creado esta Comisión.<br> Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a<br>continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto<br>después de efectuada la labor de esta Comisión):<br> COMPETENCIA<br> Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de<br>la declinatoria.<br> DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las<br>atribuciones del juez para dirigir el proceso.<br> DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las<br>partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,<br>por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN<br> Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer<br>párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por<br>el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26<br>fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,<br>como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron<br>otras modificaciones formales.<br> CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Se introdujeron sólo modificaciones formales.<br> AUDIENCIAS<br> Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y<br>alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y<br>37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los<br>mismos.<br> TIEMPO EN EL PROCESO<br> Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.<br>154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue<br>sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al<br>caso.<br> NOTIFICACIONES<br> El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,<br>en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,<br>y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.<br>45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se<br>agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas<br>modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los<br>arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa<br>a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El<br>art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El<br>art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55<br>con correcciones de carácter formal.<br> EXPEDIENTES<br> El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,<br>se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de<br>carácter formal.<br> ESCRITOS<br> De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a<br>61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último<br>párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por<br>el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,<br>correcciones de carácter formal.<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,<br>respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en<br>un solo dispositivo, el art. 74.<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Se introdujeron reformas de carácter formal.<br> NULIDADES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> INCIDENTES<br> El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y<br>142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION<br> Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser<br>art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.<br> TERCERIAS<br> Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.<br>93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.<br>147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104<br>del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,<br>se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.<br> COSTAS<br> Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su<br>segundo párrafo y modificándose en lo demás.<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,<br>que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,<br>respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> DEMANDA Y CONTESTACIÓN<br> El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código<br> Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,<br>haciéndose, además, correcciones de carácter formal.<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código<br>Civil.<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189<br>fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,<br>2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue<br>sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,<br>que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su<br>segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado<br>del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda<br>frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo<br>sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió<br>una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo<br>artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el<br>art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo<br>artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 166 fue suprimido.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,<br> se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le<br>confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El<br>art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha<br>sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA PERICIAL<br> El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Sin modificaciones.<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por<br>el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser<br>art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.<br>403 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,<br>pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,<br>constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos<br>del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo<br>nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter<br>formal.<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REPOSICION<br> El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.<br> RECURSO DE CASACION<br> El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,<br> sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en<br>dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con<br>correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa<br>a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por<br>considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria<br>del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se<br>modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,<br>con el fin de dar mayor celeridad al trámite.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REVISION<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO ORDINARIO<br> Se efectuaron modificaciones no esenciales.<br> JUICIO SUMARIO<br> Lo mismo que al anterior.<br> JUICIO SUMARISIMO<br> Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.<br>276.<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,<br>se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y<br>el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,<br>tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que<br>pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,<br>se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,<br>se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo<br>artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la<br> Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado<br>del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,<br>tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro<br>artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres<br>últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.<br>586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.<br>257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido<br>del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se<br>incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de<br>la Nación.<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.<br> JUICIO SUCESORIO<br> Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley<br>provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del<br>art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser<br>art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le<br>introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al<br>final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el<br>contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.<br>Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del<br>Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362<br>y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,<br>del Código Procesal Civil de la Nación.<br> CONCURSO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO LABORAL<br> Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.<br>328, reformado, pasa a ser art. 377.<br> JUICIO DE AMPARO<br> Correcciones no esenciales.<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.<br>337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.<br> ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.<br> MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil<br>de la Nación.<br> INFORMACION POSESORIA<br> Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.<br> INSANIA<br> Sin modificaciones esenciales.<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA<br> Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando<br>íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.<br> TUTELA Y CURATELA<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Sin modificaciones.<br> INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,<br>de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo<br>destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.<br> JORGE CARLOS E. BOVEDA<br> GERMAN KAMMERATH GORDILLO<br> NICOLAS A. CARBEL<br> image 3<br> ANTECEDENTES LEGISLATIVOS<br> LEY Nº 3.029<br> LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal<br>Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines<br>autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres<br> abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,<br>abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la<br>administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los<br>respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>los artículos siguientes.<br> Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,<br>manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias<br>para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin<br>perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán<br>las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del<br>método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos<br>especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:<br>inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del<br>juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del<br>recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación<br>del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del<br>proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el<br>procedimiento laboral.<br> Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,<br>manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a<br>corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la<br>práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las<br>normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;<br>término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.<br> Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de<br>carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización<br>de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los<br>siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del<br>Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;<br>deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de<br>Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y<br>empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de<br>jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma<br>independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y<br>funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo<br>aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo<br>Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción<br>y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de<br>la provincia.<br> Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que<br>se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea<br>presentado el trabajo encomendado.<br> Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.<br> Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán<br>de Rentas Generales, con imputación a la misma.<br> Art. 8º - Comuníquese, etc.<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La<br>Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y<br>cuatro.<br> JORGE CHALI<br> Vice-Presidente 1º<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.<br> Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.<br> DE CAMINOS<br> Gobernador<br> Martínez<br> Ministro de Gobierno e I. Pública<br> image 4<br> DECRETO Nº 26.342/65<br> La Rioja, marzo 4 de 1965.<br> Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente<br>necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe<br>una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado<br>del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,<br>funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses<br>elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se<br>establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el<br>Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara<br>Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis<br>María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor<br>Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo<br>Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos<br>anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>la Ley Nº 3029.<br> Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a<br>disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,<br>útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su<br>cometido.<br> Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión<br>designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el<br>Art. 5º de la Ley Nº 3029.<br> Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de<br>Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.<br> Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br> archívese.<br> DE CAMINOS<br> Martínez<br> image 5<br> LEY Nº 3.077<br> La H. Cámara de Diputados de la Provincia<br> Sanciona con fuerza de<br> LEY:<br> Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo acordado por el Art. 1º de la<br>Ley Nº 3029.ç<br> Art. 2º - Comuníquese, etc..<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia en La<br>Rioja a seis días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.<br> OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET<br> Vice Gobernador<br> Presidente H. Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese,<br>insértese en el Registro Oficial y archívese.<br> DE CAMINOS<br> Gobernador<br> Martínez<br> Ministro de Gobierno e I. Pública<br> image 6<br> DECRETO Nº 10.480/69<br> La Rioja, 3 de marzo de 1969.<br> Visto y Considerando: Que mediante comunicación de fecha 8 de agosto del<br>corriente año, el señor Ministro del Interior hizo conocer a este Poder<br>Ejecutivo que, ante la gestión oportunamente promovida en ese sentido, comparte<br>el criterio de mantener en la Provincia de La Rioja el sistema oral y de<br>instancia única en materia procesal civil;<br> Que por otra parte, se encuentra a consideración del Gobierno de la Provincia<br>el anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborado por la Comisión designada al efecto<br>conforme a la Ley Nº 3029;<br> Que es de conocimiento público la necesidad de reformar los Códigos Procesales<br>y Ley Orgánica de Tribunales vigentes, como se viene haciendo notar en leyes,<br>decretos y declaraciones públicas, desde hace varios años, a cuyos fines este<br>Gobierno considera que conviene tomar como base los anteproyectos elaborados en<br>cumplimiento de la Ley 3029, los que serán objeto de limitada revisión por una<br>Comisión designada al efecto;<br> Por lo tanto,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los doctores Jorge Carlos<br>Eduardo Bóveda, Germán Kammerath Gordillo y Nicolás A. Carbel, con el objeto de<br>revisar los anteproyectos de Código Procesal Civil, reformas al Código Procesal<br> Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborados en cumplimiento de la<br>Ley 3029, debiéndose respetar la estructura general y las instituciones<br>procesales incluidas en dichos anteproyectos. Las dudas que se suscitaren sobre<br>la competencia de la Comisión serán decididas mediante resolución del señor<br>Ministro de Gobierno e Instrucción Pública.<br> Art. 2º - Encomiéndase al señor Subsecretario de Gobierno la coordinación de la<br>comisión designada, pudiendo intervenir en sus deliberaciones y, además,<br>decidir con su voto en casos de ausencias, abstenciones y siempre que fuere<br>necesario para arribar a alguna decisión.<br> Art. 3º - La Comisión se expedirá dentro de los siguientes plazos: 30 días para<br>el Código Procesal Civil, 15 días para el Código Procesal Penal y 15 días para<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos plazos podrán ser ampliados por el<br>señor Ministro de Gobierno e Instrucción Pública a solicitud de la Comisión.<br> Art. 4º - La Comisión cumplirá su cometido "ad honorem".<br> Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> IRIBARREN<br> Catalán<br> image 7<br> LEY Nº 3.374<br> La Rioja, 16 de febrero de 1972.<br> Visto: la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 717/71,<br>Artículo 1º, Apartado 6-1 y la Política Nacional Nº 128;<br> En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Art. 9º del<br>Estatuto de la Revolución Argentina,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Sanciona y promulga con fuerza de<br> LEY:<br>3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,<br>en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la<br>persona que lo tuviere.<br> 4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores<br>que conociese.<br> Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados<br>deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la<br>muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.<br> Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la<br>apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:<br> 1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte<br>legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres<br>respecto a las partidas o testamento.<br> 2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o<br>intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.<br> 3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br> El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial<br>de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere<br>aquellos cargos.<br> Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,<br>según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y<br>breve.<br> 50. Mensura, deslinde y amojonamiento<br> Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de<br>deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la<br>posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de<br>las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene<br>efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al<br>cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus<br>pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio<br>de reivindicación entre los que intervienen en él.<br> En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las<br>normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la<br>ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y<br>amojonamiento del Código vigente.<br> 51. Información posesoria<br> Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos<br>aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y<br>decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales<br>sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo<br>más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas<br>que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se<br>prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de<br>plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio<br>sumario.<br> 52. Insanía<br> El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo<br>puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y<br>Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,<br>la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el<br> demente fuere furioso.<br> En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se<br>ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las<br>garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad<br>que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al<br>juez.<br> El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de<br>demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.<br> 53. Rendición de cuentas<br> Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de<br>cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es<br>materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente<br>rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.<br> Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,<br>pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,<br>que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada<br>uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las<br>partes en uno y otro supuesto.<br> Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.<br> 54. Tutela y curatela<br> Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de<br>tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y<br>la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la<br>que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,<br>queda la causa en estado de ser resuelta.<br> 55. Autorización para casarse<br> También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe<br>promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe<br>venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en<br>una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del<br>menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la<br>correspondiente sentencia.<br> 56. Autorización para ejercer actos jurídicos<br> El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a<br>intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,<br>pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones<br>previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma<br>más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos<br>de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media<br>oposición, no se producen alegatos.<br> 57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil<br> No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido<br>dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y<br>otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite<br>y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los<br>interesados.<br> 58. Disposiciones complementarias<br> Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con<br>que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica<br>cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las<br>facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en<br>pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no<br>hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin<br>excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,<br>no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,<br>compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en<br>los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están<br>comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más<br>que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de<br>jurisdicción voluntaria.<br> Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de<br>Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha<br>institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio<br>resultará al final de cuentas.<br> Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar<br>periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso<br> inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las<br>cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como<br>dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha<br>de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante<br>resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se<br>agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que<br>pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones<br>tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido<br>desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.<br> COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda<br> Dr. Luis María de Glymes<br> Dr. Salvador de Jesús Ferreyra<br> image 2<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> De las modificaciones introducidas al<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REVISORA<br> Decreto 10.480/69<br> Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se<br>ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código<br>Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo<br>dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta<br>Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales<br>incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta<br>de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones<br>que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total<br>del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del<br>Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en<br>todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial<br>de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el<br>aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor<br>del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones<br>o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado<br>en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que<br>en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso<br>tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el<br>plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha<br>creado esta Comisión.<br> Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a<br>continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto<br>después de efectuada la labor de esta Comisión):<br> COMPETENCIA<br> Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de<br>la declinatoria.<br> DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las<br>atribuciones del juez para dirigir el proceso.<br> DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las<br>partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,<br>por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN<br> Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer<br>párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por<br>el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26<br>fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,<br>como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron<br>otras modificaciones formales.<br> CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Se introdujeron sólo modificaciones formales.<br> AUDIENCIAS<br> Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y<br>alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y<br>37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los<br>mismos.<br> TIEMPO EN EL PROCESO<br> Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.<br>154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue<br>sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al<br>caso.<br> NOTIFICACIONES<br> El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,<br>en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,<br>y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.<br>45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se<br>agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas<br>modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los<br>arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa<br>a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El<br>art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El<br>art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55<br>con correcciones de carácter formal.<br> EXPEDIENTES<br> El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,<br>se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de<br>carácter formal.<br> ESCRITOS<br> De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a<br>61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último<br>párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por<br>el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,<br>correcciones de carácter formal.<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,<br>respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en<br>un solo dispositivo, el art. 74.<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Se introdujeron reformas de carácter formal.<br> NULIDADES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> INCIDENTES<br> El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y<br>142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION<br> Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser<br>art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.<br> TERCERIAS<br> Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.<br>93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.<br>147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104<br>del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,<br>se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.<br> COSTAS<br> Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su<br>segundo párrafo y modificándose en lo demás.<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,<br>que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,<br>respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> DEMANDA Y CONTESTACIÓN<br> El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código<br> Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,<br>haciéndose, además, correcciones de carácter formal.<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código<br>Civil.<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189<br>fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,<br>2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue<br>sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,<br>que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su<br>segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado<br>del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda<br>frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo<br>sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió<br>una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo<br>artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el<br>art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo<br>artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 166 fue suprimido.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,<br> se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le<br>confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El<br>art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha<br>sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA PERICIAL<br> El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Sin modificaciones.<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por<br>el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser<br>art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.<br>403 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,<br>pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,<br>constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos<br>del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo<br>nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter<br>formal.<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REPOSICION<br> El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.<br> RECURSO DE CASACION<br> El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,<br> sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en<br>dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con<br>correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa<br>a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por<br>considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria<br>del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se<br>modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,<br>con el fin de dar mayor celeridad al trámite.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REVISION<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO ORDINARIO<br> Se efectuaron modificaciones no esenciales.<br> JUICIO SUMARIO<br> Lo mismo que al anterior.<br> JUICIO SUMARISIMO<br> Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.<br>276.<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,<br>se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y<br>el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,<br>tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que<br>pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,<br>se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,<br>se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo<br>artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la<br> Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado<br>del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,<br>tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro<br>artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres<br>últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.<br>586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.<br>257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido<br>del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se<br>incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de<br>la Nación.<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.<br> JUICIO SUCESORIO<br> Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley<br>provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del<br>art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser<br>art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le<br>introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al<br>final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el<br>contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.<br>Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del<br>Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362<br>y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,<br>del Código Procesal Civil de la Nación.<br> CONCURSO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO LABORAL<br> Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.<br>328, reformado, pasa a ser art. 377.<br> JUICIO DE AMPARO<br> Correcciones no esenciales.<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.<br>337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.<br> ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.<br> MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil<br>de la Nación.<br> INFORMACION POSESORIA<br> Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.<br> INSANIA<br> Sin modificaciones esenciales.<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA<br> Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando<br>íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.<br> TUTELA Y CURATELA<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Sin modificaciones.<br> INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,<br>de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo<br>destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.<br> JORGE CARLOS E. BOVEDA<br> GERMAN KAMMERATH GORDILLO<br> NICOLAS A. CARBEL<br> image 3<br> ANTECEDENTES LEGISLATIVOS<br> LEY Nº 3.029<br> LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal<br>Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines<br>autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres<br> abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,<br>abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la<br>administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los<br>respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>los artículos siguientes.<br> Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,<br>manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias<br>para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin<br>perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán<br>las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del<br>método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos<br>especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:<br>inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del<br>juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del<br>recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación<br>del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del<br>proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el<br>procedimiento laboral.<br> Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,<br>manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a<br>corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la<br>práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las<br>normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;<br>término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.<br> Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de<br>carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización<br>de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los<br>siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del<br>Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;<br>deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de<br>Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y<br>empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de<br>jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma<br>independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y<br>funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo<br>aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo<br>Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción<br>y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de<br>la provincia.<br> Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que<br>se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea<br>presentado el trabajo encomendado.<br> Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.<br> Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán<br>de Rentas Generales, con imputación a la misma.<br> Art. 8º - Comuníquese, etc.<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La<br>Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y<br>cuatro.<br> JORGE CHALI<br> Vice-Presidente 1º<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.<br> Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.<br> DE CAMINOS<br> Gobernador<br> Martínez<br> Ministro de Gobierno e I. Pública<br> image 4<br> DECRETO Nº 26.342/65<br> La Rioja, marzo 4 de 1965.<br> Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente<br>necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe<br>una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado<br>del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,<br>funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses<br>elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se<br>establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el<br>Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara<br>Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis<br>María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor<br>Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo<br>Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos<br>anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>la Ley Nº 3029.<br> Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a<br>disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,<br>útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su<br>cometido.<br> Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión<br>designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el<br>Art. 5º de la Ley Nº 3029.<br> Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de<br>Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.<br> Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br> archívese.<br> DE CAMINOS<br> Martínez<br> image 5<br> LEY Nº 3.077<br> La H. Cámara de Diputados de la Provincia<br> Sanciona con fuerza de<br> LEY:<br> Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo acordado por el Art. 1º de la<br>Ley Nº 3029.ç<br> Art. 2º - Comuníquese, etc..<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia en La<br>Rioja a seis días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.<br> OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET<br> Vice Gobernador<br> Presidente H. Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese,<br>insértese en el Registro Oficial y archívese.<br> DE CAMINOS<br> Gobernador<br> Martínez<br> Ministro de Gobierno e I. Pública<br> image 6<br> DECRETO Nº 10.480/69<br> La Rioja, 3 de marzo de 1969.<br> Visto y Considerando: Que mediante comunicación de fecha 8 de agosto del<br>corriente año, el señor Ministro del Interior hizo conocer a este Poder<br>Ejecutivo que, ante la gestión oportunamente promovida en ese sentido, comparte<br>el criterio de mantener en la Provincia de La Rioja el sistema oral y de<br>instancia única en materia procesal civil;<br> Que por otra parte, se encuentra a consideración del Gobierno de la Provincia<br>el anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborado por la Comisión designada al efecto<br>conforme a la Ley Nº 3029;<br> Que es de conocimiento público la necesidad de reformar los Códigos Procesales<br>y Ley Orgánica de Tribunales vigentes, como se viene haciendo notar en leyes,<br>decretos y declaraciones públicas, desde hace varios años, a cuyos fines este<br>Gobierno considera que conviene tomar como base los anteproyectos elaborados en<br>cumplimiento de la Ley 3029, los que serán objeto de limitada revisión por una<br>Comisión designada al efecto;<br> Por lo tanto,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los doctores Jorge Carlos<br>Eduardo Bóveda, Germán Kammerath Gordillo y Nicolás A. Carbel, con el objeto de<br>revisar los anteproyectos de Código Procesal Civil, reformas al Código Procesal<br> Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborados en cumplimiento de la<br>Ley 3029, debiéndose respetar la estructura general y las instituciones<br>procesales incluidas en dichos anteproyectos. Las dudas que se suscitaren sobre<br>la competencia de la Comisión serán decididas mediante resolución del señor<br>Ministro de Gobierno e Instrucción Pública.<br> Art. 2º - Encomiéndase al señor Subsecretario de Gobierno la coordinación de la<br>comisión designada, pudiendo intervenir en sus deliberaciones y, además,<br>decidir con su voto en casos de ausencias, abstenciones y siempre que fuere<br>necesario para arribar a alguna decisión.<br> Art. 3º - La Comisión se expedirá dentro de los siguientes plazos: 30 días para<br>el Código Procesal Civil, 15 días para el Código Procesal Penal y 15 días para<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos plazos podrán ser ampliados por el<br>señor Ministro de Gobierno e Instrucción Pública a solicitud de la Comisión.<br> Art. 4º - La Comisión cumplirá su cometido "ad honorem".<br> Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> IRIBARREN<br> Catalán<br> image 7<br> LEY Nº 3.374<br> La Rioja, 16 de febrero de 1972.<br> Visto: la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 717/71,<br>Artículo 1º, Apartado 6-1 y la Política Nacional Nº 128;<br> En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Art. 9º del<br>Estatuto de la Revolución Argentina,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Sanciona y promulga con fuerza de<br> LEY:<br> Art. 1º - Mantiénense en vigencia las disposiciones comprendidas en los<br>artículos 543 a 617, inclusive, de la Ley Nº 1.575.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> BILMEZIS<br> Torres Brizuela<br> image 8<br> DECRETO Nº 27.015/72<br> La Rioja, 28 de junio de 1972.<br> Visto: la Ley Nº 3372, por la cual se sanciona y promulga el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial; y,<br> Considerando:<br> Que es necesario contar en el más breve lapso posible con los textos<br>conteniendo el instrumento legal referenciado;<br> Que es imprescindible realizar tareas de control de impresión a fin de evitar<br>errores de interpretación;<br> Que es propósito de este Poder Ejecutivo encomendar dichas tareas a los<br>profesionales técnicos en derecho que han intervenido en la confección y<br>redacción de los anteproyectos y proyectos de la ley referida ut-supra;<br> Por ello,<br> El Interventor Federal<br> Decreta:<br> Art. 1º - Dispónese la impresión de la Ley Nº 3372, Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial.<br> Art. 2º - Desígnase, con carácter ad honorem, para efectuar las tareas de<br>3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los<br>Artículos 357 a 359.<br> Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos<br>precedentes, el juez dictará resolución:<br> 1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.<br> 2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término<br>de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,<br>legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y<br>Dirección Provincial de Rentas.<br> 3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en<br>un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la<br>sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de<br>ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.<br> Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días<br>siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2<br>del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br> El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial<br>de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere<br>aquellos cargos.<br> Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,<br>según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y<br>breve.<br> 50. Mensura, deslinde y amojonamiento<br> Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de<br>deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la<br>posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de<br>las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene<br>efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al<br>cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus<br>pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio<br>de reivindicación entre los que intervienen en él.<br> En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las<br>normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la<br>ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y<br>amojonamiento del Código vigente.<br> 51. Información posesoria<br> Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos<br>aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y<br>decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales<br>sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo<br>más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas<br>que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se<br>prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de<br>plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio<br>sumario.<br> 52. Insanía<br> El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo<br>puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y<br>Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,<br>la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el<br> demente fuere furioso.<br> En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se<br>ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las<br>garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad<br>que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al<br>juez.<br> El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de<br>demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.<br> 53. Rendición de cuentas<br> Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de<br>cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es<br>materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente<br>rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.<br> Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,<br>pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,<br>que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada<br>uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las<br>partes en uno y otro supuesto.<br> Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.<br> 54. Tutela y curatela<br> Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de<br>tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y<br>la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la<br>que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,<br>queda la causa en estado de ser resuelta.<br> 55. Autorización para casarse<br> También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe<br>promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe<br>venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en<br>una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del<br>menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la<br>correspondiente sentencia.<br> 56. Autorización para ejercer actos jurídicos<br> El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a<br>intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,<br>pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones<br>previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma<br>más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos<br>de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media<br>oposición, no se producen alegatos.<br> 57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil<br> No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido<br>dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y<br>otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite<br>y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los<br>interesados.<br> 58. Disposiciones complementarias<br> Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con<br>que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica<br>cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las<br>facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en<br>pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no<br>hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin<br>excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,<br>no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,<br>compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en<br>los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están<br>comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más<br>que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de<br>jurisdicción voluntaria.<br> Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de<br>Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha<br>institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio<br>resultará al final de cuentas.<br> Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar<br>periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso<br> inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las<br>cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como<br>dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha<br>de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante<br>resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se<br>agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que<br>pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones<br>tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido<br>desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.<br> COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda<br> Dr. Luis María de Glymes<br> Dr. Salvador de Jesús Ferreyra<br> image 2<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> De las modificaciones introducidas al<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REVISORA<br> Decreto 10.480/69<br> Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se<br>ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código<br>Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo<br>dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta<br>Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales<br>incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta<br>de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones<br>que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total<br>del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del<br>Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en<br>todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial<br>de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el<br>aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor<br>del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones<br>o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado<br>en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que<br>en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso<br>tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el<br>plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha<br>creado esta Comisión.<br> Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a<br>continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto<br>después de efectuada la labor de esta Comisión):<br> COMPETENCIA<br> Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de<br>la declinatoria.<br> DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las<br>atribuciones del juez para dirigir el proceso.<br> DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las<br>partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,<br>por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN<br> Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer<br>párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por<br>el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26<br>fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,<br>como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron<br>otras modificaciones formales.<br> CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Se introdujeron sólo modificaciones formales.<br> AUDIENCIAS<br> Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y<br>alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y<br>37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los<br>mismos.<br> TIEMPO EN EL PROCESO<br> Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.<br>154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue<br>sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al<br>caso.<br> NOTIFICACIONES<br> El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,<br>en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,<br>y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.<br>45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se<br>agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas<br>modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los<br>arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa<br>a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El<br>art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El<br>art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55<br>con correcciones de carácter formal.<br> EXPEDIENTES<br> El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,<br>se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de<br>carácter formal.<br> ESCRITOS<br> De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a<br>61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último<br>párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por<br>el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,<br>correcciones de carácter formal.<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,<br>respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en<br>un solo dispositivo, el art. 74.<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Se introdujeron reformas de carácter formal.<br> NULIDADES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> INCIDENTES<br> El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y<br>142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION<br> Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser<br>art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.<br> TERCERIAS<br> Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.<br>93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.<br>147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104<br>del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,<br>se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.<br> COSTAS<br> Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su<br>segundo párrafo y modificándose en lo demás.<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,<br>que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,<br>respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> DEMANDA Y CONTESTACIÓN<br> El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código<br> Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,<br>haciéndose, además, correcciones de carácter formal.<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código<br>Civil.<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189<br>fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,<br>2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue<br>sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,<br>que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su<br>segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado<br>del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda<br>frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo<br>sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió<br>una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo<br>artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el<br>art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo<br>artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 166 fue suprimido.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,<br> se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le<br>confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El<br>art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha<br>sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA PERICIAL<br> El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Sin modificaciones.<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por<br>el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser<br>art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.<br>403 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,<br>pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,<br>constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos<br>del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo<br>nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter<br>formal.<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REPOSICION<br> El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.<br> RECURSO DE CASACION<br> El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,<br> sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en<br>dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con<br>correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa<br>a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por<br>considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria<br>del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se<br>modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,<br>con el fin de dar mayor celeridad al trámite.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REVISION<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO ORDINARIO<br> Se efectuaron modificaciones no esenciales.<br> JUICIO SUMARIO<br> Lo mismo que al anterior.<br> JUICIO SUMARISIMO<br> Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.<br>276.<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,<br>se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y<br>el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,<br>tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que<br>pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,<br>se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,<br>se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo<br>artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la<br> Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado<br>del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,<br>tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro<br>artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres<br>últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.<br>586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.<br>257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido<br>del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se<br>incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de<br>la Nación.<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.<br> JUICIO SUCESORIO<br> Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley<br>provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del<br>art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser<br>art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le<br>introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al<br>final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el<br>contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.<br>Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del<br>Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362<br>y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,<br>del Código Procesal Civil de la Nación.<br> CONCURSO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO LABORAL<br> Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.<br>328, reformado, pasa a ser art. 377.<br> JUICIO DE AMPARO<br> Correcciones no esenciales.<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.<br>337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.<br> ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.<br> MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil<br>de la Nación.<br> INFORMACION POSESORIA<br> Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.<br> INSANIA<br> Sin modificaciones esenciales.<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA<br> Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando<br>íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.<br> TUTELA Y CURATELA<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Sin modificaciones.<br> INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,<br>de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo<br>destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.<br> JORGE CARLOS E. BOVEDA<br> GERMAN KAMMERATH GORDILLO<br> NICOLAS A. CARBEL<br> image 3<br> ANTECEDENTES LEGISLATIVOS<br> LEY Nº 3.029<br> LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal<br>Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines<br>autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres<br> abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,<br>abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la<br>administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los<br>respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>los artículos siguientes.<br> Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,<br>manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias<br>para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin<br>perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán<br>las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del<br>método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos<br>especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:<br>inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del<br>juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del<br>recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación<br>del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del<br>proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el<br>procedimiento laboral.<br> Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,<br>manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a<br>corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la<br>práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las<br>normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;<br>término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.<br> Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de<br>carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización<br>de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los<br>siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del<br>Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;<br>deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de<br>Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y<br>empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de<br>jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma<br>independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y<br>funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo<br>aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo<br>Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción<br>y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de<br>la provincia.<br> Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que<br>se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea<br>presentado el trabajo encomendado.<br> Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.<br> Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán<br>de Rentas Generales, con imputación a la misma.<br> Art. 8º - Comuníquese, etc.<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La<br>Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y<br>cuatro.<br> JORGE CHALI<br> Vice-Presidente 1º<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.<br> Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.<br> DE CAMINOS<br> Gobernador<br> Martínez<br> Ministro de Gobierno e I. Pública<br> image 4<br> DECRETO Nº 26.342/65<br> La Rioja, marzo 4 de 1965.<br> Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente<br>necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe<br>una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado<br>del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,<br>funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses<br>elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se<br>establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el<br>Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara<br>Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis<br>María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor<br>Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo<br>Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos<br>anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>la Ley Nº 3029.<br> Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a<br>disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,<br>útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su<br>cometido.<br> Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión<br>designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el<br>Art. 5º de la Ley Nº 3029.<br> Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de<br>Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.<br> Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br> archívese.<br> DE CAMINOS<br> Martínez<br> image 5<br> LEY Nº 3.077<br> La H. Cámara de Diputados de la Provincia<br> Sanciona con fuerza de<br> LEY:<br> Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo acordado por el Art. 1º de la<br>Ley Nº 3029.ç<br> Art. 2º - Comuníquese, etc..<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia en La<br>Rioja a seis días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.<br> OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET<br> Vice Gobernador<br> Presidente H. Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese,<br>insértese en el Registro Oficial y archívese.<br> DE CAMINOS<br> Gobernador<br> Martínez<br> Ministro de Gobierno e I. Pública<br> image 6<br> DECRETO Nº 10.480/69<br> La Rioja, 3 de marzo de 1969.<br> Visto y Considerando: Que mediante comunicación de fecha 8 de agosto del<br>corriente año, el señor Ministro del Interior hizo conocer a este Poder<br>Ejecutivo que, ante la gestión oportunamente promovida en ese sentido, comparte<br>el criterio de mantener en la Provincia de La Rioja el sistema oral y de<br>instancia única en materia procesal civil;<br> Que por otra parte, se encuentra a consideración del Gobierno de la Provincia<br>el anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborado por la Comisión designada al efecto<br>conforme a la Ley Nº 3029;<br> Que es de conocimiento público la necesidad de reformar los Códigos Procesales<br>y Ley Orgánica de Tribunales vigentes, como se viene haciendo notar en leyes,<br>decretos y declaraciones públicas, desde hace varios años, a cuyos fines este<br>Gobierno considera que conviene tomar como base los anteproyectos elaborados en<br>cumplimiento de la Ley 3029, los que serán objeto de limitada revisión por una<br>Comisión designada al efecto;<br> Por lo tanto,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los doctores Jorge Carlos<br>Eduardo Bóveda, Germán Kammerath Gordillo y Nicolás A. Carbel, con el objeto de<br>revisar los anteproyectos de Código Procesal Civil, reformas al Código Procesal<br> Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborados en cumplimiento de la<br>Ley 3029, debiéndose respetar la estructura general y las instituciones<br>procesales incluidas en dichos anteproyectos. Las dudas que se suscitaren sobre<br>la competencia de la Comisión serán decididas mediante resolución del señor<br>Ministro de Gobierno e Instrucción Pública.<br> Art. 2º - Encomiéndase al señor Subsecretario de Gobierno la coordinación de la<br>comisión designada, pudiendo intervenir en sus deliberaciones y, además,<br>decidir con su voto en casos de ausencias, abstenciones y siempre que fuere<br>necesario para arribar a alguna decisión.<br> Art. 3º - La Comisión se expedirá dentro de los siguientes plazos: 30 días para<br>el Código Procesal Civil, 15 días para el Código Procesal Penal y 15 días para<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos plazos podrán ser ampliados por el<br>señor Ministro de Gobierno e Instrucción Pública a solicitud de la Comisión.<br> Art. 4º - La Comisión cumplirá su cometido "ad honorem".<br> Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> IRIBARREN<br> Catalán<br> image 7<br> LEY Nº 3.374<br> La Rioja, 16 de febrero de 1972.<br> Visto: la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 717/71,<br>Artículo 1º, Apartado 6-1 y la Política Nacional Nº 128;<br> En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Art. 9º del<br>Estatuto de la Revolución Argentina,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Sanciona y promulga con fuerza de<br> LEY:<br> Art. 1º - Mantiénense en vigencia las disposiciones comprendidas en los<br>artículos 543 a 617, inclusive, de la Ley Nº 1.575.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> BILMEZIS<br> Torres Brizuela<br> image 8<br> DECRETO Nº 27.015/72<br> La Rioja, 28 de junio de 1972.<br> Visto: la Ley Nº 3372, por la cual se sanciona y promulga el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial; y,<br> Considerando:<br> Que es necesario contar en el más breve lapso posible con los textos<br>conteniendo el instrumento legal referenciado;<br> Que es imprescindible realizar tareas de control de impresión a fin de evitar<br>errores de interpretación;<br> Que es propósito de este Poder Ejecutivo encomendar dichas tareas a los<br>profesionales técnicos en derecho que han intervenido en la confección y<br>redacción de los anteproyectos y proyectos de la ley referida ut-supra;<br> Por ello,<br> El Interventor Federal<br> Decreta:<br> Art. 1º - Dispónese la impresión de la Ley Nº 3372, Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial.<br> Art. 2º - Desígnase, con carácter ad honorem, para efectuar las tareas de<br> revisión y control de las pruebas, a los Doctores: JORGE CARLOS EDUARDO BÓVEDA,<br>SALVADOR DE JESÚS FERREYRA Y LUIS MARÍA DE GLYMES.<br> Art. 3º - Por la Secretaría de Estado de la Gobernación se impartirán las<br>directivas a fin de que la Imprenta del Estado y Boletín Oficial adopte las<br>medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento de los términos del presente<br>decreto.<br> Art. 4º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> LUCHESSI<br> Herrera Páez<br> image 9<br> DECRETO Nº 27.703/72<br> La Rioja, 23 de agosto de 1972.<br> Visto: la facultad conferida por el Art. 441 de la Ley Provincial Nº 3372<br>(Código Procesal Civil) y consultados el Superior Tribunal de Justicia y<br>Colegio de Abogados de la Provincia,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - La Ley Provincial Nº 3372 (Código Procesal Civil) entrará en vigencia<br>el primero de febrero de mil novecientos setenta y tres.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> LUCHESSI<br> Herrera Páez<br> image 10<br> LEY Nº 3.372<br>edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su<br>calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los<br>acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.<br> En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó<br>en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.<br>Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,<br>acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se<br>hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la<br>publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para<br>dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.<br> Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de<br>herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la<br>posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno<br>derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.<br> En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor<br>de diez días, a los siguientes fines:<br> 1º) Designación de administrador definitivo.<br> 2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br> El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial<br>de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere<br>aquellos cargos.<br> Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,<br>según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y<br>breve.<br> 50. Mensura, deslinde y amojonamiento<br> Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de<br>deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la<br>posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de<br>las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene<br>efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al<br>cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus<br>pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio<br>de reivindicación entre los que intervienen en él.<br> En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las<br>normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la<br>ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y<br>amojonamiento del Código vigente.<br> 51. Información posesoria<br> Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos<br>aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y<br>decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales<br>sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo<br>más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas<br>que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se<br>prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de<br>plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio<br>sumario.<br> 52. Insanía<br> El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo<br>puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y<br>Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,<br>la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el<br> demente fuere furioso.<br> En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se<br>ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las<br>garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad<br>que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al<br>juez.<br> El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de<br>demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.<br> 53. Rendición de cuentas<br> Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de<br>cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es<br>materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente<br>rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.<br> Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,<br>pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,<br>que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada<br>uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las<br>partes en uno y otro supuesto.<br> Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.<br> 54. Tutela y curatela<br> Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de<br>tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y<br>la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la<br>que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,<br>queda la causa en estado de ser resuelta.<br> 55. Autorización para casarse<br> También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe<br>promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe<br>venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en<br>una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del<br>menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la<br>correspondiente sentencia.<br> 56. Autorización para ejercer actos jurídicos<br> El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a<br>intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,<br>pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones<br>previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma<br>más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos<br>de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media<br>oposición, no se producen alegatos.<br> 57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil<br> No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido<br>dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y<br>otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite<br>y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los<br>interesados.<br> 58. Disposiciones complementarias<br> Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con<br>que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica<br>cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las<br>facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en<br>pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no<br>hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin<br>excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,<br>no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,<br>compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en<br>los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están<br>comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más<br>que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de<br>jurisdicción voluntaria.<br> Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de<br>Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha<br>institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio<br>resultará al final de cuentas.<br> Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar<br>periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso<br> inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las<br>cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como<br>dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha<br>de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante<br>resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se<br>agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que<br>pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones<br>tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido<br>desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.<br> COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda<br> Dr. Luis María de Glymes<br> Dr. Salvador de Jesús Ferreyra<br> image 2<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> De las modificaciones introducidas al<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REVISORA<br> Decreto 10.480/69<br> Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se<br>ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código<br>Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo<br>dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta<br>Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales<br>incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta<br>de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones<br>que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total<br>del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del<br>Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en<br>todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial<br>de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el<br>aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor<br>del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones<br>o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado<br>en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que<br>en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso<br>tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el<br>plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha<br>creado esta Comisión.<br> Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a<br>continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto<br>después de efectuada la labor de esta Comisión):<br> COMPETENCIA<br> Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de<br>la declinatoria.<br> DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las<br>atribuciones del juez para dirigir el proceso.<br> DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las<br>partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,<br>por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN<br> Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer<br>párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por<br>el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26<br>fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,<br>como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron<br>otras modificaciones formales.<br> CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Se introdujeron sólo modificaciones formales.<br> AUDIENCIAS<br> Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y<br>alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y<br>37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los<br>mismos.<br> TIEMPO EN EL PROCESO<br> Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.<br>154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue<br>sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al<br>caso.<br> NOTIFICACIONES<br> El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,<br>en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,<br>y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.<br>45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se<br>agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas<br>modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los<br>arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa<br>a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El<br>art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El<br>art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55<br>con correcciones de carácter formal.<br> EXPEDIENTES<br> El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,<br>se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de<br>carácter formal.<br> ESCRITOS<br> De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a<br>61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último<br>párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por<br>el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,<br>correcciones de carácter formal.<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,<br>respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en<br>un solo dispositivo, el art. 74.<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Se introdujeron reformas de carácter formal.<br> NULIDADES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> INCIDENTES<br> El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y<br>142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION<br> Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser<br>art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.<br> TERCERIAS<br> Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.<br>93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.<br>147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104<br>del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,<br>se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.<br> COSTAS<br> Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su<br>segundo párrafo y modificándose en lo demás.<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,<br>que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,<br>respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> DEMANDA Y CONTESTACIÓN<br> El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código<br> Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,<br>haciéndose, además, correcciones de carácter formal.<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código<br>Civil.<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189<br>fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,<br>2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue<br>sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,<br>que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su<br>segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado<br>del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda<br>frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo<br>sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió<br>una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo<br>artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el<br>art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo<br>artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 166 fue suprimido.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,<br> se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le<br>confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El<br>art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha<br>sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA PERICIAL<br> El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Sin modificaciones.<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por<br>el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser<br>art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.<br>403 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,<br>pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,<br>constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos<br>del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo<br>nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter<br>formal.<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REPOSICION<br> El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.<br> RECURSO DE CASACION<br> El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,<br> sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en<br>dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con<br>correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa<br>a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por<br>considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria<br>del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se<br>modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,<br>con el fin de dar mayor celeridad al trámite.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REVISION<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO ORDINARIO<br> Se efectuaron modificaciones no esenciales.<br> JUICIO SUMARIO<br> Lo mismo que al anterior.<br> JUICIO SUMARISIMO<br> Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.<br>276.<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,<br>se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y<br>el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,<br>tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que<br>pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,<br>se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,<br>se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo<br>artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la<br> Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado<br>del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,<br>tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro<br>artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres<br>últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.<br>586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.<br>257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido<br>del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se<br>incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de<br>la Nación.<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.<br> JUICIO SUCESORIO<br> Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley<br>provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del<br>art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser<br>art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le<br>introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al<br>final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el<br>contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.<br>Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del<br>Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362<br>y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,<br>del Código Procesal Civil de la Nación.<br> CONCURSO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO LABORAL<br> Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.<br>328, reformado, pasa a ser art. 377.<br> JUICIO DE AMPARO<br> Correcciones no esenciales.<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.<br>337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.<br> ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.<br> MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil<br>de la Nación.<br> INFORMACION POSESORIA<br> Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.<br> INSANIA<br> Sin modificaciones esenciales.<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA<br> Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando<br>íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.<br> TUTELA Y CURATELA<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Sin modificaciones.<br> INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,<br>de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo<br>destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.<br> JORGE CARLOS E. BOVEDA<br> GERMAN KAMMERATH GORDILLO<br> NICOLAS A. CARBEL<br> image 3<br> ANTECEDENTES LEGISLATIVOS<br> LEY Nº 3.029<br> LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal<br>Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines<br>autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres<br> abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,<br>abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la<br>administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los<br>respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>los artículos siguientes.<br> Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,<br>manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias<br>para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin<br>perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán<br>las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del<br>método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos<br>especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:<br>inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del<br>juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del<br>recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación<br>del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del<br>proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el<br>procedimiento laboral.<br> Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,<br>manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a<br>corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la<br>práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las<br>normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;<br>término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.<br> Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de<br>carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización<br>de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los<br>siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del<br>Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;<br>deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de<br>Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y<br>empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de<br>jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma<br>independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y<br>funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo<br>aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo<br>Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción<br>y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de<br>la provincia.<br> Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que<br>se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea<br>presentado el trabajo encomendado.<br> Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.<br> Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán<br>de Rentas Generales, con imputación a la misma.<br> Art. 8º - Comuníquese, etc.<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La<br>Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y<br>cuatro.<br> JORGE CHALI<br> Vice-Presidente 1º<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.<br> Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.<br> DE CAMINOS<br> Gobernador<br> Martínez<br> Ministro de Gobierno e I. Pública<br> image 4<br> DECRETO Nº 26.342/65<br> La Rioja, marzo 4 de 1965.<br> Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente<br>necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe<br>una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado<br>del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,<br>funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses<br>elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se<br>establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el<br>Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara<br>Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis<br>María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor<br>Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo<br>Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos<br>anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>la Ley Nº 3029.<br> Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a<br>disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,<br>útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su<br>cometido.<br> Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión<br>designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el<br>Art. 5º de la Ley Nº 3029.<br> Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de<br>Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.<br> Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br> archívese.<br> DE CAMINOS<br> Martínez<br> image 5<br> LEY Nº 3.077<br> La H. Cámara de Diputados de la Provincia<br> Sanciona con fuerza de<br> LEY:<br> Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo acordado por el Art. 1º de la<br>Ley Nº 3029.ç<br> Art. 2º - Comuníquese, etc..<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia en La<br>Rioja a seis días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.<br> OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET<br> Vice Gobernador<br> Presidente H. Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese,<br>insértese en el Registro Oficial y archívese.<br> DE CAMINOS<br> Gobernador<br> Martínez<br> Ministro de Gobierno e I. Pública<br> image 6<br> DECRETO Nº 10.480/69<br> La Rioja, 3 de marzo de 1969.<br> Visto y Considerando: Que mediante comunicación de fecha 8 de agosto del<br>corriente año, el señor Ministro del Interior hizo conocer a este Poder<br>Ejecutivo que, ante la gestión oportunamente promovida en ese sentido, comparte<br>el criterio de mantener en la Provincia de La Rioja el sistema oral y de<br>instancia única en materia procesal civil;<br> Que por otra parte, se encuentra a consideración del Gobierno de la Provincia<br>el anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborado por la Comisión designada al efecto<br>conforme a la Ley Nº 3029;<br> Que es de conocimiento público la necesidad de reformar los Códigos Procesales<br>y Ley Orgánica de Tribunales vigentes, como se viene haciendo notar en leyes,<br>decretos y declaraciones públicas, desde hace varios años, a cuyos fines este<br>Gobierno considera que conviene tomar como base los anteproyectos elaborados en<br>cumplimiento de la Ley 3029, los que serán objeto de limitada revisión por una<br>Comisión designada al efecto;<br> Por lo tanto,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los doctores Jorge Carlos<br>Eduardo Bóveda, Germán Kammerath Gordillo y Nicolás A. Carbel, con el objeto de<br>revisar los anteproyectos de Código Procesal Civil, reformas al Código Procesal<br> Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborados en cumplimiento de la<br>Ley 3029, debiéndose respetar la estructura general y las instituciones<br>procesales incluidas en dichos anteproyectos. Las dudas que se suscitaren sobre<br>la competencia de la Comisión serán decididas mediante resolución del señor<br>Ministro de Gobierno e Instrucción Pública.<br> Art. 2º - Encomiéndase al señor Subsecretario de Gobierno la coordinación de la<br>comisión designada, pudiendo intervenir en sus deliberaciones y, además,<br>decidir con su voto en casos de ausencias, abstenciones y siempre que fuere<br>necesario para arribar a alguna decisión.<br> Art. 3º - La Comisión se expedirá dentro de los siguientes plazos: 30 días para<br>el Código Procesal Civil, 15 días para el Código Procesal Penal y 15 días para<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos plazos podrán ser ampliados por el<br>señor Ministro de Gobierno e Instrucción Pública a solicitud de la Comisión.<br> Art. 4º - La Comisión cumplirá su cometido "ad honorem".<br> Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> IRIBARREN<br> Catalán<br> image 7<br> LEY Nº 3.374<br> La Rioja, 16 de febrero de 1972.<br> Visto: la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 717/71,<br>Artículo 1º, Apartado 6-1 y la Política Nacional Nº 128;<br> En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Art. 9º del<br>Estatuto de la Revolución Argentina,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Sanciona y promulga con fuerza de<br> LEY:<br> Art. 1º - Mantiénense en vigencia las disposiciones comprendidas en los<br>artículos 543 a 617, inclusive, de la Ley Nº 1.575.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> BILMEZIS<br> Torres Brizuela<br> image 8<br> DECRETO Nº 27.015/72<br> La Rioja, 28 de junio de 1972.<br> Visto: la Ley Nº 3372, por la cual se sanciona y promulga el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial; y,<br> Considerando:<br> Que es necesario contar en el más breve lapso posible con los textos<br>conteniendo el instrumento legal referenciado;<br> Que es imprescindible realizar tareas de control de impresión a fin de evitar<br>errores de interpretación;<br> Que es propósito de este Poder Ejecutivo encomendar dichas tareas a los<br>profesionales técnicos en derecho que han intervenido en la confección y<br>redacción de los anteproyectos y proyectos de la ley referida ut-supra;<br> Por ello,<br> El Interventor Federal<br> Decreta:<br> Art. 1º - Dispónese la impresión de la Ley Nº 3372, Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial.<br> Art. 2º - Desígnase, con carácter ad honorem, para efectuar las tareas de<br> revisión y control de las pruebas, a los Doctores: JORGE CARLOS EDUARDO BÓVEDA,<br>SALVADOR DE JESÚS FERREYRA Y LUIS MARÍA DE GLYMES.<br> Art. 3º - Por la Secretaría de Estado de la Gobernación se impartirán las<br>directivas a fin de que la Imprenta del Estado y Boletín Oficial adopte las<br>medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento de los términos del presente<br>decreto.<br> Art. 4º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> LUCHESSI<br> Herrera Páez<br> image 9<br> DECRETO Nº 27.703/72<br> La Rioja, 23 de agosto de 1972.<br> Visto: la facultad conferida por el Art. 441 de la Ley Provincial Nº 3372<br>(Código Procesal Civil) y consultados el Superior Tribunal de Justicia y<br>Colegio de Abogados de la Provincia,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - La Ley Provincial Nº 3372 (Código Procesal Civil) entrará en vigencia<br>el primero de febrero de mil novecientos setenta y tres.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> LUCHESSI<br> Herrera Páez<br> image 10<br> LEY Nº 3.372<br> Con fecha 7 de febrero de 1972, el Superior Gobierno de la Provincia sanciona y<br>promulga la presente Ley del Código Procesal Civil, la que fue publicada en la<br>edición del "Boletín Oficial" Nº 6.911 del día 15 de setiembre de 1972.<br> image 11<br> APENDICE<br> LEY Nº 3.321<br> LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Acéptase el veto del Poder Ejecutivo contra el Proyecto de la Ley Nº<br>3.310 instrumentado por Decreto Nº 4.200 del 29 de diciembre de 1973.<br> Art. 2º - Confírmase la sanción de la Ley Nº 3.310 con su alcance, forma y<br>modalidades que se indican en la misma, con excepción de los puntos votados por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 3º - Téngase por Ley de la Provincia las normas contenidas en los<br>Decretos-Leyes Nros. 15, 125 y 179, mal llamadas Leyes Nros. 3.208, 3.318 y<br>3.372 respectivamente, las que regirán a partir de la publicación de la<br>presente.<br> Art. 4º - Téngase por caducados de pleno derecho en la oportunidad establecida<br>por el Art. 2º de la Ley Nº 3.194 (20 de diciembre de 1973 a horas 24), los<br>Decretos-Leyes dictados por el Gobierno de facto que no fueron objeto de<br>ratificación expresa por la Legislatura.<br> Art. 5º - Declárase la necesidad inmediata de la revisión y reforma de la<br>Legislación Procesal.<br> Art. 6º - A los fines enunciados en el artículo anterior, créase una comisión<br>de reforma que estará integrada por: a) Un representante del Centro de<br>Magistrados y Funcionarios Judiciales, b) Un representante del Colegio de<br>Abogados de La Rioja; c) Un representante de la Asociación de Abogados y<br>Procuradores de La Rioja y d) Un representante del Consejo Profesional de<br>2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó<br>con anterioridad.<br> La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el<br>juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,<br>incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por<br>escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la<br>designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se<br>llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.<br> Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o<br>presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan<br>sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que<br>se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,<br>mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o<br>presunto heredero, el administrador de ésta.<br> Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero<br>fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa<br>de sus intereses el Defensor de Ausentes.<br> Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br> El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial<br>de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere<br>aquellos cargos.<br> Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,<br>según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y<br>breve.<br> 50. Mensura, deslinde y amojonamiento<br> Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de<br>deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la<br>posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de<br>las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene<br>efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al<br>cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus<br>pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio<br>de reivindicación entre los que intervienen en él.<br> En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las<br>normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la<br>ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y<br>amojonamiento del Código vigente.<br> 51. Información posesoria<br> Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos<br>aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y<br>decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales<br>sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo<br>más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas<br>que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se<br>prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de<br>plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio<br>sumario.<br> 52. Insanía<br> El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo<br>puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y<br>Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,<br>la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el<br> demente fuere furioso.<br> En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se<br>ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las<br>garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad<br>que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al<br>juez.<br> El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de<br>demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.<br> 53. Rendición de cuentas<br> Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de<br>cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es<br>materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente<br>rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.<br> Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,<br>pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,<br>que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada<br>uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las<br>partes en uno y otro supuesto.<br> Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.<br> 54. Tutela y curatela<br> Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de<br>tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y<br>la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la<br>que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,<br>queda la causa en estado de ser resuelta.<br> 55. Autorización para casarse<br> También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe<br>promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe<br>venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en<br>una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del<br>menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la<br>correspondiente sentencia.<br> 56. Autorización para ejercer actos jurídicos<br> El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a<br>intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,<br>pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones<br>previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma<br>más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos<br>de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media<br>oposición, no se producen alegatos.<br> 57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil<br> No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido<br>dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y<br>otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite<br>y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los<br>interesados.<br> 58. Disposiciones complementarias<br> Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con<br>que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica<br>cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las<br>facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en<br>pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no<br>hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin<br>excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,<br>no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,<br>compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en<br>los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están<br>comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más<br>que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de<br>jurisdicción voluntaria.<br> Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de<br>Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha<br>institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio<br>resultará al final de cuentas.<br> Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar<br>periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso<br> inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las<br>cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como<br>dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha<br>de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante<br>resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se<br>agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que<br>pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones<br>tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido<br>desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.<br> COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda<br> Dr. Luis María de Glymes<br> Dr. Salvador de Jesús Ferreyra<br> image 2<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> De las modificaciones introducidas al<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REVISORA<br> Decreto 10.480/69<br> Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se<br>ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código<br>Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo<br>dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta<br>Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales<br>incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta<br>de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones<br>que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total<br>del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del<br>Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en<br>todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial<br>de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el<br>aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor<br>del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones<br>o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado<br>en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que<br>en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso<br>tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el<br>plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha<br>creado esta Comisión.<br> Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a<br>continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto<br>después de efectuada la labor de esta Comisión):<br> COMPETENCIA<br> Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de<br>la declinatoria.<br> DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las<br>atribuciones del juez para dirigir el proceso.<br> DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las<br>partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,<br>por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN<br> Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer<br>párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por<br>el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26<br>fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,<br>como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron<br>otras modificaciones formales.<br> CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Se introdujeron sólo modificaciones formales.<br> AUDIENCIAS<br> Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y<br>alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y<br>37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los<br>mismos.<br> TIEMPO EN EL PROCESO<br> Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.<br>154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue<br>sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al<br>caso.<br> NOTIFICACIONES<br> El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,<br>en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,<br>y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.<br>45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se<br>agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas<br>modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los<br>arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa<br>a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El<br>art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El<br>art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55<br>con correcciones de carácter formal.<br> EXPEDIENTES<br> El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,<br>se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de<br>carácter formal.<br> ESCRITOS<br> De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a<br>61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último<br>párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por<br>el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,<br>correcciones de carácter formal.<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,<br>respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en<br>un solo dispositivo, el art. 74.<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Se introdujeron reformas de carácter formal.<br> NULIDADES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> INCIDENTES<br> El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y<br>142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION<br> Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser<br>art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.<br> TERCERIAS<br> Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.<br>93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.<br>147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104<br>del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,<br>se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.<br> COSTAS<br> Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su<br>segundo párrafo y modificándose en lo demás.<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,<br>que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,<br>respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> DEMANDA Y CONTESTACIÓN<br> El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código<br> Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,<br>haciéndose, además, correcciones de carácter formal.<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código<br>Civil.<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189<br>fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,<br>2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue<br>sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,<br>que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su<br>segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado<br>del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda<br>frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo<br>sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió<br>una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo<br>artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el<br>art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo<br>artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 166 fue suprimido.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,<br> se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le<br>confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El<br>art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha<br>sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA PERICIAL<br> El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Sin modificaciones.<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por<br>el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser<br>art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.<br>403 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,<br>pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,<br>constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos<br>del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo<br>nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter<br>formal.<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REPOSICION<br> El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.<br> RECURSO DE CASACION<br> El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,<br> sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en<br>dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con<br>correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa<br>a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por<br>considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria<br>del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se<br>modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,<br>con el fin de dar mayor celeridad al trámite.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REVISION<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO ORDINARIO<br> Se efectuaron modificaciones no esenciales.<br> JUICIO SUMARIO<br> Lo mismo que al anterior.<br> JUICIO SUMARISIMO<br> Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.<br>276.<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,<br>se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y<br>el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,<br>tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que<br>pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,<br>se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,<br>se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo<br>artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la<br> Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado<br>del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,<br>tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro<br>artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres<br>últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.<br>586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.<br>257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido<br>del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se<br>incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de<br>la Nación.<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.<br> JUICIO SUCESORIO<br> Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley<br>provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del<br>art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser<br>art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le<br>introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al<br>final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el<br>contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.<br>Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del<br>Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362<br>y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,<br>del Código Procesal Civil de la Nación.<br> CONCURSO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO LABORAL<br> Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.<br>328, reformado, pasa a ser art. 377.<br> JUICIO DE AMPARO<br> Correcciones no esenciales.<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.<br>337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.<br> ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.<br> MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil<br>de la Nación.<br> INFORMACION POSESORIA<br> Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.<br> INSANIA<br> Sin modificaciones esenciales.<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA<br> Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando<br>íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.<br> TUTELA Y CURATELA<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Sin modificaciones.<br> INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,<br>de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo<br>destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.<br> JORGE CARLOS E. BOVEDA<br> GERMAN KAMMERATH GORDILLO<br> NICOLAS A. CARBEL<br> image 3<br> ANTECEDENTES LEGISLATIVOS<br> LEY Nº 3.029<br> LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal<br>Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines<br>autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres<br> abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,<br>abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la<br>administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los<br>respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>los artículos siguientes.<br> Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,<br>manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias<br>para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin<br>perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán<br>las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del<br>método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos<br>especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:<br>inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del<br>juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del<br>recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación<br>del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del<br>proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el<br>procedimiento laboral.<br> Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,<br>manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a<br>corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la<br>práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las<br>normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;<br>término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.<br> Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de<br>carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización<br>de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los<br>siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del<br>Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;<br>deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de<br>Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y<br>empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de<br>jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma<br>independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y<br>funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo<br>aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo<br>Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción<br>y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de<br>la provincia.<br> Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que<br>se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea<br>presentado el trabajo encomendado.<br> Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.<br> Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán<br>de Rentas Generales, con imputación a la misma.<br> Art. 8º - Comuníquese, etc.<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La<br>Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y<br>cuatro.<br> JORGE CHALI<br> Vice-Presidente 1º<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.<br> Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.<br> DE CAMINOS<br> Gobernador<br> Martínez<br> Ministro de Gobierno e I. Pública<br> image 4<br> DECRETO Nº 26.342/65<br> La Rioja, marzo 4 de 1965.<br> Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente<br>necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe<br>una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado<br>del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,<br>funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses<br>elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se<br>establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el<br>Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara<br>Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis<br>María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor<br>Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo<br>Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos<br>anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>la Ley Nº 3029.<br> Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a<br>disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,<br>útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su<br>cometido.<br> Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión<br>designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el<br>Art. 5º de la Ley Nº 3029.<br> Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de<br>Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.<br> Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br> archívese.<br> DE CAMINOS<br> Martínez<br> image 5<br> LEY Nº 3.077<br> La H. Cámara de Diputados de la Provincia<br> Sanciona con fuerza de<br> LEY:<br> Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo acordado por el Art. 1º de la<br>Ley Nº 3029.ç<br> Art. 2º - Comuníquese, etc..<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia en La<br>Rioja a seis días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.<br> OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET<br> Vice Gobernador<br> Presidente H. Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese,<br>insértese en el Registro Oficial y archívese.<br> DE CAMINOS<br> Gobernador<br> Martínez<br> Ministro de Gobierno e I. Pública<br> image 6<br> DECRETO Nº 10.480/69<br> La Rioja, 3 de marzo de 1969.<br> Visto y Considerando: Que mediante comunicación de fecha 8 de agosto del<br>corriente año, el señor Ministro del Interior hizo conocer a este Poder<br>Ejecutivo que, ante la gestión oportunamente promovida en ese sentido, comparte<br>el criterio de mantener en la Provincia de La Rioja el sistema oral y de<br>instancia única en materia procesal civil;<br> Que por otra parte, se encuentra a consideración del Gobierno de la Provincia<br>el anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborado por la Comisión designada al efecto<br>conforme a la Ley Nº 3029;<br> Que es de conocimiento público la necesidad de reformar los Códigos Procesales<br>y Ley Orgánica de Tribunales vigentes, como se viene haciendo notar en leyes,<br>decretos y declaraciones públicas, desde hace varios años, a cuyos fines este<br>Gobierno considera que conviene tomar como base los anteproyectos elaborados en<br>cumplimiento de la Ley 3029, los que serán objeto de limitada revisión por una<br>Comisión designada al efecto;<br> Por lo tanto,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los doctores Jorge Carlos<br>Eduardo Bóveda, Germán Kammerath Gordillo y Nicolás A. Carbel, con el objeto de<br>revisar los anteproyectos de Código Procesal Civil, reformas al Código Procesal<br> Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborados en cumplimiento de la<br>Ley 3029, debiéndose respetar la estructura general y las instituciones<br>procesales incluidas en dichos anteproyectos. Las dudas que se suscitaren sobre<br>la competencia de la Comisión serán decididas mediante resolución del señor<br>Ministro de Gobierno e Instrucción Pública.<br> Art. 2º - Encomiéndase al señor Subsecretario de Gobierno la coordinación de la<br>comisión designada, pudiendo intervenir en sus deliberaciones y, además,<br>decidir con su voto en casos de ausencias, abstenciones y siempre que fuere<br>necesario para arribar a alguna decisión.<br> Art. 3º - La Comisión se expedirá dentro de los siguientes plazos: 30 días para<br>el Código Procesal Civil, 15 días para el Código Procesal Penal y 15 días para<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos plazos podrán ser ampliados por el<br>señor Ministro de Gobierno e Instrucción Pública a solicitud de la Comisión.<br> Art. 4º - La Comisión cumplirá su cometido "ad honorem".<br> Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> IRIBARREN<br> Catalán<br> image 7<br> LEY Nº 3.374<br> La Rioja, 16 de febrero de 1972.<br> Visto: la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 717/71,<br>Artículo 1º, Apartado 6-1 y la Política Nacional Nº 128;<br> En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Art. 9º del<br>Estatuto de la Revolución Argentina,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Sanciona y promulga con fuerza de<br> LEY:<br> Art. 1º - Mantiénense en vigencia las disposiciones comprendidas en los<br>artículos 543 a 617, inclusive, de la Ley Nº 1.575.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> BILMEZIS<br> Torres Brizuela<br> image 8<br> DECRETO Nº 27.015/72<br> La Rioja, 28 de junio de 1972.<br> Visto: la Ley Nº 3372, por la cual se sanciona y promulga el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial; y,<br> Considerando:<br> Que es necesario contar en el más breve lapso posible con los textos<br>conteniendo el instrumento legal referenciado;<br> Que es imprescindible realizar tareas de control de impresión a fin de evitar<br>errores de interpretación;<br> Que es propósito de este Poder Ejecutivo encomendar dichas tareas a los<br>profesionales técnicos en derecho que han intervenido en la confección y<br>redacción de los anteproyectos y proyectos de la ley referida ut-supra;<br> Por ello,<br> El Interventor Federal<br> Decreta:<br> Art. 1º - Dispónese la impresión de la Ley Nº 3372, Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial.<br> Art. 2º - Desígnase, con carácter ad honorem, para efectuar las tareas de<br> revisión y control de las pruebas, a los Doctores: JORGE CARLOS EDUARDO BÓVEDA,<br>SALVADOR DE JESÚS FERREYRA Y LUIS MARÍA DE GLYMES.<br> Art. 3º - Por la Secretaría de Estado de la Gobernación se impartirán las<br>directivas a fin de que la Imprenta del Estado y Boletín Oficial adopte las<br>medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento de los términos del presente<br>decreto.<br> Art. 4º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> LUCHESSI<br> Herrera Páez<br> image 9<br> DECRETO Nº 27.703/72<br> La Rioja, 23 de agosto de 1972.<br> Visto: la facultad conferida por el Art. 441 de la Ley Provincial Nº 3372<br>(Código Procesal Civil) y consultados el Superior Tribunal de Justicia y<br>Colegio de Abogados de la Provincia,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - La Ley Provincial Nº 3372 (Código Procesal Civil) entrará en vigencia<br>el primero de febrero de mil novecientos setenta y tres.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> LUCHESSI<br> Herrera Páez<br> image 10<br> LEY Nº 3.372<br> Con fecha 7 de febrero de 1972, el Superior Gobierno de la Provincia sanciona y<br>promulga la presente Ley del Código Procesal Civil, la que fue publicada en la<br>edición del "Boletín Oficial" Nº 6.911 del día 15 de setiembre de 1972.<br> image 11<br> APENDICE<br> LEY Nº 3.321<br> LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Acéptase el veto del Poder Ejecutivo contra el Proyecto de la Ley Nº<br>3.310 instrumentado por Decreto Nº 4.200 del 29 de diciembre de 1973.<br> Art. 2º - Confírmase la sanción de la Ley Nº 3.310 con su alcance, forma y<br>modalidades que se indican en la misma, con excepción de los puntos votados por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 3º - Téngase por Ley de la Provincia las normas contenidas en los<br>Decretos-Leyes Nros. 15, 125 y 179, mal llamadas Leyes Nros. 3.208, 3.318 y<br>3.372 respectivamente, las que regirán a partir de la publicación de la<br>presente.<br> Art. 4º - Téngase por caducados de pleno derecho en la oportunidad establecida<br>por el Art. 2º de la Ley Nº 3.194 (20 de diciembre de 1973 a horas 24), los<br>Decretos-Leyes dictados por el Gobierno de facto que no fueron objeto de<br>ratificación expresa por la Legislatura.<br> Art. 5º - Declárase la necesidad inmediata de la revisión y reforma de la<br>Legislación Procesal.<br> Art. 6º - A los fines enunciados en el artículo anterior, créase una comisión<br>de reforma que estará integrada por: a) Un representante del Centro de<br>Magistrados y Funcionarios Judiciales, b) Un representante del Colegio de<br>Abogados de La Rioja; c) Un representante de la Asociación de Abogados y<br>Procuradores de La Rioja y d) Un representante del Consejo Profesional de<br> Abogados y Procuradores de La Rioja.<br> Art. 7º - Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial podrán incluir un<br>representante cada uno en dicha comisión si lo estimaren conveniente.<br> Art. 8º - La Comisión de reforma elevará los anteproyectos que elabore al Poder<br>Ejecutivo en un plazo no mayor de ciento veinte días. Deberá tener en cuenta<br>como antecedentes, la Legislación Procesal que se pone en vigencia por la<br>presente, la Ley Nº 1.575 con sus modificaciones, los proyectos enviados a la<br>Legislatura por el Superior Tribunal de Justicia y la Ley Nº 1.574.<br> Art. 9º - La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en lo que<br>sea pertinente, dentro de los treinta días de su promulgación.<br> Art. 10º - La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación.<br> Art. 11º - Comuníquese, etc..<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de La Rioja, a<br>veinte días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro.<br> LEANDRO F. GUZMÁN<br> Vicepresidente 2º<br> Honorable Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> MARCOS JUAREZ<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> image 12<br> DECRETO Nº 761<br> La Rioja, 21 de febrero de 1974.<br>Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se<br>susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos<br>forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera<br>otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada<br>y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se<br>paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su<br>trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer<br>apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.<br> Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.<br> 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o<br>la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del<br>tribunal.<br> 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br> El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial<br>de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere<br>aquellos cargos.<br> Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,<br>según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y<br>breve.<br> 50. Mensura, deslinde y amojonamiento<br> Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de<br>deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la<br>posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de<br>las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene<br>efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al<br>cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus<br>pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio<br>de reivindicación entre los que intervienen en él.<br> En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las<br>normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la<br>ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y<br>amojonamiento del Código vigente.<br> 51. Información posesoria<br> Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos<br>aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y<br>decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales<br>sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo<br>más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas<br>que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se<br>prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de<br>plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio<br>sumario.<br> 52. Insanía<br> El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo<br>puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y<br>Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,<br>la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el<br> demente fuere furioso.<br> En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se<br>ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las<br>garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad<br>que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al<br>juez.<br> El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de<br>demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.<br> 53. Rendición de cuentas<br> Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de<br>cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es<br>materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente<br>rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.<br> Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,<br>pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,<br>que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada<br>uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las<br>partes en uno y otro supuesto.<br> Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.<br> 54. Tutela y curatela<br> Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de<br>tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y<br>la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la<br>que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,<br>queda la causa en estado de ser resuelta.<br> 55. Autorización para casarse<br> También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe<br>promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe<br>venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en<br>una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del<br>menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la<br>correspondiente sentencia.<br> 56. Autorización para ejercer actos jurídicos<br> El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a<br>intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,<br>pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones<br>previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma<br>más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos<br>de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media<br>oposición, no se producen alegatos.<br> 57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil<br> No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido<br>dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y<br>otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite<br>y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los<br>interesados.<br> 58. Disposiciones complementarias<br> Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con<br>que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica<br>cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las<br>facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en<br>pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no<br>hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin<br>excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,<br>no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,<br>compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en<br>los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están<br>comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más<br>que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de<br>jurisdicción voluntaria.<br> Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de<br>Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha<br>institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio<br>resultará al final de cuentas.<br> Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar<br>periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso<br> inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las<br>cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como<br>dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha<br>de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante<br>resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se<br>agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que<br>pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones<br>tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido<br>desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.<br> COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda<br> Dr. Luis María de Glymes<br> Dr. Salvador de Jesús Ferreyra<br> image 2<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> De las modificaciones introducidas al<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REVISORA<br> Decreto 10.480/69<br> Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se<br>ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código<br>Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo<br>dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta<br>Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales<br>incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta<br>de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones<br>que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total<br>del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del<br>Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en<br>todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial<br>de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el<br>aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor<br>del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones<br>o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado<br>en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que<br>en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso<br>tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el<br>plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha<br>creado esta Comisión.<br> Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a<br>continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto<br>después de efectuada la labor de esta Comisión):<br> COMPETENCIA<br> Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de<br>la declinatoria.<br> DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las<br>atribuciones del juez para dirigir el proceso.<br> DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las<br>partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,<br>por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN<br> Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer<br>párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por<br>el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26<br>fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,<br>como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron<br>otras modificaciones formales.<br> CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Se introdujeron sólo modificaciones formales.<br> AUDIENCIAS<br> Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y<br>alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y<br>37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los<br>mismos.<br> TIEMPO EN EL PROCESO<br> Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.<br>154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue<br>sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al<br>caso.<br> NOTIFICACIONES<br> El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,<br>en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,<br>y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.<br>45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se<br>agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas<br>modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los<br>arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa<br>a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El<br>art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El<br>art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55<br>con correcciones de carácter formal.<br> EXPEDIENTES<br> El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,<br>se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de<br>carácter formal.<br> ESCRITOS<br> De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a<br>61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último<br>párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por<br>el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,<br>correcciones de carácter formal.<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,<br>respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en<br>un solo dispositivo, el art. 74.<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Se introdujeron reformas de carácter formal.<br> NULIDADES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> INCIDENTES<br> El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y<br>142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION<br> Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser<br>art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.<br> TERCERIAS<br> Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.<br>93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.<br>147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104<br>del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,<br>se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.<br> COSTAS<br> Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su<br>segundo párrafo y modificándose en lo demás.<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,<br>que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,<br>respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> DEMANDA Y CONTESTACIÓN<br> El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código<br> Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,<br>haciéndose, además, correcciones de carácter formal.<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código<br>Civil.<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189<br>fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,<br>2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue<br>sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,<br>que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su<br>segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado<br>del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda<br>frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo<br>sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió<br>una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo<br>artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el<br>art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo<br>artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 166 fue suprimido.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,<br> se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le<br>confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El<br>art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha<br>sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA PERICIAL<br> El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Sin modificaciones.<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por<br>el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser<br>art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.<br>403 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,<br>pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,<br>constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos<br>del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo<br>nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter<br>formal.<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REPOSICION<br> El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.<br> RECURSO DE CASACION<br> El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,<br> sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en<br>dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con<br>correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa<br>a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por<br>considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria<br>del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se<br>modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,<br>con el fin de dar mayor celeridad al trámite.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REVISION<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO ORDINARIO<br> Se efectuaron modificaciones no esenciales.<br> JUICIO SUMARIO<br> Lo mismo que al anterior.<br> JUICIO SUMARISIMO<br> Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.<br>276.<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,<br>se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y<br>el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,<br>tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que<br>pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,<br>se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,<br>se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo<br>artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la<br> Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado<br>del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,<br>tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro<br>artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres<br>últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.<br>586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.<br>257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido<br>del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se<br>incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de<br>la Nación.<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.<br> JUICIO SUCESORIO<br> Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley<br>provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del<br>art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser<br>art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le<br>introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al<br>final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el<br>contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.<br>Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del<br>Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362<br>y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,<br>del Código Procesal Civil de la Nación.<br> CONCURSO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO LABORAL<br> Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.<br>328, reformado, pasa a ser art. 377.<br> JUICIO DE AMPARO<br> Correcciones no esenciales.<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.<br>337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.<br> ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.<br> MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil<br>de la Nación.<br> INFORMACION POSESORIA<br> Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.<br> INSANIA<br> Sin modificaciones esenciales.<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA<br> Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando<br>íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.<br> TUTELA Y CURATELA<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Sin modificaciones.<br> INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,<br>de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo<br>destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.<br> JORGE CARLOS E. BOVEDA<br> GERMAN KAMMERATH GORDILLO<br> NICOLAS A. CARBEL<br> image 3<br> ANTECEDENTES LEGISLATIVOS<br> LEY Nº 3.029<br> LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal<br>Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines<br>autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres<br> abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,<br>abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la<br>administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los<br>respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>los artículos siguientes.<br> Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,<br>manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias<br>para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin<br>perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán<br>las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del<br>método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos<br>especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:<br>inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del<br>juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del<br>recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación<br>del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del<br>proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el<br>procedimiento laboral.<br> Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,<br>manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a<br>corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la<br>práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las<br>normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;<br>término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.<br> Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de<br>carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización<br>de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los<br>siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del<br>Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;<br>deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de<br>Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y<br>empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de<br>jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma<br>independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y<br>funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo<br>aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo<br>Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción<br>y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de<br>la provincia.<br> Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que<br>se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea<br>presentado el trabajo encomendado.<br> Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.<br> Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán<br>de Rentas Generales, con imputación a la misma.<br> Art. 8º - Comuníquese, etc.<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La<br>Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y<br>cuatro.<br> JORGE CHALI<br> Vice-Presidente 1º<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.<br> Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.<br> DE CAMINOS<br> Gobernador<br> Martínez<br> Ministro de Gobierno e I. Pública<br> image 4<br> DECRETO Nº 26.342/65<br> La Rioja, marzo 4 de 1965.<br> Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente<br>necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe<br>una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado<br>del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,<br>funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses<br>elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se<br>establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el<br>Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara<br>Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis<br>María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor<br>Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo<br>Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos<br>anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>la Ley Nº 3029.<br> Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a<br>disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,<br>útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su<br>cometido.<br> Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión<br>designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el<br>Art. 5º de la Ley Nº 3029.<br> Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de<br>Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.<br> Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br> archívese.<br> DE CAMINOS<br> Martínez<br> image 5<br> LEY Nº 3.077<br> La H. Cámara de Diputados de la Provincia<br> Sanciona con fuerza de<br> LEY:<br> Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo acordado por el Art. 1º de la<br>Ley Nº 3029.ç<br> Art. 2º - Comuníquese, etc..<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia en La<br>Rioja a seis días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.<br> OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET<br> Vice Gobernador<br> Presidente H. Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese,<br>insértese en el Registro Oficial y archívese.<br> DE CAMINOS<br> Gobernador<br> Martínez<br> Ministro de Gobierno e I. Pública<br> image 6<br> DECRETO Nº 10.480/69<br> La Rioja, 3 de marzo de 1969.<br> Visto y Considerando: Que mediante comunicación de fecha 8 de agosto del<br>corriente año, el señor Ministro del Interior hizo conocer a este Poder<br>Ejecutivo que, ante la gestión oportunamente promovida en ese sentido, comparte<br>el criterio de mantener en la Provincia de La Rioja el sistema oral y de<br>instancia única en materia procesal civil;<br> Que por otra parte, se encuentra a consideración del Gobierno de la Provincia<br>el anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborado por la Comisión designada al efecto<br>conforme a la Ley Nº 3029;<br> Que es de conocimiento público la necesidad de reformar los Códigos Procesales<br>y Ley Orgánica de Tribunales vigentes, como se viene haciendo notar en leyes,<br>decretos y declaraciones públicas, desde hace varios años, a cuyos fines este<br>Gobierno considera que conviene tomar como base los anteproyectos elaborados en<br>cumplimiento de la Ley 3029, los que serán objeto de limitada revisión por una<br>Comisión designada al efecto;<br> Por lo tanto,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los doctores Jorge Carlos<br>Eduardo Bóveda, Germán Kammerath Gordillo y Nicolás A. Carbel, con el objeto de<br>revisar los anteproyectos de Código Procesal Civil, reformas al Código Procesal<br> Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborados en cumplimiento de la<br>Ley 3029, debiéndose respetar la estructura general y las instituciones<br>procesales incluidas en dichos anteproyectos. Las dudas que se suscitaren sobre<br>la competencia de la Comisión serán decididas mediante resolución del señor<br>Ministro de Gobierno e Instrucción Pública.<br> Art. 2º - Encomiéndase al señor Subsecretario de Gobierno la coordinación de la<br>comisión designada, pudiendo intervenir en sus deliberaciones y, además,<br>decidir con su voto en casos de ausencias, abstenciones y siempre que fuere<br>necesario para arribar a alguna decisión.<br> Art. 3º - La Comisión se expedirá dentro de los siguientes plazos: 30 días para<br>el Código Procesal Civil, 15 días para el Código Procesal Penal y 15 días para<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos plazos podrán ser ampliados por el<br>señor Ministro de Gobierno e Instrucción Pública a solicitud de la Comisión.<br> Art. 4º - La Comisión cumplirá su cometido "ad honorem".<br> Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> IRIBARREN<br> Catalán<br> image 7<br> LEY Nº 3.374<br> La Rioja, 16 de febrero de 1972.<br> Visto: la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 717/71,<br>Artículo 1º, Apartado 6-1 y la Política Nacional Nº 128;<br> En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Art. 9º del<br>Estatuto de la Revolución Argentina,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Sanciona y promulga con fuerza de<br> LEY:<br> Art. 1º - Mantiénense en vigencia las disposiciones comprendidas en los<br>artículos 543 a 617, inclusive, de la Ley Nº 1.575.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> BILMEZIS<br> Torres Brizuela<br> image 8<br> DECRETO Nº 27.015/72<br> La Rioja, 28 de junio de 1972.<br> Visto: la Ley Nº 3372, por la cual se sanciona y promulga el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial; y,<br> Considerando:<br> Que es necesario contar en el más breve lapso posible con los textos<br>conteniendo el instrumento legal referenciado;<br> Que es imprescindible realizar tareas de control de impresión a fin de evitar<br>errores de interpretación;<br> Que es propósito de este Poder Ejecutivo encomendar dichas tareas a los<br>profesionales técnicos en derecho que han intervenido en la confección y<br>redacción de los anteproyectos y proyectos de la ley referida ut-supra;<br> Por ello,<br> El Interventor Federal<br> Decreta:<br> Art. 1º - Dispónese la impresión de la Ley Nº 3372, Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial.<br> Art. 2º - Desígnase, con carácter ad honorem, para efectuar las tareas de<br> revisión y control de las pruebas, a los Doctores: JORGE CARLOS EDUARDO BÓVEDA,<br>SALVADOR DE JESÚS FERREYRA Y LUIS MARÍA DE GLYMES.<br> Art. 3º - Por la Secretaría de Estado de la Gobernación se impartirán las<br>directivas a fin de que la Imprenta del Estado y Boletín Oficial adopte las<br>medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento de los términos del presente<br>decreto.<br> Art. 4º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> LUCHESSI<br> Herrera Páez<br> image 9<br> DECRETO Nº 27.703/72<br> La Rioja, 23 de agosto de 1972.<br> Visto: la facultad conferida por el Art. 441 de la Ley Provincial Nº 3372<br>(Código Procesal Civil) y consultados el Superior Tribunal de Justicia y<br>Colegio de Abogados de la Provincia,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - La Ley Provincial Nº 3372 (Código Procesal Civil) entrará en vigencia<br>el primero de febrero de mil novecientos setenta y tres.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> LUCHESSI<br> Herrera Páez<br> image 10<br> LEY Nº 3.372<br> Con fecha 7 de febrero de 1972, el Superior Gobierno de la Provincia sanciona y<br>promulga la presente Ley del Código Procesal Civil, la que fue publicada en la<br>edición del "Boletín Oficial" Nº 6.911 del día 15 de setiembre de 1972.<br> image 11<br> APENDICE<br> LEY Nº 3.321<br> LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Acéptase el veto del Poder Ejecutivo contra el Proyecto de la Ley Nº<br>3.310 instrumentado por Decreto Nº 4.200 del 29 de diciembre de 1973.<br> Art. 2º - Confírmase la sanción de la Ley Nº 3.310 con su alcance, forma y<br>modalidades que se indican en la misma, con excepción de los puntos votados por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 3º - Téngase por Ley de la Provincia las normas contenidas en los<br>Decretos-Leyes Nros. 15, 125 y 179, mal llamadas Leyes Nros. 3.208, 3.318 y<br>3.372 respectivamente, las que regirán a partir de la publicación de la<br>presente.<br> Art. 4º - Téngase por caducados de pleno derecho en la oportunidad establecida<br>por el Art. 2º de la Ley Nº 3.194 (20 de diciembre de 1973 a horas 24), los<br>Decretos-Leyes dictados por el Gobierno de facto que no fueron objeto de<br>ratificación expresa por la Legislatura.<br> Art. 5º - Declárase la necesidad inmediata de la revisión y reforma de la<br>Legislación Procesal.<br> Art. 6º - A los fines enunciados en el artículo anterior, créase una comisión<br>de reforma que estará integrada por: a) Un representante del Centro de<br>Magistrados y Funcionarios Judiciales, b) Un representante del Colegio de<br>Abogados de La Rioja; c) Un representante de la Asociación de Abogados y<br>Procuradores de La Rioja y d) Un representante del Consejo Profesional de<br> Abogados y Procuradores de La Rioja.<br> Art. 7º - Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial podrán incluir un<br>representante cada uno en dicha comisión si lo estimaren conveniente.<br> Art. 8º - La Comisión de reforma elevará los anteproyectos que elabore al Poder<br>Ejecutivo en un plazo no mayor de ciento veinte días. Deberá tener en cuenta<br>como antecedentes, la Legislación Procesal que se pone en vigencia por la<br>presente, la Ley Nº 1.575 con sus modificaciones, los proyectos enviados a la<br>Legislatura por el Superior Tribunal de Justicia y la Ley Nº 1.574.<br> Art. 9º - La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en lo que<br>sea pertinente, dentro de los treinta días de su promulgación.<br> Art. 10º - La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación.<br> Art. 11º - Comuníquese, etc..<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de La Rioja, a<br>veinte días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro.<br> LEANDRO F. GUZMÁN<br> Vicepresidente 2º<br> Honorable Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> MARCOS JUAREZ<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> image 12<br> DECRETO Nº 761<br> La Rioja, 21 de febrero de 1974.<br> Visto: El texto de la Ley Nº 3.321 sancionada por la H. Cámara de Diputados de<br>la Provincia con fecha 20 del mes en curso y la facultad conferida por el Art.<br>82 Inc. 2º de la Constitución Provincial.<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA<br> DECRETA:<br> Art. 1º - Promúlgase como LEY DE LA PROVINCIA, la sanción de la Ley Nº 3.321 de<br>fecha 20 del mes en curso.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> MENEM<br> Zalazar<br> image 13<br> LEY Nº 3.540<br> LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Substitúyese el Art. 377 del Decreto-Ley Nº 179 (mal llamada Ley Nº<br>3372 - Código Procesal Civil) ratificada por Ley Nº 3.321 por el siguiente:<br> "Art. 377 - Sentencia. Recurso. La sentencia se dictará de conformidad a lo<br>probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse a favor del obrero en forma<br>"ultra petita" respecto a los rubros reclamados en la demanda.<br> Para que la parte patronal pueda interponer recursos extraordinarios contra la<br>sentencia definitiva, deberá depositar en la instancia el importe del capital<br>que se ordena pagar, más el treinta por ciento (30%) para intereses y costas,<br>cuya acreditación ante el Superior será condición indispensable a los efectos<br>de la procedencia formal de recurso".<br>4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere<br>oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los<br>términos del inciso 3º.<br> Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario<br>y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las<br>siguientes reglas:<br> 1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la<br>apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter<br>provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,<br>será tenido por definitivo.<br> 2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto<br>en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito<br>auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría<br>de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br> El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial<br>de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere<br>aquellos cargos.<br> Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,<br>según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y<br>breve.<br> 50. Mensura, deslinde y amojonamiento<br> Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de<br>deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la<br>posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de<br>las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene<br>efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al<br>cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus<br>pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio<br>de reivindicación entre los que intervienen en él.<br> En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las<br>normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la<br>ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y<br>amojonamiento del Código vigente.<br> 51. Información posesoria<br> Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos<br>aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y<br>decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales<br>sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo<br>más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas<br>que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se<br>prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de<br>plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio<br>sumario.<br> 52. Insanía<br> El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo<br>puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y<br>Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,<br>la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el<br> demente fuere furioso.<br> En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se<br>ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las<br>garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad<br>que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al<br>juez.<br> El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de<br>demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.<br> 53. Rendición de cuentas<br> Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de<br>cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es<br>materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente<br>rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.<br> Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,<br>pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,<br>que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada<br>uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las<br>partes en uno y otro supuesto.<br> Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.<br> 54. Tutela y curatela<br> Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de<br>tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y<br>la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la<br>que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,<br>queda la causa en estado de ser resuelta.<br> 55. Autorización para casarse<br> También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe<br>promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe<br>venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en<br>una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del<br>menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la<br>correspondiente sentencia.<br> 56. Autorización para ejercer actos jurídicos<br> El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a<br>intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,<br>pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones<br>previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma<br>más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos<br>de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media<br>oposición, no se producen alegatos.<br> 57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil<br> No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido<br>dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y<br>otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite<br>y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los<br>interesados.<br> 58. Disposiciones complementarias<br> Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con<br>que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica<br>cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las<br>facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en<br>pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no<br>hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin<br>excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,<br>no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,<br>compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en<br>los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están<br>comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más<br>que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de<br>jurisdicción voluntaria.<br> Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de<br>Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha<br>institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio<br>resultará al final de cuentas.<br> Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar<br>periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso<br> inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las<br>cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como<br>dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha<br>de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante<br>resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se<br>agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que<br>pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones<br>tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido<br>desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.<br> COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda<br> Dr. Luis María de Glymes<br> Dr. Salvador de Jesús Ferreyra<br> image 2<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> De las modificaciones introducidas al<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REVISORA<br> Decreto 10.480/69<br> Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se<br>ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código<br>Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo<br>dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta<br>Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales<br>incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta<br>de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones<br>que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total<br>del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del<br>Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en<br>todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial<br>de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el<br>aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor<br>del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones<br>o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado<br>en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que<br>en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso<br>tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el<br>plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha<br>creado esta Comisión.<br> Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a<br>continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto<br>después de efectuada la labor de esta Comisión):<br> COMPETENCIA<br> Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de<br>la declinatoria.<br> DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las<br>atribuciones del juez para dirigir el proceso.<br> DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las<br>partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,<br>por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN<br> Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer<br>párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por<br>el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26<br>fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,<br>como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron<br>otras modificaciones formales.<br> CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Se introdujeron sólo modificaciones formales.<br> AUDIENCIAS<br> Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y<br>alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y<br>37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los<br>mismos.<br> TIEMPO EN EL PROCESO<br> Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.<br>154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue<br>sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al<br>caso.<br> NOTIFICACIONES<br> El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,<br>en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,<br>y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.<br>45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se<br>agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas<br>modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los<br>arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa<br>a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El<br>art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El<br>art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55<br>con correcciones de carácter formal.<br> EXPEDIENTES<br> El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,<br>se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de<br>carácter formal.<br> ESCRITOS<br> De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a<br>61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último<br>párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por<br>el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,<br>correcciones de carácter formal.<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,<br>respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en<br>un solo dispositivo, el art. 74.<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Se introdujeron reformas de carácter formal.<br> NULIDADES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> INCIDENTES<br> El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y<br>142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION<br> Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser<br>art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.<br> TERCERIAS<br> Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.<br>93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.<br>147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104<br>del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,<br>se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.<br> COSTAS<br> Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su<br>segundo párrafo y modificándose en lo demás.<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,<br>que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,<br>respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> DEMANDA Y CONTESTACIÓN<br> El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código<br> Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,<br>haciéndose, además, correcciones de carácter formal.<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código<br>Civil.<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189<br>fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,<br>2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue<br>sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,<br>que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su<br>segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado<br>del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda<br>frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo<br>sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió<br>una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo<br>artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el<br>art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo<br>artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 166 fue suprimido.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,<br> se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le<br>confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El<br>art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha<br>sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA PERICIAL<br> El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Sin modificaciones.<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por<br>el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser<br>art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.<br>403 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,<br>pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,<br>constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos<br>del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo<br>nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter<br>formal.<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REPOSICION<br> El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.<br> RECURSO DE CASACION<br> El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,<br> sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en<br>dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con<br>correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa<br>a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por<br>considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria<br>del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se<br>modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,<br>con el fin de dar mayor celeridad al trámite.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REVISION<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO ORDINARIO<br> Se efectuaron modificaciones no esenciales.<br> JUICIO SUMARIO<br> Lo mismo que al anterior.<br> JUICIO SUMARISIMO<br> Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.<br>276.<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,<br>se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y<br>el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,<br>tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que<br>pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,<br>se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,<br>se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo<br>artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la<br> Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado<br>del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,<br>tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro<br>artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres<br>últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.<br>586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.<br>257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido<br>del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se<br>incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de<br>la Nación.<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.<br> JUICIO SUCESORIO<br> Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley<br>provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del<br>art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser<br>art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le<br>introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al<br>final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el<br>contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.<br>Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del<br>Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362<br>y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,<br>del Código Procesal Civil de la Nación.<br> CONCURSO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO LABORAL<br> Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.<br>328, reformado, pasa a ser art. 377.<br> JUICIO DE AMPARO<br> Correcciones no esenciales.<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.<br>337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.<br> ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.<br> MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil<br>de la Nación.<br> INFORMACION POSESORIA<br> Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.<br> INSANIA<br> Sin modificaciones esenciales.<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA<br> Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando<br>íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.<br> TUTELA Y CURATELA<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Sin modificaciones.<br> INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,<br>de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo<br>destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.<br> JORGE CARLOS E. BOVEDA<br> GERMAN KAMMERATH GORDILLO<br> NICOLAS A. CARBEL<br> image 3<br> ANTECEDENTES LEGISLATIVOS<br> LEY Nº 3.029<br> LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal<br>Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines<br>autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres<br> abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,<br>abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la<br>administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los<br>respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>los artículos siguientes.<br> Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,<br>manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias<br>para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin<br>perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán<br>las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del<br>método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos<br>especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:<br>inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del<br>juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del<br>recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación<br>del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del<br>proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el<br>procedimiento laboral.<br> Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,<br>manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a<br>corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la<br>práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las<br>normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;<br>término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.<br> Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de<br>carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización<br>de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los<br>siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del<br>Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;<br>deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de<br>Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y<br>empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de<br>jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma<br>independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y<br>funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo<br>aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo<br>Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción<br>y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de<br>la provincia.<br> Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que<br>se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea<br>presentado el trabajo encomendado.<br> Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.<br> Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán<br>de Rentas Generales, con imputación a la misma.<br> Art. 8º - Comuníquese, etc.<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La<br>Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y<br>cuatro.<br> JORGE CHALI<br> Vice-Presidente 1º<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.<br> Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.<br> DE CAMINOS<br> Gobernador<br> Martínez<br> Ministro de Gobierno e I. Pública<br> image 4<br> DECRETO Nº 26.342/65<br> La Rioja, marzo 4 de 1965.<br> Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente<br>necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe<br>una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado<br>del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,<br>funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses<br>elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se<br>establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el<br>Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara<br>Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis<br>María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor<br>Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo<br>Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos<br>anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>la Ley Nº 3029.<br> Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a<br>disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,<br>útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su<br>cometido.<br> Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión<br>designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el<br>Art. 5º de la Ley Nº 3029.<br> Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de<br>Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.<br> Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br> archívese.<br> DE CAMINOS<br> Martínez<br> image 5<br> LEY Nº 3.077<br> La H. Cámara de Diputados de la Provincia<br> Sanciona con fuerza de<br> LEY:<br> Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo acordado por el Art. 1º de la<br>Ley Nº 3029.ç<br> Art. 2º - Comuníquese, etc..<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia en La<br>Rioja a seis días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.<br> OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET<br> Vice Gobernador<br> Presidente H. Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese,<br>insértese en el Registro Oficial y archívese.<br> DE CAMINOS<br> Gobernador<br> Martínez<br> Ministro de Gobierno e I. Pública<br> image 6<br> DECRETO Nº 10.480/69<br> La Rioja, 3 de marzo de 1969.<br> Visto y Considerando: Que mediante comunicación de fecha 8 de agosto del<br>corriente año, el señor Ministro del Interior hizo conocer a este Poder<br>Ejecutivo que, ante la gestión oportunamente promovida en ese sentido, comparte<br>el criterio de mantener en la Provincia de La Rioja el sistema oral y de<br>instancia única en materia procesal civil;<br> Que por otra parte, se encuentra a consideración del Gobierno de la Provincia<br>el anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborado por la Comisión designada al efecto<br>conforme a la Ley Nº 3029;<br> Que es de conocimiento público la necesidad de reformar los Códigos Procesales<br>y Ley Orgánica de Tribunales vigentes, como se viene haciendo notar en leyes,<br>decretos y declaraciones públicas, desde hace varios años, a cuyos fines este<br>Gobierno considera que conviene tomar como base los anteproyectos elaborados en<br>cumplimiento de la Ley 3029, los que serán objeto de limitada revisión por una<br>Comisión designada al efecto;<br> Por lo tanto,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los doctores Jorge Carlos<br>Eduardo Bóveda, Germán Kammerath Gordillo y Nicolás A. Carbel, con el objeto de<br>revisar los anteproyectos de Código Procesal Civil, reformas al Código Procesal<br> Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborados en cumplimiento de la<br>Ley 3029, debiéndose respetar la estructura general y las instituciones<br>procesales incluidas en dichos anteproyectos. Las dudas que se suscitaren sobre<br>la competencia de la Comisión serán decididas mediante resolución del señor<br>Ministro de Gobierno e Instrucción Pública.<br> Art. 2º - Encomiéndase al señor Subsecretario de Gobierno la coordinación de la<br>comisión designada, pudiendo intervenir en sus deliberaciones y, además,<br>decidir con su voto en casos de ausencias, abstenciones y siempre que fuere<br>necesario para arribar a alguna decisión.<br> Art. 3º - La Comisión se expedirá dentro de los siguientes plazos: 30 días para<br>el Código Procesal Civil, 15 días para el Código Procesal Penal y 15 días para<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos plazos podrán ser ampliados por el<br>señor Ministro de Gobierno e Instrucción Pública a solicitud de la Comisión.<br> Art. 4º - La Comisión cumplirá su cometido "ad honorem".<br> Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> IRIBARREN<br> Catalán<br> image 7<br> LEY Nº 3.374<br> La Rioja, 16 de febrero de 1972.<br> Visto: la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 717/71,<br>Artículo 1º, Apartado 6-1 y la Política Nacional Nº 128;<br> En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Art. 9º del<br>Estatuto de la Revolución Argentina,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Sanciona y promulga con fuerza de<br> LEY:<br> Art. 1º - Mantiénense en vigencia las disposiciones comprendidas en los<br>artículos 543 a 617, inclusive, de la Ley Nº 1.575.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> BILMEZIS<br> Torres Brizuela<br> image 8<br> DECRETO Nº 27.015/72<br> La Rioja, 28 de junio de 1972.<br> Visto: la Ley Nº 3372, por la cual se sanciona y promulga el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial; y,<br> Considerando:<br> Que es necesario contar en el más breve lapso posible con los textos<br>conteniendo el instrumento legal referenciado;<br> Que es imprescindible realizar tareas de control de impresión a fin de evitar<br>errores de interpretación;<br> Que es propósito de este Poder Ejecutivo encomendar dichas tareas a los<br>profesionales técnicos en derecho que han intervenido en la confección y<br>redacción de los anteproyectos y proyectos de la ley referida ut-supra;<br> Por ello,<br> El Interventor Federal<br> Decreta:<br> Art. 1º - Dispónese la impresión de la Ley Nº 3372, Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial.<br> Art. 2º - Desígnase, con carácter ad honorem, para efectuar las tareas de<br> revisión y control de las pruebas, a los Doctores: JORGE CARLOS EDUARDO BÓVEDA,<br>SALVADOR DE JESÚS FERREYRA Y LUIS MARÍA DE GLYMES.<br> Art. 3º - Por la Secretaría de Estado de la Gobernación se impartirán las<br>directivas a fin de que la Imprenta del Estado y Boletín Oficial adopte las<br>medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento de los términos del presente<br>decreto.<br> Art. 4º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> LUCHESSI<br> Herrera Páez<br> image 9<br> DECRETO Nº 27.703/72<br> La Rioja, 23 de agosto de 1972.<br> Visto: la facultad conferida por el Art. 441 de la Ley Provincial Nº 3372<br>(Código Procesal Civil) y consultados el Superior Tribunal de Justicia y<br>Colegio de Abogados de la Provincia,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - La Ley Provincial Nº 3372 (Código Procesal Civil) entrará en vigencia<br>el primero de febrero de mil novecientos setenta y tres.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> LUCHESSI<br> Herrera Páez<br> image 10<br> LEY Nº 3.372<br> Con fecha 7 de febrero de 1972, el Superior Gobierno de la Provincia sanciona y<br>promulga la presente Ley del Código Procesal Civil, la que fue publicada en la<br>edición del "Boletín Oficial" Nº 6.911 del día 15 de setiembre de 1972.<br> image 11<br> APENDICE<br> LEY Nº 3.321<br> LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Acéptase el veto del Poder Ejecutivo contra el Proyecto de la Ley Nº<br>3.310 instrumentado por Decreto Nº 4.200 del 29 de diciembre de 1973.<br> Art. 2º - Confírmase la sanción de la Ley Nº 3.310 con su alcance, forma y<br>modalidades que se indican en la misma, con excepción de los puntos votados por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 3º - Téngase por Ley de la Provincia las normas contenidas en los<br>Decretos-Leyes Nros. 15, 125 y 179, mal llamadas Leyes Nros. 3.208, 3.318 y<br>3.372 respectivamente, las que regirán a partir de la publicación de la<br>presente.<br> Art. 4º - Téngase por caducados de pleno derecho en la oportunidad establecida<br>por el Art. 2º de la Ley Nº 3.194 (20 de diciembre de 1973 a horas 24), los<br>Decretos-Leyes dictados por el Gobierno de facto que no fueron objeto de<br>ratificación expresa por la Legislatura.<br> Art. 5º - Declárase la necesidad inmediata de la revisión y reforma de la<br>Legislación Procesal.<br> Art. 6º - A los fines enunciados en el artículo anterior, créase una comisión<br>de reforma que estará integrada por: a) Un representante del Centro de<br>Magistrados y Funcionarios Judiciales, b) Un representante del Colegio de<br>Abogados de La Rioja; c) Un representante de la Asociación de Abogados y<br>Procuradores de La Rioja y d) Un representante del Consejo Profesional de<br> Abogados y Procuradores de La Rioja.<br> Art. 7º - Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial podrán incluir un<br>representante cada uno en dicha comisión si lo estimaren conveniente.<br> Art. 8º - La Comisión de reforma elevará los anteproyectos que elabore al Poder<br>Ejecutivo en un plazo no mayor de ciento veinte días. Deberá tener en cuenta<br>como antecedentes, la Legislación Procesal que se pone en vigencia por la<br>presente, la Ley Nº 1.575 con sus modificaciones, los proyectos enviados a la<br>Legislatura por el Superior Tribunal de Justicia y la Ley Nº 1.574.<br> Art. 9º - La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en lo que<br>sea pertinente, dentro de los treinta días de su promulgación.<br> Art. 10º - La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación.<br> Art. 11º - Comuníquese, etc..<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de La Rioja, a<br>veinte días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro.<br> LEANDRO F. GUZMÁN<br> Vicepresidente 2º<br> Honorable Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> MARCOS JUAREZ<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> image 12<br> DECRETO Nº 761<br> La Rioja, 21 de febrero de 1974.<br> Visto: El texto de la Ley Nº 3.321 sancionada por la H. Cámara de Diputados de<br>la Provincia con fecha 20 del mes en curso y la facultad conferida por el Art.<br>82 Inc. 2º de la Constitución Provincial.<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA<br> DECRETA:<br> Art. 1º - Promúlgase como LEY DE LA PROVINCIA, la sanción de la Ley Nº 3.321 de<br>fecha 20 del mes en curso.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> MENEM<br> Zalazar<br> image 13<br> LEY Nº 3.540<br> LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Substitúyese el Art. 377 del Decreto-Ley Nº 179 (mal llamada Ley Nº<br>3372 - Código Procesal Civil) ratificada por Ley Nº 3.321 por el siguiente:<br> "Art. 377 - Sentencia. Recurso. La sentencia se dictará de conformidad a lo<br>probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse a favor del obrero en forma<br>"ultra petita" respecto a los rubros reclamados en la demanda.<br> Para que la parte patronal pueda interponer recursos extraordinarios contra la<br>sentencia definitiva, deberá depositar en la instancia el importe del capital<br>que se ordena pagar, más el treinta por ciento (30%) para intereses y costas,<br>cuya acreditación ante el Superior será condición indispensable a los efectos<br>de la procedencia formal de recurso".<br> Art. 2º - Comuníquese, etc.<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La<br>Rioja, a tres días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y cinco.<br> LIBARDO N. SANCHEZ<br> Vicegobernador<br> Presidente H. Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> MARCOS JUAREZ<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> image 14<br> DECRETO Nº 4.769<br> La Rioja, 9 de setiembre de 1975<br> Visto: El Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura de la<br>Provincia, bajo el Nº 3.540, con fecha 3 de setiembre del año en curso, y<br> Considerando:<br> La facultad que le otorga a este Poder Ejecutivo el Art. 82 inc. 2º de la<br>Constitución Provincial:<br> Por ello:<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA<br> DECRETA:<br> Art. 1º - Promúlgase como Ley de la Provincia, la sanción de la Ley Nº 3.540 de<br>nombrado por el juez, previo sorteo.<br> 3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a<br>todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco<br>días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y<br>describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose<br>constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y<br>observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado<br>debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se<br>negaren a hacerlo.<br> 4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo<br>perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a<br>la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito<br>auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo<br>no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su<br>derecho a cobrar honorarios por tal concepto.<br> 5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a<br>observación de las partes interesadas por el término de cinco días,<br>notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal<br> resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br> El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial<br>de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere<br>aquellos cargos.<br> Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,<br>según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y<br>breve.<br> 50. Mensura, deslinde y amojonamiento<br> Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de<br>deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la<br>posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de<br>las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene<br>efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al<br>cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus<br>pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio<br>de reivindicación entre los que intervienen en él.<br> En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las<br>normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la<br>ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y<br>amojonamiento del Código vigente.<br> 51. Información posesoria<br> Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos<br>aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y<br>decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales<br>sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo<br>más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas<br>que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se<br>prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de<br>plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio<br>sumario.<br> 52. Insanía<br> El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo<br>puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y<br>Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,<br>la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el<br> demente fuere furioso.<br> En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se<br>ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las<br>garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad<br>que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al<br>juez.<br> El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de<br>demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.<br> 53. Rendición de cuentas<br> Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de<br>cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es<br>materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente<br>rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.<br> Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,<br>pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,<br>que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada<br>uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las<br>partes en uno y otro supuesto.<br> Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.<br> 54. Tutela y curatela<br> Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de<br>tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y<br>la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la<br>que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,<br>queda la causa en estado de ser resuelta.<br> 55. Autorización para casarse<br> También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe<br>promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe<br>venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en<br>una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del<br>menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la<br>correspondiente sentencia.<br> 56. Autorización para ejercer actos jurídicos<br> El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a<br>intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,<br>pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones<br>previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma<br>más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos<br>de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media<br>oposición, no se producen alegatos.<br> 57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil<br> No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido<br>dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y<br>otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite<br>y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los<br>interesados.<br> 58. Disposiciones complementarias<br> Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con<br>que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica<br>cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las<br>facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en<br>pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no<br>hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin<br>excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,<br>no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,<br>compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en<br>los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están<br>comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más<br>que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de<br>jurisdicción voluntaria.<br> Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de<br>Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha<br>institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio<br>resultará al final de cuentas.<br> Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar<br>periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso<br> inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las<br>cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como<br>dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha<br>de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante<br>resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se<br>agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que<br>pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones<br>tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido<br>desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.<br> COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda<br> Dr. Luis María de Glymes<br> Dr. Salvador de Jesús Ferreyra<br> image 2<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> De las modificaciones introducidas al<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REVISORA<br> Decreto 10.480/69<br> Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se<br>ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código<br>Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo<br>dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta<br>Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales<br>incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta<br>de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones<br>que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total<br>del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del<br>Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en<br>todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial<br>de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el<br>aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor<br>del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones<br>o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado<br>en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que<br>en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso<br>tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el<br>plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha<br>creado esta Comisión.<br> Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a<br>continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto<br>después de efectuada la labor de esta Comisión):<br> COMPETENCIA<br> Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de<br>la declinatoria.<br> DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las<br>atribuciones del juez para dirigir el proceso.<br> DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las<br>partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,<br>por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN<br> Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer<br>párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por<br>el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26<br>fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,<br>como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron<br>otras modificaciones formales.<br> CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Se introdujeron sólo modificaciones formales.<br> AUDIENCIAS<br> Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y<br>alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y<br>37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los<br>mismos.<br> TIEMPO EN EL PROCESO<br> Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.<br>154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue<br>sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al<br>caso.<br> NOTIFICACIONES<br> El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,<br>en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,<br>y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.<br>45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se<br>agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas<br>modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los<br>arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa<br>a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El<br>art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El<br>art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55<br>con correcciones de carácter formal.<br> EXPEDIENTES<br> El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,<br>se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de<br>carácter formal.<br> ESCRITOS<br> De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a<br>61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último<br>párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por<br>el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,<br>correcciones de carácter formal.<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,<br>respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en<br>un solo dispositivo, el art. 74.<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Se introdujeron reformas de carácter formal.<br> NULIDADES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> INCIDENTES<br> El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y<br>142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION<br> Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser<br>art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.<br> TERCERIAS<br> Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.<br>93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.<br>147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104<br>del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,<br>se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.<br> COSTAS<br> Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su<br>segundo párrafo y modificándose en lo demás.<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,<br>que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,<br>respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> DEMANDA Y CONTESTACIÓN<br> El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código<br> Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,<br>haciéndose, además, correcciones de carácter formal.<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código<br>Civil.<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189<br>fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,<br>2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue<br>sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,<br>que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su<br>segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado<br>del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda<br>frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo<br>sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió<br>una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo<br>artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el<br>art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo<br>artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 166 fue suprimido.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,<br> se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le<br>confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El<br>art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha<br>sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA PERICIAL<br> El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Sin modificaciones.<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por<br>el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser<br>art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.<br>403 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,<br>pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,<br>constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos<br>del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo<br>nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter<br>formal.<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REPOSICION<br> El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.<br> RECURSO DE CASACION<br> El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,<br> sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en<br>dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con<br>correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa<br>a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por<br>considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria<br>del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se<br>modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,<br>con el fin de dar mayor celeridad al trámite.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REVISION<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO ORDINARIO<br> Se efectuaron modificaciones no esenciales.<br> JUICIO SUMARIO<br> Lo mismo que al anterior.<br> JUICIO SUMARISIMO<br> Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.<br>276.<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,<br>se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y<br>el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,<br>tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que<br>pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,<br>se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,<br>se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo<br>artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la<br> Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado<br>del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,<br>tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro<br>artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres<br>últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.<br>586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.<br>257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido<br>del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se<br>incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de<br>la Nación.<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.<br> JUICIO SUCESORIO<br> Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley<br>provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del<br>art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser<br>art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le<br>introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al<br>final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el<br>contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.<br>Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del<br>Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362<br>y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,<br>del Código Procesal Civil de la Nación.<br> CONCURSO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO LABORAL<br> Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.<br>328, reformado, pasa a ser art. 377.<br> JUICIO DE AMPARO<br> Correcciones no esenciales.<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.<br>337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.<br> ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.<br> MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil<br>de la Nación.<br> INFORMACION POSESORIA<br> Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.<br> INSANIA<br> Sin modificaciones esenciales.<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA<br> Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando<br>íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.<br> TUTELA Y CURATELA<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Sin modificaciones.<br> INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,<br>de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo<br>destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.<br> JORGE CARLOS E. BOVEDA<br> GERMAN KAMMERATH GORDILLO<br> NICOLAS A. CARBEL<br> image 3<br> ANTECEDENTES LEGISLATIVOS<br> LEY Nº 3.029<br> LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal<br>Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines<br>autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres<br> abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,<br>abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la<br>administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los<br>respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>los artículos siguientes.<br> Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,<br>manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias<br>para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin<br>perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán<br>las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del<br>método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos<br>especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:<br>inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del<br>juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del<br>recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación<br>del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del<br>proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el<br>procedimiento laboral.<br> Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,<br>manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a<br>corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la<br>práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las<br>normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;<br>término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.<br> Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de<br>carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización<br>de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los<br>siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del<br>Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;<br>deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de<br>Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y<br>empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de<br>jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma<br>independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y<br>funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo<br>aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo<br>Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción<br>y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de<br>la provincia.<br> Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que<br>se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea<br>presentado el trabajo encomendado.<br> Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.<br> Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán<br>de Rentas Generales, con imputación a la misma.<br> Art. 8º - Comuníquese, etc.<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La<br>Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y<br>cuatro.<br> JORGE CHALI<br> Vice-Presidente 1º<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.<br> Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.<br> DE CAMINOS<br> Gobernador<br> Martínez<br> Ministro de Gobierno e I. Pública<br> image 4<br> DECRETO Nº 26.342/65<br> La Rioja, marzo 4 de 1965.<br> Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente<br>necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe<br>una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado<br>del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,<br>funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses<br>elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se<br>establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el<br>Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara<br>Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis<br>María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor<br>Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo<br>Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos<br>anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>la Ley Nº 3029.<br> Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a<br>disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,<br>útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su<br>cometido.<br> Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión<br>designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el<br>Art. 5º de la Ley Nº 3029.<br> Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de<br>Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.<br> Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br> archívese.<br> DE CAMINOS<br> Martínez<br> image 5<br> LEY Nº 3.077<br> La H. Cámara de Diputados de la Provincia<br> Sanciona con fuerza de<br> LEY:<br> Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo acordado por el Art. 1º de la<br>Ley Nº 3029.ç<br> Art. 2º - Comuníquese, etc..<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia en La<br>Rioja a seis días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.<br> OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET<br> Vice Gobernador<br> Presidente H. Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese,<br>insértese en el Registro Oficial y archívese.<br> DE CAMINOS<br> Gobernador<br> Martínez<br> Ministro de Gobierno e I. Pública<br> image 6<br> DECRETO Nº 10.480/69<br> La Rioja, 3 de marzo de 1969.<br> Visto y Considerando: Que mediante comunicación de fecha 8 de agosto del<br>corriente año, el señor Ministro del Interior hizo conocer a este Poder<br>Ejecutivo que, ante la gestión oportunamente promovida en ese sentido, comparte<br>el criterio de mantener en la Provincia de La Rioja el sistema oral y de<br>instancia única en materia procesal civil;<br> Que por otra parte, se encuentra a consideración del Gobierno de la Provincia<br>el anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborado por la Comisión designada al efecto<br>conforme a la Ley Nº 3029;<br> Que es de conocimiento público la necesidad de reformar los Códigos Procesales<br>y Ley Orgánica de Tribunales vigentes, como se viene haciendo notar en leyes,<br>decretos y declaraciones públicas, desde hace varios años, a cuyos fines este<br>Gobierno considera que conviene tomar como base los anteproyectos elaborados en<br>cumplimiento de la Ley 3029, los que serán objeto de limitada revisión por una<br>Comisión designada al efecto;<br> Por lo tanto,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los doctores Jorge Carlos<br>Eduardo Bóveda, Germán Kammerath Gordillo y Nicolás A. Carbel, con el objeto de<br>revisar los anteproyectos de Código Procesal Civil, reformas al Código Procesal<br> Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborados en cumplimiento de la<br>Ley 3029, debiéndose respetar la estructura general y las instituciones<br>procesales incluidas en dichos anteproyectos. Las dudas que se suscitaren sobre<br>la competencia de la Comisión serán decididas mediante resolución del señor<br>Ministro de Gobierno e Instrucción Pública.<br> Art. 2º - Encomiéndase al señor Subsecretario de Gobierno la coordinación de la<br>comisión designada, pudiendo intervenir en sus deliberaciones y, además,<br>decidir con su voto en casos de ausencias, abstenciones y siempre que fuere<br>necesario para arribar a alguna decisión.<br> Art. 3º - La Comisión se expedirá dentro de los siguientes plazos: 30 días para<br>el Código Procesal Civil, 15 días para el Código Procesal Penal y 15 días para<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos plazos podrán ser ampliados por el<br>señor Ministro de Gobierno e Instrucción Pública a solicitud de la Comisión.<br> Art. 4º - La Comisión cumplirá su cometido "ad honorem".<br> Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> IRIBARREN<br> Catalán<br> image 7<br> LEY Nº 3.374<br> La Rioja, 16 de febrero de 1972.<br> Visto: la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 717/71,<br>Artículo 1º, Apartado 6-1 y la Política Nacional Nº 128;<br> En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Art. 9º del<br>Estatuto de la Revolución Argentina,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Sanciona y promulga con fuerza de<br> LEY:<br> Art. 1º - Mantiénense en vigencia las disposiciones comprendidas en los<br>artículos 543 a 617, inclusive, de la Ley Nº 1.575.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> BILMEZIS<br> Torres Brizuela<br> image 8<br> DECRETO Nº 27.015/72<br> La Rioja, 28 de junio de 1972.<br> Visto: la Ley Nº 3372, por la cual se sanciona y promulga el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial; y,<br> Considerando:<br> Que es necesario contar en el más breve lapso posible con los textos<br>conteniendo el instrumento legal referenciado;<br> Que es imprescindible realizar tareas de control de impresión a fin de evitar<br>errores de interpretación;<br> Que es propósito de este Poder Ejecutivo encomendar dichas tareas a los<br>profesionales técnicos en derecho que han intervenido en la confección y<br>redacción de los anteproyectos y proyectos de la ley referida ut-supra;<br> Por ello,<br> El Interventor Federal<br> Decreta:<br> Art. 1º - Dispónese la impresión de la Ley Nº 3372, Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial.<br> Art. 2º - Desígnase, con carácter ad honorem, para efectuar las tareas de<br> revisión y control de las pruebas, a los Doctores: JORGE CARLOS EDUARDO BÓVEDA,<br>SALVADOR DE JESÚS FERREYRA Y LUIS MARÍA DE GLYMES.<br> Art. 3º - Por la Secretaría de Estado de la Gobernación se impartirán las<br>directivas a fin de que la Imprenta del Estado y Boletín Oficial adopte las<br>medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento de los términos del presente<br>decreto.<br> Art. 4º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> LUCHESSI<br> Herrera Páez<br> image 9<br> DECRETO Nº 27.703/72<br> La Rioja, 23 de agosto de 1972.<br> Visto: la facultad conferida por el Art. 441 de la Ley Provincial Nº 3372<br>(Código Procesal Civil) y consultados el Superior Tribunal de Justicia y<br>Colegio de Abogados de la Provincia,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - La Ley Provincial Nº 3372 (Código Procesal Civil) entrará en vigencia<br>el primero de febrero de mil novecientos setenta y tres.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> LUCHESSI<br> Herrera Páez<br> image 10<br> LEY Nº 3.372<br> Con fecha 7 de febrero de 1972, el Superior Gobierno de la Provincia sanciona y<br>promulga la presente Ley del Código Procesal Civil, la que fue publicada en la<br>edición del "Boletín Oficial" Nº 6.911 del día 15 de setiembre de 1972.<br> image 11<br> APENDICE<br> LEY Nº 3.321<br> LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Acéptase el veto del Poder Ejecutivo contra el Proyecto de la Ley Nº<br>3.310 instrumentado por Decreto Nº 4.200 del 29 de diciembre de 1973.<br> Art. 2º - Confírmase la sanción de la Ley Nº 3.310 con su alcance, forma y<br>modalidades que se indican en la misma, con excepción de los puntos votados por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 3º - Téngase por Ley de la Provincia las normas contenidas en los<br>Decretos-Leyes Nros. 15, 125 y 179, mal llamadas Leyes Nros. 3.208, 3.318 y<br>3.372 respectivamente, las que regirán a partir de la publicación de la<br>presente.<br> Art. 4º - Téngase por caducados de pleno derecho en la oportunidad establecida<br>por el Art. 2º de la Ley Nº 3.194 (20 de diciembre de 1973 a horas 24), los<br>Decretos-Leyes dictados por el Gobierno de facto que no fueron objeto de<br>ratificación expresa por la Legislatura.<br> Art. 5º - Declárase la necesidad inmediata de la revisión y reforma de la<br>Legislación Procesal.<br> Art. 6º - A los fines enunciados en el artículo anterior, créase una comisión<br>de reforma que estará integrada por: a) Un representante del Centro de<br>Magistrados y Funcionarios Judiciales, b) Un representante del Colegio de<br>Abogados de La Rioja; c) Un representante de la Asociación de Abogados y<br>Procuradores de La Rioja y d) Un representante del Consejo Profesional de<br> Abogados y Procuradores de La Rioja.<br> Art. 7º - Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial podrán incluir un<br>representante cada uno en dicha comisión si lo estimaren conveniente.<br> Art. 8º - La Comisión de reforma elevará los anteproyectos que elabore al Poder<br>Ejecutivo en un plazo no mayor de ciento veinte días. Deberá tener en cuenta<br>como antecedentes, la Legislación Procesal que se pone en vigencia por la<br>presente, la Ley Nº 1.575 con sus modificaciones, los proyectos enviados a la<br>Legislatura por el Superior Tribunal de Justicia y la Ley Nº 1.574.<br> Art. 9º - La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en lo que<br>sea pertinente, dentro de los treinta días de su promulgación.<br> Art. 10º - La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación.<br> Art. 11º - Comuníquese, etc..<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de La Rioja, a<br>veinte días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro.<br> LEANDRO F. GUZMÁN<br> Vicepresidente 2º<br> Honorable Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> MARCOS JUAREZ<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> image 12<br> DECRETO Nº 761<br> La Rioja, 21 de febrero de 1974.<br> Visto: El texto de la Ley Nº 3.321 sancionada por la H. Cámara de Diputados de<br>la Provincia con fecha 20 del mes en curso y la facultad conferida por el Art.<br>82 Inc. 2º de la Constitución Provincial.<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA<br> DECRETA:<br> Art. 1º - Promúlgase como LEY DE LA PROVINCIA, la sanción de la Ley Nº 3.321 de<br>fecha 20 del mes en curso.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> MENEM<br> Zalazar<br> image 13<br> LEY Nº 3.540<br> LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Substitúyese el Art. 377 del Decreto-Ley Nº 179 (mal llamada Ley Nº<br>3372 - Código Procesal Civil) ratificada por Ley Nº 3.321 por el siguiente:<br> "Art. 377 - Sentencia. Recurso. La sentencia se dictará de conformidad a lo<br>probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse a favor del obrero en forma<br>"ultra petita" respecto a los rubros reclamados en la demanda.<br> Para que la parte patronal pueda interponer recursos extraordinarios contra la<br>sentencia definitiva, deberá depositar en la instancia el importe del capital<br>que se ordena pagar, más el treinta por ciento (30%) para intereses y costas,<br>cuya acreditación ante el Superior será condición indispensable a los efectos<br>de la procedencia formal de recurso".<br> Art. 2º - Comuníquese, etc.<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La<br>Rioja, a tres días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y cinco.<br> LIBARDO N. SANCHEZ<br> Vicegobernador<br> Presidente H. Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> MARCOS JUAREZ<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> image 14<br> DECRETO Nº 4.769<br> La Rioja, 9 de setiembre de 1975<br> Visto: El Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura de la<br>Provincia, bajo el Nº 3.540, con fecha 3 de setiembre del año en curso, y<br> Considerando:<br> La facultad que le otorga a este Poder Ejecutivo el Art. 82 inc. 2º de la<br>Constitución Provincial:<br> Por ello:<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA<br> DECRETA:<br> Art. 1º - Promúlgase como Ley de la Provincia, la sanción de la Ley Nº 3.540 de<br> fecha 3 de setiembre del año en curso.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> MENEM<br> Agüero Iturbe<br> image 15<br> LEY 3.659<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Modificación<br> Sanc. y promulg. 27-10-76; publ. 5-11-76<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA<br> SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:<br> Art. 1º - Sustitúyese el Art. 377 del DL 179, ratificado por Ley 3321, por el<br>siguiente:<br> Art. 377 - Sentencia. Recursos: La sentencia se dictará de conformidad a lo<br>probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor del obrero, en<br>forma ultra petita respecto a los rubros reclamados en la demanda. Para poder<br>interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva, ante el<br>Superior Tribunal o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte<br>patronal deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena<br>pagar más el treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir<br>dicho depósito por garantía suficiente a juicio del Tribunal.<br> Art. 2º - En los procesos en trámite, la parte patronal podrá sustituir el<br>depósito efectuado por imperio de la norma reemplazada por el artículo anterior<br>por una garantía suficiente a juicio del Tribunal.<br> Art. 3º - Derógase la Ley 3540.<br> Art. 4º - Comuníquese, etc..<br>resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo<br>apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han<br>incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los<br>herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido<br>para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido<br>puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.<br> Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de<br>conformidad a las siguientes reglas:<br> 1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones<br>suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición<br>y adjudicación de los bienes.<br> 2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la<br>partición y presentarla al juez para la aprobación.<br> 3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere<br>practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines<br>de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.<br> Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br> El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial<br>de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere<br>aquellos cargos.<br> Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,<br>según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y<br>breve.<br> 50. Mensura, deslinde y amojonamiento<br> Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de<br>deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la<br>posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de<br>las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene<br>efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al<br>cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus<br>pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio<br>de reivindicación entre los que intervienen en él.<br> En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las<br>normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la<br>ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y<br>amojonamiento del Código vigente.<br> 51. Información posesoria<br> Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos<br>aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y<br>decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales<br>sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo<br>más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas<br>que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se<br>prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de<br>plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio<br>sumario.<br> 52. Insanía<br> El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo<br>puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y<br>Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,<br>la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el<br> demente fuere furioso.<br> En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se<br>ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las<br>garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad<br>que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al<br>juez.<br> El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de<br>demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.<br> 53. Rendición de cuentas<br> Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de<br>cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es<br>materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente<br>rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.<br> Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,<br>pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,<br>que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada<br>uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las<br>partes en uno y otro supuesto.<br> Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.<br> 54. Tutela y curatela<br> Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de<br>tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y<br>la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la<br>que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,<br>queda la causa en estado de ser resuelta.<br> 55. Autorización para casarse<br> También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe<br>promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe<br>venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en<br>una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del<br>menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la<br>correspondiente sentencia.<br> 56. Autorización para ejercer actos jurídicos<br> El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a<br>intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,<br>pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones<br>previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma<br>más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos<br>de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media<br>oposición, no se producen alegatos.<br> 57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil<br> No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido<br>dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y<br>otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite<br>y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los<br>interesados.<br> 58. Disposiciones complementarias<br> Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con<br>que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica<br>cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las<br>facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en<br>pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no<br>hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin<br>excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,<br>no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,<br>compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en<br>los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están<br>comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más<br>que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de<br>jurisdicción voluntaria.<br> Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de<br>Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha<br>institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio<br>resultará al final de cuentas.<br> Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar<br>periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso<br> inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las<br>cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como<br>dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha<br>de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante<br>resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se<br>agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que<br>pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones<br>tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido<br>desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.<br> COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda<br> Dr. Luis María de Glymes<br> Dr. Salvador de Jesús Ferreyra<br> image 2<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> De las modificaciones introducidas al<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REVISORA<br> Decreto 10.480/69<br> Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se<br>ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código<br>Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo<br>dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta<br>Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales<br>incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta<br>de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones<br>que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total<br>del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del<br>Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en<br>todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial<br>de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el<br>aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor<br>del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones<br>o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado<br>en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que<br>en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso<br>tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el<br>plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha<br>creado esta Comisión.<br> Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a<br>continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto<br>después de efectuada la labor de esta Comisión):<br> COMPETENCIA<br> Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de<br>la declinatoria.<br> DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las<br>atribuciones del juez para dirigir el proceso.<br> DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las<br>partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,<br>por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN<br> Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer<br>párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por<br>el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26<br>fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,<br>como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron<br>otras modificaciones formales.<br> CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Se introdujeron sólo modificaciones formales.<br> AUDIENCIAS<br> Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y<br>alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y<br>37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los<br>mismos.<br> TIEMPO EN EL PROCESO<br> Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.<br>154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue<br>sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al<br>caso.<br> NOTIFICACIONES<br> El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,<br>en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,<br>y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.<br>45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se<br>agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas<br>modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los<br>arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa<br>a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El<br>art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El<br>art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55<br>con correcciones de carácter formal.<br> EXPEDIENTES<br> El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,<br>se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de<br>carácter formal.<br> ESCRITOS<br> De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a<br>61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último<br>párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por<br>el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,<br>correcciones de carácter formal.<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,<br>respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en<br>un solo dispositivo, el art. 74.<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Se introdujeron reformas de carácter formal.<br> NULIDADES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> INCIDENTES<br> El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y<br>142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION<br> Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser<br>art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.<br> TERCERIAS<br> Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.<br>93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.<br>147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104<br>del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,<br>se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.<br> COSTAS<br> Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su<br>segundo párrafo y modificándose en lo demás.<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,<br>que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,<br>respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> DEMANDA Y CONTESTACIÓN<br> El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código<br> Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,<br>haciéndose, además, correcciones de carácter formal.<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código<br>Civil.<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189<br>fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,<br>2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue<br>sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,<br>que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su<br>segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado<br>del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda<br>frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo<br>sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió<br>una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo<br>artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el<br>art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo<br>artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 166 fue suprimido.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,<br> se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le<br>confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El<br>art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha<br>sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA PERICIAL<br> El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Sin modificaciones.<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por<br>el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser<br>art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.<br>403 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,<br>pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,<br>constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos<br>del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo<br>nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter<br>formal.<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REPOSICION<br> El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.<br> RECURSO DE CASACION<br> El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,<br> sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en<br>dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con<br>correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa<br>a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por<br>considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria<br>del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se<br>modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,<br>con el fin de dar mayor celeridad al trámite.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REVISION<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO ORDINARIO<br> Se efectuaron modificaciones no esenciales.<br> JUICIO SUMARIO<br> Lo mismo que al anterior.<br> JUICIO SUMARISIMO<br> Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.<br>276.<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,<br>se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y<br>el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,<br>tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que<br>pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,<br>se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,<br>se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo<br>artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la<br> Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado<br>del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,<br>tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro<br>artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres<br>últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.<br>586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.<br>257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido<br>del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se<br>incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de<br>la Nación.<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.<br> JUICIO SUCESORIO<br> Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley<br>provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del<br>art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser<br>art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le<br>introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al<br>final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el<br>contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.<br>Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del<br>Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362<br>y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,<br>del Código Procesal Civil de la Nación.<br> CONCURSO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO LABORAL<br> Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.<br>328, reformado, pasa a ser art. 377.<br> JUICIO DE AMPARO<br> Correcciones no esenciales.<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.<br>337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.<br> ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.<br> MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil<br>de la Nación.<br> INFORMACION POSESORIA<br> Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.<br> INSANIA<br> Sin modificaciones esenciales.<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA<br> Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando<br>íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.<br> TUTELA Y CURATELA<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Sin modificaciones.<br> INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,<br>de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo<br>destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.<br> JORGE CARLOS E. BOVEDA<br> GERMAN KAMMERATH GORDILLO<br> NICOLAS A. CARBEL<br> image 3<br> ANTECEDENTES LEGISLATIVOS<br> LEY Nº 3.029<br> LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal<br>Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines<br>autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres<br> abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,<br>abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la<br>administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los<br>respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>los artículos siguientes.<br> Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,<br>manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias<br>para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin<br>perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán<br>las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del<br>método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos<br>especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:<br>inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del<br>juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del<br>recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación<br>del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del<br>proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el<br>procedimiento laboral.<br> Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,<br>manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a<br>corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la<br>práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las<br>normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;<br>término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.<br> Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de<br>carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización<br>de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los<br>siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del<br>Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;<br>deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de<br>Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y<br>empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de<br>jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma<br>independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y<br>funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo<br>aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo<br>Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción<br>y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de<br>la provincia.<br> Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que<br>se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea<br>presentado el trabajo encomendado.<br> Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.<br> Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán<br>de Rentas Generales, con imputación a la misma.<br> Art. 8º - Comuníquese, etc.<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La<br>Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y<br>cuatro.<br> JORGE CHALI<br> Vice-Presidente 1º<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.<br> Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.<br> DE CAMINOS<br> Gobernador<br> Martínez<br> Ministro de Gobierno e I. Pública<br> image 4<br> DECRETO Nº 26.342/65<br> La Rioja, marzo 4 de 1965.<br> Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente<br>necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe<br>una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado<br>del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,<br>funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses<br>elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se<br>establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el<br>Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara<br>Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis<br>María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor<br>Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo<br>Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos<br>anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>la Ley Nº 3029.<br> Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a<br>disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,<br>útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su<br>cometido.<br> Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión<br>designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el<br>Art. 5º de la Ley Nº 3029.<br> Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de<br>Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.<br> Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br> archívese.<br> DE CAMINOS<br> Martínez<br> image 5<br> LEY Nº 3.077<br> La H. Cámara de Diputados de la Provincia<br> Sanciona con fuerza de<br> LEY:<br> Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo acordado por el Art. 1º de la<br>Ley Nº 3029.ç<br> Art. 2º - Comuníquese, etc..<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia en La<br>Rioja a seis días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.<br> OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET<br> Vice Gobernador<br> Presidente H. Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese,<br>insértese en el Registro Oficial y archívese.<br> DE CAMINOS<br> Gobernador<br> Martínez<br> Ministro de Gobierno e I. Pública<br> image 6<br> DECRETO Nº 10.480/69<br> La Rioja, 3 de marzo de 1969.<br> Visto y Considerando: Que mediante comunicación de fecha 8 de agosto del<br>corriente año, el señor Ministro del Interior hizo conocer a este Poder<br>Ejecutivo que, ante la gestión oportunamente promovida en ese sentido, comparte<br>el criterio de mantener en la Provincia de La Rioja el sistema oral y de<br>instancia única en materia procesal civil;<br> Que por otra parte, se encuentra a consideración del Gobierno de la Provincia<br>el anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborado por la Comisión designada al efecto<br>conforme a la Ley Nº 3029;<br> Que es de conocimiento público la necesidad de reformar los Códigos Procesales<br>y Ley Orgánica de Tribunales vigentes, como se viene haciendo notar en leyes,<br>decretos y declaraciones públicas, desde hace varios años, a cuyos fines este<br>Gobierno considera que conviene tomar como base los anteproyectos elaborados en<br>cumplimiento de la Ley 3029, los que serán objeto de limitada revisión por una<br>Comisión designada al efecto;<br> Por lo tanto,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los doctores Jorge Carlos<br>Eduardo Bóveda, Germán Kammerath Gordillo y Nicolás A. Carbel, con el objeto de<br>revisar los anteproyectos de Código Procesal Civil, reformas al Código Procesal<br> Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborados en cumplimiento de la<br>Ley 3029, debiéndose respetar la estructura general y las instituciones<br>procesales incluidas en dichos anteproyectos. Las dudas que se suscitaren sobre<br>la competencia de la Comisión serán decididas mediante resolución del señor<br>Ministro de Gobierno e Instrucción Pública.<br> Art. 2º - Encomiéndase al señor Subsecretario de Gobierno la coordinación de la<br>comisión designada, pudiendo intervenir en sus deliberaciones y, además,<br>decidir con su voto en casos de ausencias, abstenciones y siempre que fuere<br>necesario para arribar a alguna decisión.<br> Art. 3º - La Comisión se expedirá dentro de los siguientes plazos: 30 días para<br>el Código Procesal Civil, 15 días para el Código Procesal Penal y 15 días para<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos plazos podrán ser ampliados por el<br>señor Ministro de Gobierno e Instrucción Pública a solicitud de la Comisión.<br> Art. 4º - La Comisión cumplirá su cometido "ad honorem".<br> Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> IRIBARREN<br> Catalán<br> image 7<br> LEY Nº 3.374<br> La Rioja, 16 de febrero de 1972.<br> Visto: la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 717/71,<br>Artículo 1º, Apartado 6-1 y la Política Nacional Nº 128;<br> En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Art. 9º del<br>Estatuto de la Revolución Argentina,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Sanciona y promulga con fuerza de<br> LEY:<br> Art. 1º - Mantiénense en vigencia las disposiciones comprendidas en los<br>artículos 543 a 617, inclusive, de la Ley Nº 1.575.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> BILMEZIS<br> Torres Brizuela<br> image 8<br> DECRETO Nº 27.015/72<br> La Rioja, 28 de junio de 1972.<br> Visto: la Ley Nº 3372, por la cual se sanciona y promulga el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial; y,<br> Considerando:<br> Que es necesario contar en el más breve lapso posible con los textos<br>conteniendo el instrumento legal referenciado;<br> Que es imprescindible realizar tareas de control de impresión a fin de evitar<br>errores de interpretación;<br> Que es propósito de este Poder Ejecutivo encomendar dichas tareas a los<br>profesionales técnicos en derecho que han intervenido en la confección y<br>redacción de los anteproyectos y proyectos de la ley referida ut-supra;<br> Por ello,<br> El Interventor Federal<br> Decreta:<br> Art. 1º - Dispónese la impresión de la Ley Nº 3372, Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial.<br> Art. 2º - Desígnase, con carácter ad honorem, para efectuar las tareas de<br> revisión y control de las pruebas, a los Doctores: JORGE CARLOS EDUARDO BÓVEDA,<br>SALVADOR DE JESÚS FERREYRA Y LUIS MARÍA DE GLYMES.<br> Art. 3º - Por la Secretaría de Estado de la Gobernación se impartirán las<br>directivas a fin de que la Imprenta del Estado y Boletín Oficial adopte las<br>medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento de los términos del presente<br>decreto.<br> Art. 4º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> LUCHESSI<br> Herrera Páez<br> image 9<br> DECRETO Nº 27.703/72<br> La Rioja, 23 de agosto de 1972.<br> Visto: la facultad conferida por el Art. 441 de la Ley Provincial Nº 3372<br>(Código Procesal Civil) y consultados el Superior Tribunal de Justicia y<br>Colegio de Abogados de la Provincia,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - La Ley Provincial Nº 3372 (Código Procesal Civil) entrará en vigencia<br>el primero de febrero de mil novecientos setenta y tres.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> LUCHESSI<br> Herrera Páez<br> image 10<br> LEY Nº 3.372<br> Con fecha 7 de febrero de 1972, el Superior Gobierno de la Provincia sanciona y<br>promulga la presente Ley del Código Procesal Civil, la que fue publicada en la<br>edición del "Boletín Oficial" Nº 6.911 del día 15 de setiembre de 1972.<br> image 11<br> APENDICE<br> LEY Nº 3.321<br> LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Acéptase el veto del Poder Ejecutivo contra el Proyecto de la Ley Nº<br>3.310 instrumentado por Decreto Nº 4.200 del 29 de diciembre de 1973.<br> Art. 2º - Confírmase la sanción de la Ley Nº 3.310 con su alcance, forma y<br>modalidades que se indican en la misma, con excepción de los puntos votados por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 3º - Téngase por Ley de la Provincia las normas contenidas en los<br>Decretos-Leyes Nros. 15, 125 y 179, mal llamadas Leyes Nros. 3.208, 3.318 y<br>3.372 respectivamente, las que regirán a partir de la publicación de la<br>presente.<br> Art. 4º - Téngase por caducados de pleno derecho en la oportunidad establecida<br>por el Art. 2º de la Ley Nº 3.194 (20 de diciembre de 1973 a horas 24), los<br>Decretos-Leyes dictados por el Gobierno de facto que no fueron objeto de<br>ratificación expresa por la Legislatura.<br> Art. 5º - Declárase la necesidad inmediata de la revisión y reforma de la<br>Legislación Procesal.<br> Art. 6º - A los fines enunciados en el artículo anterior, créase una comisión<br>de reforma que estará integrada por: a) Un representante del Centro de<br>Magistrados y Funcionarios Judiciales, b) Un representante del Colegio de<br>Abogados de La Rioja; c) Un representante de la Asociación de Abogados y<br>Procuradores de La Rioja y d) Un representante del Consejo Profesional de<br> Abogados y Procuradores de La Rioja.<br> Art. 7º - Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial podrán incluir un<br>representante cada uno en dicha comisión si lo estimaren conveniente.<br> Art. 8º - La Comisión de reforma elevará los anteproyectos que elabore al Poder<br>Ejecutivo en un plazo no mayor de ciento veinte días. Deberá tener en cuenta<br>como antecedentes, la Legislación Procesal que se pone en vigencia por la<br>presente, la Ley Nº 1.575 con sus modificaciones, los proyectos enviados a la<br>Legislatura por el Superior Tribunal de Justicia y la Ley Nº 1.574.<br> Art. 9º - La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en lo que<br>sea pertinente, dentro de los treinta días de su promulgación.<br> Art. 10º - La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación.<br> Art. 11º - Comuníquese, etc..<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de La Rioja, a<br>veinte días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro.<br> LEANDRO F. GUZMÁN<br> Vicepresidente 2º<br> Honorable Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> MARCOS JUAREZ<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> image 12<br> DECRETO Nº 761<br> La Rioja, 21 de febrero de 1974.<br> Visto: El texto de la Ley Nº 3.321 sancionada por la H. Cámara de Diputados de<br>la Provincia con fecha 20 del mes en curso y la facultad conferida por el Art.<br>82 Inc. 2º de la Constitución Provincial.<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA<br> DECRETA:<br> Art. 1º - Promúlgase como LEY DE LA PROVINCIA, la sanción de la Ley Nº 3.321 de<br>fecha 20 del mes en curso.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> MENEM<br> Zalazar<br> image 13<br> LEY Nº 3.540<br> LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Substitúyese el Art. 377 del Decreto-Ley Nº 179 (mal llamada Ley Nº<br>3372 - Código Procesal Civil) ratificada por Ley Nº 3.321 por el siguiente:<br> "Art. 377 - Sentencia. Recurso. La sentencia se dictará de conformidad a lo<br>probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse a favor del obrero en forma<br>"ultra petita" respecto a los rubros reclamados en la demanda.<br> Para que la parte patronal pueda interponer recursos extraordinarios contra la<br>sentencia definitiva, deberá depositar en la instancia el importe del capital<br>que se ordena pagar, más el treinta por ciento (30%) para intereses y costas,<br>cuya acreditación ante el Superior será condición indispensable a los efectos<br>de la procedencia formal de recurso".<br> Art. 2º - Comuníquese, etc.<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La<br>Rioja, a tres días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y cinco.<br> LIBARDO N. SANCHEZ<br> Vicegobernador<br> Presidente H. Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> MARCOS JUAREZ<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> image 14<br> DECRETO Nº 4.769<br> La Rioja, 9 de setiembre de 1975<br> Visto: El Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura de la<br>Provincia, bajo el Nº 3.540, con fecha 3 de setiembre del año en curso, y<br> Considerando:<br> La facultad que le otorga a este Poder Ejecutivo el Art. 82 inc. 2º de la<br>Constitución Provincial:<br> Por ello:<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA<br> DECRETA:<br> Art. 1º - Promúlgase como Ley de la Provincia, la sanción de la Ley Nº 3.540 de<br> fecha 3 de setiembre del año en curso.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> MENEM<br> Agüero Iturbe<br> image 15<br> LEY 3.659<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Modificación<br> Sanc. y promulg. 27-10-76; publ. 5-11-76<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA<br> SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:<br> Art. 1º - Sustitúyese el Art. 377 del DL 179, ratificado por Ley 3321, por el<br>siguiente:<br> Art. 377 - Sentencia. Recursos: La sentencia se dictará de conformidad a lo<br>probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor del obrero, en<br>forma ultra petita respecto a los rubros reclamados en la demanda. Para poder<br>interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva, ante el<br>Superior Tribunal o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte<br>patronal deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena<br>pagar más el treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir<br>dicho depósito por garantía suficiente a juicio del Tribunal.<br> Art. 2º - En los procesos en trámite, la parte patronal podrá sustituir el<br>depósito efectuado por imperio de la norma reemplazada por el artículo anterior<br>por una garantía suficiente a juicio del Tribunal.<br> Art. 3º - Derógase la Ley 3540.<br> Art. 4º - Comuníquese, etc..<br> NANZIOT<br> Mones Ruiz<br> image 16<br> LEY 3.660<br> LOCACIONES URBANAS<br> Procedimiento Judicial<br> Sanc. y promulg. 27-10-76; publ. 5-11-76<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA<br> SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:<br> LEY COMPLEMENTARIA DEL CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Art. 1º - Procedimiento para el desalojo: La acción de desalojo de inmuebles<br>urbanos y rurales, se susbstanciarán por el procedimiento establecido en el<br>Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia, para el proceso<br>sumario, con más las modificaciones previstas por la presente ley.<br> Art. 2º - Excepciones previas: En cuanto a las excepciones previas a la<br>sentencia definitiva, será de aplicación lo dispuesto por el Código Procesal<br>Civil, cuando a ellas se refiere.<br> Art. 3º - Unificación de providencias. En la misma providencia que tenga por<br>contestada la demanda o las excepciones, en su caso, se declarará la causa de<br>pleno derecho si no se hubiese ofrecido otras pruebas que las constancias de<br>autos, o se fijará audiencia de vista de la causa ordenándose el<br>diligenciamiento de las pruebas propuestas por las partes. El auto que declare<br>la cuestión de pleno derecho será irrecurrible.<br> Art. 4º - Procedencia de la acción de desalojo: La acción de desalojo procederá<br>contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos o cualesquiera<br>otros ocupantes cuya obligación de restituir sea exigible.<br> Art. 5º - Obligación de denunciar la existencia de subinquilinos u ocupantes.<br>Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en<br>que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los<br>bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los<br>honorarios.<br> 4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los<br>interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos<br>fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite<br>a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,<br>ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y<br>bienes.<br> 5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco<br>días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si<br>no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.<br>Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando<br>la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a<br>sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga<br>la partición en dinero.<br> Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br> El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial<br>de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere<br>aquellos cargos.<br> Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,<br>según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y<br>breve.<br> 50. Mensura, deslinde y amojonamiento<br> Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de<br>deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la<br>posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de<br>las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene<br>efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al<br>cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus<br>pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio<br>de reivindicación entre los que intervienen en él.<br> En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las<br>normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la<br>ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y<br>amojonamiento del Código vigente.<br> 51. Información posesoria<br> Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos<br>aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y<br>decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales<br>sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo<br>más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas<br>que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se<br>prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de<br>plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio<br>sumario.<br> 52. Insanía<br> El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo<br>puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y<br>Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,<br>la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el<br> demente fuere furioso.<br> En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se<br>ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las<br>garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad<br>que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al<br>juez.<br> El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de<br>demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.<br> 53. Rendición de cuentas<br> Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de<br>cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es<br>materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente<br>rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.<br> Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,<br>pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,<br>que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada<br>uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las<br>partes en uno y otro supuesto.<br> Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.<br> 54. Tutela y curatela<br> Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de<br>tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y<br>la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la<br>que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,<br>queda la causa en estado de ser resuelta.<br> 55. Autorización para casarse<br> También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe<br>promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe<br>venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en<br>una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del<br>menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la<br>correspondiente sentencia.<br> 56. Autorización para ejercer actos jurídicos<br> El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a<br>intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,<br>pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones<br>previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma<br>más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos<br>de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media<br>oposición, no se producen alegatos.<br> 57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil<br> No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido<br>dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y<br>otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite<br>y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los<br>interesados.<br> 58. Disposiciones complementarias<br> Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con<br>que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica<br>cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las<br>facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en<br>pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no<br>hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin<br>excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,<br>no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,<br>compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en<br>los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están<br>comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más<br>que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de<br>jurisdicción voluntaria.<br> Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de<br>Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha<br>institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio<br>resultará al final de cuentas.<br> Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar<br>periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso<br> inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las<br>cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como<br>dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha<br>de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante<br>resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se<br>agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que<br>pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones<br>tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido<br>desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.<br> COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda<br> Dr. Luis María de Glymes<br> Dr. Salvador de Jesús Ferreyra<br> image 2<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> De las modificaciones introducidas al<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REVISORA<br> Decreto 10.480/69<br> Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se<br>ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código<br>Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo<br>dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta<br>Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales<br>incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta<br>de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones<br>que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total<br>del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del<br>Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en<br>todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial<br>de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el<br>aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor<br>del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones<br>o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado<br>en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que<br>en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso<br>tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el<br>plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha<br>creado esta Comisión.<br> Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a<br>continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto<br>después de efectuada la labor de esta Comisión):<br> COMPETENCIA<br> Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de<br>la declinatoria.<br> DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las<br>atribuciones del juez para dirigir el proceso.<br> DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las<br>partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,<br>por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN<br> Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer<br>párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por<br>el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26<br>fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,<br>como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron<br>otras modificaciones formales.<br> CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Se introdujeron sólo modificaciones formales.<br> AUDIENCIAS<br> Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y<br>alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y<br>37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los<br>mismos.<br> TIEMPO EN EL PROCESO<br> Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.<br>154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue<br>sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al<br>caso.<br> NOTIFICACIONES<br> El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,<br>en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,<br>y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.<br>45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se<br>agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas<br>modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los<br>arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa<br>a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El<br>art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El<br>art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55<br>con correcciones de carácter formal.<br> EXPEDIENTES<br> El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,<br>se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de<br>carácter formal.<br> ESCRITOS<br> De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a<br>61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último<br>párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por<br>el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,<br>correcciones de carácter formal.<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,<br>respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en<br>un solo dispositivo, el art. 74.<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Se introdujeron reformas de carácter formal.<br> NULIDADES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> INCIDENTES<br> El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y<br>142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION<br> Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser<br>art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.<br> TERCERIAS<br> Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.<br>93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.<br>147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104<br>del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,<br>se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.<br> COSTAS<br> Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su<br>segundo párrafo y modificándose en lo demás.<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,<br>que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,<br>respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> DEMANDA Y CONTESTACIÓN<br> El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código<br> Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,<br>haciéndose, además, correcciones de carácter formal.<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código<br>Civil.<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189<br>fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,<br>2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue<br>sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,<br>que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su<br>segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado<br>del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda<br>frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo<br>sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió<br>una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo<br>artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el<br>art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo<br>artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 166 fue suprimido.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,<br> se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le<br>confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El<br>art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha<br>sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA PERICIAL<br> El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Sin modificaciones.<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por<br>el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser<br>art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.<br>403 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,<br>pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,<br>constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos<br>del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo<br>nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter<br>formal.<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REPOSICION<br> El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.<br> RECURSO DE CASACION<br> El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,<br> sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en<br>dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con<br>correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa<br>a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por<br>considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria<br>del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se<br>modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,<br>con el fin de dar mayor celeridad al trámite.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REVISION<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO ORDINARIO<br> Se efectuaron modificaciones no esenciales.<br> JUICIO SUMARIO<br> Lo mismo que al anterior.<br> JUICIO SUMARISIMO<br> Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.<br>276.<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,<br>se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y<br>el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,<br>tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que<br>pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,<br>se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,<br>se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo<br>artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la<br> Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado<br>del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,<br>tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro<br>artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres<br>últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.<br>586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.<br>257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido<br>del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se<br>incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de<br>la Nación.<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.<br> JUICIO SUCESORIO<br> Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley<br>provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del<br>art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser<br>art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le<br>introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al<br>final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el<br>contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.<br>Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del<br>Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362<br>y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,<br>del Código Procesal Civil de la Nación.<br> CONCURSO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO LABORAL<br> Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.<br>328, reformado, pasa a ser art. 377.<br> JUICIO DE AMPARO<br> Correcciones no esenciales.<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.<br>337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.<br> ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.<br> MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil<br>de la Nación.<br> INFORMACION POSESORIA<br> Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.<br> INSANIA<br> Sin modificaciones esenciales.<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA<br> Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando<br>íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.<br> TUTELA Y CURATELA<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Sin modificaciones.<br> INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,<br>de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo<br>destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.<br> JORGE CARLOS E. BOVEDA<br> GERMAN KAMMERATH GORDILLO<br> NICOLAS A. CARBEL<br> image 3<br> ANTECEDENTES LEGISLATIVOS<br> LEY Nº 3.029<br> LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal<br>Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines<br>autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres<br> abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,<br>abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la<br>administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los<br>respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>los artículos siguientes.<br> Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,<br>manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias<br>para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin<br>perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán<br>las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del<br>método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos<br>especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:<br>inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del<br>juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del<br>recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación<br>del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del<br>proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el<br>procedimiento laboral.<br> Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,<br>manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a<br>corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la<br>práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las<br>normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;<br>término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.<br> Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de<br>carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización<br>de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los<br>siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del<br>Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;<br>deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de<br>Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y<br>empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de<br>jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma<br>independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y<br>funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo<br>aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo<br>Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción<br>y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de<br>la provincia.<br> Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que<br>se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea<br>presentado el trabajo encomendado.<br> Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.<br> Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán<br>de Rentas Generales, con imputación a la misma.<br> Art. 8º - Comuníquese, etc.<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La<br>Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y<br>cuatro.<br> JORGE CHALI<br> Vice-Presidente 1º<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.<br> Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.<br> DE CAMINOS<br> Gobernador<br> Martínez<br> Ministro de Gobierno e I. Pública<br> image 4<br> DECRETO Nº 26.342/65<br> La Rioja, marzo 4 de 1965.<br> Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente<br>necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe<br>una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado<br>del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,<br>funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses<br>elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se<br>establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el<br>Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara<br>Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis<br>María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor<br>Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo<br>Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos<br>anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>la Ley Nº 3029.<br> Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a<br>disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,<br>útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su<br>cometido.<br> Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión<br>designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el<br>Art. 5º de la Ley Nº 3029.<br> Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de<br>Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.<br> Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br> archívese.<br> DE CAMINOS<br> Martínez<br> image 5<br> LEY Nº 3.077<br> La H. Cámara de Diputados de la Provincia<br> Sanciona con fuerza de<br> LEY:<br> Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo acordado por el Art. 1º de la<br>Ley Nº 3029.ç<br> Art. 2º - Comuníquese, etc..<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia en La<br>Rioja a seis días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.<br> OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET<br> Vice Gobernador<br> Presidente H. Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese,<br>insértese en el Registro Oficial y archívese.<br> DE CAMINOS<br> Gobernador<br> Martínez<br> Ministro de Gobierno e I. Pública<br> image 6<br> DECRETO Nº 10.480/69<br> La Rioja, 3 de marzo de 1969.<br> Visto y Considerando: Que mediante comunicación de fecha 8 de agosto del<br>corriente año, el señor Ministro del Interior hizo conocer a este Poder<br>Ejecutivo que, ante la gestión oportunamente promovida en ese sentido, comparte<br>el criterio de mantener en la Provincia de La Rioja el sistema oral y de<br>instancia única en materia procesal civil;<br> Que por otra parte, se encuentra a consideración del Gobierno de la Provincia<br>el anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborado por la Comisión designada al efecto<br>conforme a la Ley Nº 3029;<br> Que es de conocimiento público la necesidad de reformar los Códigos Procesales<br>y Ley Orgánica de Tribunales vigentes, como se viene haciendo notar en leyes,<br>decretos y declaraciones públicas, desde hace varios años, a cuyos fines este<br>Gobierno considera que conviene tomar como base los anteproyectos elaborados en<br>cumplimiento de la Ley 3029, los que serán objeto de limitada revisión por una<br>Comisión designada al efecto;<br> Por lo tanto,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los doctores Jorge Carlos<br>Eduardo Bóveda, Germán Kammerath Gordillo y Nicolás A. Carbel, con el objeto de<br>revisar los anteproyectos de Código Procesal Civil, reformas al Código Procesal<br> Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborados en cumplimiento de la<br>Ley 3029, debiéndose respetar la estructura general y las instituciones<br>procesales incluidas en dichos anteproyectos. Las dudas que se suscitaren sobre<br>la competencia de la Comisión serán decididas mediante resolución del señor<br>Ministro de Gobierno e Instrucción Pública.<br> Art. 2º - Encomiéndase al señor Subsecretario de Gobierno la coordinación de la<br>comisión designada, pudiendo intervenir en sus deliberaciones y, además,<br>decidir con su voto en casos de ausencias, abstenciones y siempre que fuere<br>necesario para arribar a alguna decisión.<br> Art. 3º - La Comisión se expedirá dentro de los siguientes plazos: 30 días para<br>el Código Procesal Civil, 15 días para el Código Procesal Penal y 15 días para<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos plazos podrán ser ampliados por el<br>señor Ministro de Gobierno e Instrucción Pública a solicitud de la Comisión.<br> Art. 4º - La Comisión cumplirá su cometido "ad honorem".<br> Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> IRIBARREN<br> Catalán<br> image 7<br> LEY Nº 3.374<br> La Rioja, 16 de febrero de 1972.<br> Visto: la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 717/71,<br>Artículo 1º, Apartado 6-1 y la Política Nacional Nº 128;<br> En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Art. 9º del<br>Estatuto de la Revolución Argentina,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Sanciona y promulga con fuerza de<br> LEY:<br> Art. 1º - Mantiénense en vigencia las disposiciones comprendidas en los<br>artículos 543 a 617, inclusive, de la Ley Nº 1.575.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> BILMEZIS<br> Torres Brizuela<br> image 8<br> DECRETO Nº 27.015/72<br> La Rioja, 28 de junio de 1972.<br> Visto: la Ley Nº 3372, por la cual se sanciona y promulga el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial; y,<br> Considerando:<br> Que es necesario contar en el más breve lapso posible con los textos<br>conteniendo el instrumento legal referenciado;<br> Que es imprescindible realizar tareas de control de impresión a fin de evitar<br>errores de interpretación;<br> Que es propósito de este Poder Ejecutivo encomendar dichas tareas a los<br>profesionales técnicos en derecho que han intervenido en la confección y<br>redacción de los anteproyectos y proyectos de la ley referida ut-supra;<br> Por ello,<br> El Interventor Federal<br> Decreta:<br> Art. 1º - Dispónese la impresión de la Ley Nº 3372, Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial.<br> Art. 2º - Desígnase, con carácter ad honorem, para efectuar las tareas de<br> revisión y control de las pruebas, a los Doctores: JORGE CARLOS EDUARDO BÓVEDA,<br>SALVADOR DE JESÚS FERREYRA Y LUIS MARÍA DE GLYMES.<br> Art. 3º - Por la Secretaría de Estado de la Gobernación se impartirán las<br>directivas a fin de que la Imprenta del Estado y Boletín Oficial adopte las<br>medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento de los términos del presente<br>decreto.<br> Art. 4º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> LUCHESSI<br> Herrera Páez<br> image 9<br> DECRETO Nº 27.703/72<br> La Rioja, 23 de agosto de 1972.<br> Visto: la facultad conferida por el Art. 441 de la Ley Provincial Nº 3372<br>(Código Procesal Civil) y consultados el Superior Tribunal de Justicia y<br>Colegio de Abogados de la Provincia,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - La Ley Provincial Nº 3372 (Código Procesal Civil) entrará en vigencia<br>el primero de febrero de mil novecientos setenta y tres.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> LUCHESSI<br> Herrera Páez<br> image 10<br> LEY Nº 3.372<br> Con fecha 7 de febrero de 1972, el Superior Gobierno de la Provincia sanciona y<br>promulga la presente Ley del Código Procesal Civil, la que fue publicada en la<br>edición del "Boletín Oficial" Nº 6.911 del día 15 de setiembre de 1972.<br> image 11<br> APENDICE<br> LEY Nº 3.321<br> LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Acéptase el veto del Poder Ejecutivo contra el Proyecto de la Ley Nº<br>3.310 instrumentado por Decreto Nº 4.200 del 29 de diciembre de 1973.<br> Art. 2º - Confírmase la sanción de la Ley Nº 3.310 con su alcance, forma y<br>modalidades que se indican en la misma, con excepción de los puntos votados por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 3º - Téngase por Ley de la Provincia las normas contenidas en los<br>Decretos-Leyes Nros. 15, 125 y 179, mal llamadas Leyes Nros. 3.208, 3.318 y<br>3.372 respectivamente, las que regirán a partir de la publicación de la<br>presente.<br> Art. 4º - Téngase por caducados de pleno derecho en la oportunidad establecida<br>por el Art. 2º de la Ley Nº 3.194 (20 de diciembre de 1973 a horas 24), los<br>Decretos-Leyes dictados por el Gobierno de facto que no fueron objeto de<br>ratificación expresa por la Legislatura.<br> Art. 5º - Declárase la necesidad inmediata de la revisión y reforma de la<br>Legislación Procesal.<br> Art. 6º - A los fines enunciados en el artículo anterior, créase una comisión<br>de reforma que estará integrada por: a) Un representante del Centro de<br>Magistrados y Funcionarios Judiciales, b) Un representante del Colegio de<br>Abogados de La Rioja; c) Un representante de la Asociación de Abogados y<br>Procuradores de La Rioja y d) Un representante del Consejo Profesional de<br> Abogados y Procuradores de La Rioja.<br> Art. 7º - Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial podrán incluir un<br>representante cada uno en dicha comisión si lo estimaren conveniente.<br> Art. 8º - La Comisión de reforma elevará los anteproyectos que elabore al Poder<br>Ejecutivo en un plazo no mayor de ciento veinte días. Deberá tener en cuenta<br>como antecedentes, la Legislación Procesal que se pone en vigencia por la<br>presente, la Ley Nº 1.575 con sus modificaciones, los proyectos enviados a la<br>Legislatura por el Superior Tribunal de Justicia y la Ley Nº 1.574.<br> Art. 9º - La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en lo que<br>sea pertinente, dentro de los treinta días de su promulgación.<br> Art. 10º - La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación.<br> Art. 11º - Comuníquese, etc..<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de La Rioja, a<br>veinte días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro.<br> LEANDRO F. GUZMÁN<br> Vicepresidente 2º<br> Honorable Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> MARCOS JUAREZ<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> image 12<br> DECRETO Nº 761<br> La Rioja, 21 de febrero de 1974.<br> Visto: El texto de la Ley Nº 3.321 sancionada por la H. Cámara de Diputados de<br>la Provincia con fecha 20 del mes en curso y la facultad conferida por el Art.<br>82 Inc. 2º de la Constitución Provincial.<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA<br> DECRETA:<br> Art. 1º - Promúlgase como LEY DE LA PROVINCIA, la sanción de la Ley Nº 3.321 de<br>fecha 20 del mes en curso.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> MENEM<br> Zalazar<br> image 13<br> LEY Nº 3.540<br> LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Substitúyese el Art. 377 del Decreto-Ley Nº 179 (mal llamada Ley Nº<br>3372 - Código Procesal Civil) ratificada por Ley Nº 3.321 por el siguiente:<br> "Art. 377 - Sentencia. Recurso. La sentencia se dictará de conformidad a lo<br>probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse a favor del obrero en forma<br>"ultra petita" respecto a los rubros reclamados en la demanda.<br> Para que la parte patronal pueda interponer recursos extraordinarios contra la<br>sentencia definitiva, deberá depositar en la instancia el importe del capital<br>que se ordena pagar, más el treinta por ciento (30%) para intereses y costas,<br>cuya acreditación ante el Superior será condición indispensable a los efectos<br>de la procedencia formal de recurso".<br> Art. 2º - Comuníquese, etc.<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La<br>Rioja, a tres días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y cinco.<br> LIBARDO N. SANCHEZ<br> Vicegobernador<br> Presidente H. Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> MARCOS JUAREZ<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> image 14<br> DECRETO Nº 4.769<br> La Rioja, 9 de setiembre de 1975<br> Visto: El Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura de la<br>Provincia, bajo el Nº 3.540, con fecha 3 de setiembre del año en curso, y<br> Considerando:<br> La facultad que le otorga a este Poder Ejecutivo el Art. 82 inc. 2º de la<br>Constitución Provincial:<br> Por ello:<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA<br> DECRETA:<br> Art. 1º - Promúlgase como Ley de la Provincia, la sanción de la Ley Nº 3.540 de<br> fecha 3 de setiembre del año en curso.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> MENEM<br> Agüero Iturbe<br> image 15<br> LEY 3.659<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Modificación<br> Sanc. y promulg. 27-10-76; publ. 5-11-76<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA<br> SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:<br> Art. 1º - Sustitúyese el Art. 377 del DL 179, ratificado por Ley 3321, por el<br>siguiente:<br> Art. 377 - Sentencia. Recursos: La sentencia se dictará de conformidad a lo<br>probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor del obrero, en<br>forma ultra petita respecto a los rubros reclamados en la demanda. Para poder<br>interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva, ante el<br>Superior Tribunal o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte<br>patronal deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena<br>pagar más el treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir<br>dicho depósito por garantía suficiente a juicio del Tribunal.<br> Art. 2º - En los procesos en trámite, la parte patronal podrá sustituir el<br>depósito efectuado por imperio de la norma reemplazada por el artículo anterior<br>por una garantía suficiente a juicio del Tribunal.<br> Art. 3º - Derógase la Ley 3540.<br> Art. 4º - Comuníquese, etc..<br> NANZIOT<br> Mones Ruiz<br> image 16<br> LEY 3.660<br> LOCACIONES URBANAS<br> Procedimiento Judicial<br> Sanc. y promulg. 27-10-76; publ. 5-11-76<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA<br> SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:<br> LEY COMPLEMENTARIA DEL CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Art. 1º - Procedimiento para el desalojo: La acción de desalojo de inmuebles<br>urbanos y rurales, se susbstanciarán por el procedimiento establecido en el<br>Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia, para el proceso<br>sumario, con más las modificaciones previstas por la presente ley.<br> Art. 2º - Excepciones previas: En cuanto a las excepciones previas a la<br>sentencia definitiva, será de aplicación lo dispuesto por el Código Procesal<br>Civil, cuando a ellas se refiere.<br> Art. 3º - Unificación de providencias. En la misma providencia que tenga por<br>contestada la demanda o las excepciones, en su caso, se declarará la causa de<br>pleno derecho si no se hubiese ofrecido otras pruebas que las constancias de<br>autos, o se fijará audiencia de vista de la causa ordenándose el<br>diligenciamiento de las pruebas propuestas por las partes. El auto que declare<br>la cuestión de pleno derecho será irrecurrible.<br> Art. 4º - Procedencia de la acción de desalojo: La acción de desalojo procederá<br>contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos o cualesquiera<br>otros ocupantes cuya obligación de restituir sea exigible.<br> Art. 5º - Obligación de denunciar la existencia de subinquilinos u ocupantes.<br> En la demanda y la contestación, las partes deberán expresar si existen o no<br>subinquilinos o terceros ocupantes. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de la<br>demanda o de ambas.<br> Art. 6º - Notificación. La notificación de la demanda se hará en el domicilio<br>especial constituido en el contrato, a falta de éste en el domicilio real que<br>el locatario demandado tuviese dentro de la jurisdicción del juzgado y a<br>defecto de esto, en el inmueble cuyo desalojo se reclama, siempre que el mismo<br>se encontrara habitado.<br> Art. 7º - Obligación del notificador: En todos los casos en que la notificación<br>se practique en el inmueble arrendado, el oficial notificador deberá hacer<br>saber la existencia del juicio a cada uno de los subinquilinos u ocupantes<br>presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que<br>la sentencia que se dicte producirá sus efectos contra todos ellos y<br>emplazándolos a que, dentro del mismo término fijado para contestar la demanda,<br>ejerzan los derechos que estimen corresponderles. El oficial notificador deberá<br>identificar a los presentes e informar al juez el carácter que invoquen.<br>Asimismo informará acerca de otros subinquilinos u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque, existiesen<br>subinquilinos u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites ni el efecto de la sentencia de desalojo.<br> Para el cumplimiento de su cometido, el notificador podrá requerir el auxilio<br>de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos<br>de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> Art. 8º - Plazo para contestar la demanda. Improcedencia de la reconvención y<br>acumulación del juicio de consignación. El plazo para contestar la demanda será<br>de diez días, aplicándose el Art. 270, inc. 1º del Código Procesal Civil, en<br>caso de incomparencia.<br> No será admitido ningún tipo de reconvención, sin perjuicio de que el demandado<br>haga valer sus derechos en juicio separado, que no interrumpirá los trámites ni<br>suspenderá la ejecución de la sentencia de desalojo.<br> Si el desalojo se funda en falta de pago y existe juicio de consignación<br>iniciado anteriormente por el inquilino, el segundo se agregará al primero en<br>el estado en que se encuentre con el carácter de prueba documental.<br> Art. 9º - Prueba. En los juicios de desalojo por falta de pago o por<br>Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las<br>operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el<br>término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla<br>sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la<br>transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se<br>librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán<br>acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos<br>correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o<br>expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en<br>los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus<br>hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.<br> SECCION 3º<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes<br>reglas:<br> 1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br> El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial<br>de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere<br>aquellos cargos.<br> Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,<br>según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y<br>breve.<br> 50. Mensura, deslinde y amojonamiento<br> Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de<br>deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la<br>posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de<br>las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene<br>efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al<br>cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus<br>pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio<br>de reivindicación entre los que intervienen en él.<br> En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las<br>normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la<br>ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y<br>amojonamiento del Código vigente.<br> 51. Información posesoria<br> Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos<br>aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y<br>decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales<br>sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo<br>más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas<br>que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se<br>prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de<br>plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio<br>sumario.<br> 52. Insanía<br> El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo<br>puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y<br>Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,<br>la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el<br> demente fuere furioso.<br> En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se<br>ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las<br>garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad<br>que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al<br>juez.<br> El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de<br>demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.<br> 53. Rendición de cuentas<br> Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de<br>cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es<br>materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente<br>rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.<br> Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,<br>pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,<br>que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada<br>uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las<br>partes en uno y otro supuesto.<br> Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.<br> 54. Tutela y curatela<br> Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de<br>tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y<br>la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la<br>que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,<br>queda la causa en estado de ser resuelta.<br> 55. Autorización para casarse<br> También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe<br>promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe<br>venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en<br>una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del<br>menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la<br>correspondiente sentencia.<br> 56. Autorización para ejercer actos jurídicos<br> El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a<br>intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,<br>pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones<br>previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma<br>más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos<br>de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media<br>oposición, no se producen alegatos.<br> 57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil<br> No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido<br>dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y<br>otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite<br>y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los<br>interesados.<br> 58. Disposiciones complementarias<br> Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con<br>que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica<br>cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las<br>facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en<br>pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no<br>hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin<br>excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,<br>no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,<br>compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en<br>los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están<br>comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más<br>que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de<br>jurisdicción voluntaria.<br> Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de<br>Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha<br>institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio<br>resultará al final de cuentas.<br> Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar<br>periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso<br> inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las<br>cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como<br>dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha<br>de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante<br>resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se<br>agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que<br>pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones<br>tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido<br>desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.<br> COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda<br> Dr. Luis María de Glymes<br> Dr. Salvador de Jesús Ferreyra<br> image 2<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> De las modificaciones introducidas al<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REVISORA<br> Decreto 10.480/69<br> Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se<br>ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código<br>Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo<br>dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta<br>Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales<br>incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta<br>de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones<br>que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total<br>del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del<br>Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en<br>todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial<br>de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el<br>aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor<br>del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones<br>o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado<br>en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que<br>en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso<br>tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el<br>plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha<br>creado esta Comisión.<br> Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a<br>continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto<br>después de efectuada la labor de esta Comisión):<br> COMPETENCIA<br> Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de<br>la declinatoria.<br> DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las<br>atribuciones del juez para dirigir el proceso.<br> DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las<br>partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,<br>por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN<br> Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer<br>párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por<br>el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26<br>fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,<br>como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron<br>otras modificaciones formales.<br> CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Se introdujeron sólo modificaciones formales.<br> AUDIENCIAS<br> Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y<br>alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y<br>37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los<br>mismos.<br> TIEMPO EN EL PROCESO<br> Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.<br>154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue<br>sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al<br>caso.<br> NOTIFICACIONES<br> El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,<br>en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,<br>y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.<br>45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se<br>agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas<br>modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los<br>arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa<br>a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El<br>art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El<br>art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55<br>con correcciones de carácter formal.<br> EXPEDIENTES<br> El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,<br>se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de<br>carácter formal.<br> ESCRITOS<br> De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a<br>61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último<br>párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por<br>el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,<br>correcciones de carácter formal.<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,<br>respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en<br>un solo dispositivo, el art. 74.<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Se introdujeron reformas de carácter formal.<br> NULIDADES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> INCIDENTES<br> El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y<br>142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION<br> Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser<br>art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.<br> TERCERIAS<br> Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.<br>93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.<br>147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104<br>del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,<br>se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.<br> COSTAS<br> Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su<br>segundo párrafo y modificándose en lo demás.<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,<br>que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,<br>respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> DEMANDA Y CONTESTACIÓN<br> El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código<br> Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,<br>haciéndose, además, correcciones de carácter formal.<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código<br>Civil.<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189<br>fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,<br>2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue<br>sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,<br>que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su<br>segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado<br>del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda<br>frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo<br>sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió<br>una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo<br>artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el<br>art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo<br>artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 166 fue suprimido.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,<br> se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le<br>confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El<br>art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha<br>sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA PERICIAL<br> El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Sin modificaciones.<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por<br>el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser<br>art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.<br>403 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,<br>pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,<br>constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos<br>del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo<br>nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter<br>formal.<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REPOSICION<br> El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.<br> RECURSO DE CASACION<br> El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,<br> sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en<br>dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con<br>correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa<br>a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por<br>considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria<br>del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se<br>modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,<br>con el fin de dar mayor celeridad al trámite.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REVISION<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO ORDINARIO<br> Se efectuaron modificaciones no esenciales.<br> JUICIO SUMARIO<br> Lo mismo que al anterior.<br> JUICIO SUMARISIMO<br> Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.<br>276.<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,<br>se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y<br>el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,<br>tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que<br>pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,<br>se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,<br>se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo<br>artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la<br> Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado<br>del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,<br>tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro<br>artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres<br>últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.<br>586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.<br>257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido<br>del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se<br>incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de<br>la Nación.<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.<br> JUICIO SUCESORIO<br> Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley<br>provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del<br>art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser<br>art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le<br>introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al<br>final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el<br>contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.<br>Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del<br>Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362<br>y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,<br>del Código Procesal Civil de la Nación.<br> CONCURSO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO LABORAL<br> Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.<br>328, reformado, pasa a ser art. 377.<br> JUICIO DE AMPARO<br> Correcciones no esenciales.<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.<br>337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.<br> ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.<br> MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil<br>de la Nación.<br> INFORMACION POSESORIA<br> Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.<br> INSANIA<br> Sin modificaciones esenciales.<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA<br> Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando<br>íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.<br> TUTELA Y CURATELA<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Sin modificaciones.<br> INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,<br>de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo<br>destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.<br> JORGE CARLOS E. BOVEDA<br> GERMAN KAMMERATH GORDILLO<br> NICOLAS A. CARBEL<br> image 3<br> ANTECEDENTES LEGISLATIVOS<br> LEY Nº 3.029<br> LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal<br>Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines<br>autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres<br> abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,<br>abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la<br>administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los<br>respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>los artículos siguientes.<br> Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,<br>manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias<br>para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin<br>perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán<br>las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del<br>método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos<br>especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:<br>inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del<br>juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del<br>recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación<br>del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del<br>proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el<br>procedimiento laboral.<br> Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,<br>manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a<br>corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la<br>práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las<br>normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;<br>término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.<br> Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de<br>carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización<br>de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los<br>siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del<br>Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;<br>deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de<br>Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y<br>empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de<br>jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma<br>independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y<br>funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo<br>aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo<br>Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción<br>y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de<br>la provincia.<br> Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que<br>se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea<br>presentado el trabajo encomendado.<br> Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.<br> Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán<br>de Rentas Generales, con imputación a la misma.<br> Art. 8º - Comuníquese, etc.<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La<br>Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y<br>cuatro.<br> JORGE CHALI<br> Vice-Presidente 1º<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.<br> Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.<br> DE CAMINOS<br> Gobernador<br> Martínez<br> Ministro de Gobierno e I. Pública<br> image 4<br> DECRETO Nº 26.342/65<br> La Rioja, marzo 4 de 1965.<br> Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente<br>necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe<br>una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado<br>del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,<br>funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses<br>elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se<br>establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el<br>Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara<br>Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis<br>María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor<br>Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo<br>Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos<br>anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>la Ley Nº 3029.<br> Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a<br>disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,<br>útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su<br>cometido.<br> Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión<br>designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el<br>Art. 5º de la Ley Nº 3029.<br> Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de<br>Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.<br> Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br> archívese.<br> DE CAMINOS<br> Martínez<br> image 5<br> LEY Nº 3.077<br> La H. Cámara de Diputados de la Provincia<br> Sanciona con fuerza de<br> LEY:<br> Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo acordado por el Art. 1º de la<br>Ley Nº 3029.ç<br> Art. 2º - Comuníquese, etc..<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia en La<br>Rioja a seis días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.<br> OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET<br> Vice Gobernador<br> Presidente H. Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese,<br>insértese en el Registro Oficial y archívese.<br> DE CAMINOS<br> Gobernador<br> Martínez<br> Ministro de Gobierno e I. Pública<br> image 6<br> DECRETO Nº 10.480/69<br> La Rioja, 3 de marzo de 1969.<br> Visto y Considerando: Que mediante comunicación de fecha 8 de agosto del<br>corriente año, el señor Ministro del Interior hizo conocer a este Poder<br>Ejecutivo que, ante la gestión oportunamente promovida en ese sentido, comparte<br>el criterio de mantener en la Provincia de La Rioja el sistema oral y de<br>instancia única en materia procesal civil;<br> Que por otra parte, se encuentra a consideración del Gobierno de la Provincia<br>el anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborado por la Comisión designada al efecto<br>conforme a la Ley Nº 3029;<br> Que es de conocimiento público la necesidad de reformar los Códigos Procesales<br>y Ley Orgánica de Tribunales vigentes, como se viene haciendo notar en leyes,<br>decretos y declaraciones públicas, desde hace varios años, a cuyos fines este<br>Gobierno considera que conviene tomar como base los anteproyectos elaborados en<br>cumplimiento de la Ley 3029, los que serán objeto de limitada revisión por una<br>Comisión designada al efecto;<br> Por lo tanto,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los doctores Jorge Carlos<br>Eduardo Bóveda, Germán Kammerath Gordillo y Nicolás A. Carbel, con el objeto de<br>revisar los anteproyectos de Código Procesal Civil, reformas al Código Procesal<br> Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborados en cumplimiento de la<br>Ley 3029, debiéndose respetar la estructura general y las instituciones<br>procesales incluidas en dichos anteproyectos. Las dudas que se suscitaren sobre<br>la competencia de la Comisión serán decididas mediante resolución del señor<br>Ministro de Gobierno e Instrucción Pública.<br> Art. 2º - Encomiéndase al señor Subsecretario de Gobierno la coordinación de la<br>comisión designada, pudiendo intervenir en sus deliberaciones y, además,<br>decidir con su voto en casos de ausencias, abstenciones y siempre que fuere<br>necesario para arribar a alguna decisión.<br> Art. 3º - La Comisión se expedirá dentro de los siguientes plazos: 30 días para<br>el Código Procesal Civil, 15 días para el Código Procesal Penal y 15 días para<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos plazos podrán ser ampliados por el<br>señor Ministro de Gobierno e Instrucción Pública a solicitud de la Comisión.<br> Art. 4º - La Comisión cumplirá su cometido "ad honorem".<br> Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> IRIBARREN<br> Catalán<br> image 7<br> LEY Nº 3.374<br> La Rioja, 16 de febrero de 1972.<br> Visto: la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 717/71,<br>Artículo 1º, Apartado 6-1 y la Política Nacional Nº 128;<br> En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Art. 9º del<br>Estatuto de la Revolución Argentina,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Sanciona y promulga con fuerza de<br> LEY:<br> Art. 1º - Mantiénense en vigencia las disposiciones comprendidas en los<br>artículos 543 a 617, inclusive, de la Ley Nº 1.575.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> BILMEZIS<br> Torres Brizuela<br> image 8<br> DECRETO Nº 27.015/72<br> La Rioja, 28 de junio de 1972.<br> Visto: la Ley Nº 3372, por la cual se sanciona y promulga el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial; y,<br> Considerando:<br> Que es necesario contar en el más breve lapso posible con los textos<br>conteniendo el instrumento legal referenciado;<br> Que es imprescindible realizar tareas de control de impresión a fin de evitar<br>errores de interpretación;<br> Que es propósito de este Poder Ejecutivo encomendar dichas tareas a los<br>profesionales técnicos en derecho que han intervenido en la confección y<br>redacción de los anteproyectos y proyectos de la ley referida ut-supra;<br> Por ello,<br> El Interventor Federal<br> Decreta:<br> Art. 1º - Dispónese la impresión de la Ley Nº 3372, Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial.<br> Art. 2º - Desígnase, con carácter ad honorem, para efectuar las tareas de<br> revisión y control de las pruebas, a los Doctores: JORGE CARLOS EDUARDO BÓVEDA,<br>SALVADOR DE JESÚS FERREYRA Y LUIS MARÍA DE GLYMES.<br> Art. 3º - Por la Secretaría de Estado de la Gobernación se impartirán las<br>directivas a fin de que la Imprenta del Estado y Boletín Oficial adopte las<br>medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento de los términos del presente<br>decreto.<br> Art. 4º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> LUCHESSI<br> Herrera Páez<br> image 9<br> DECRETO Nº 27.703/72<br> La Rioja, 23 de agosto de 1972.<br> Visto: la facultad conferida por el Art. 441 de la Ley Provincial Nº 3372<br>(Código Procesal Civil) y consultados el Superior Tribunal de Justicia y<br>Colegio de Abogados de la Provincia,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - La Ley Provincial Nº 3372 (Código Procesal Civil) entrará en vigencia<br>el primero de febrero de mil novecientos setenta y tres.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> LUCHESSI<br> Herrera Páez<br> image 10<br> LEY Nº 3.372<br> Con fecha 7 de febrero de 1972, el Superior Gobierno de la Provincia sanciona y<br>promulga la presente Ley del Código Procesal Civil, la que fue publicada en la<br>edición del "Boletín Oficial" Nº 6.911 del día 15 de setiembre de 1972.<br> image 11<br> APENDICE<br> LEY Nº 3.321<br> LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Acéptase el veto del Poder Ejecutivo contra el Proyecto de la Ley Nº<br>3.310 instrumentado por Decreto Nº 4.200 del 29 de diciembre de 1973.<br> Art. 2º - Confírmase la sanción de la Ley Nº 3.310 con su alcance, forma y<br>modalidades que se indican en la misma, con excepción de los puntos votados por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 3º - Téngase por Ley de la Provincia las normas contenidas en los<br>Decretos-Leyes Nros. 15, 125 y 179, mal llamadas Leyes Nros. 3.208, 3.318 y<br>3.372 respectivamente, las que regirán a partir de la publicación de la<br>presente.<br> Art. 4º - Téngase por caducados de pleno derecho en la oportunidad establecida<br>por el Art. 2º de la Ley Nº 3.194 (20 de diciembre de 1973 a horas 24), los<br>Decretos-Leyes dictados por el Gobierno de facto que no fueron objeto de<br>ratificación expresa por la Legislatura.<br> Art. 5º - Declárase la necesidad inmediata de la revisión y reforma de la<br>Legislación Procesal.<br> Art. 6º - A los fines enunciados en el artículo anterior, créase una comisión<br>de reforma que estará integrada por: a) Un representante del Centro de<br>Magistrados y Funcionarios Judiciales, b) Un representante del Colegio de<br>Abogados de La Rioja; c) Un representante de la Asociación de Abogados y<br>Procuradores de La Rioja y d) Un representante del Consejo Profesional de<br> Abogados y Procuradores de La Rioja.<br> Art. 7º - Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial podrán incluir un<br>representante cada uno en dicha comisión si lo estimaren conveniente.<br> Art. 8º - La Comisión de reforma elevará los anteproyectos que elabore al Poder<br>Ejecutivo en un plazo no mayor de ciento veinte días. Deberá tener en cuenta<br>como antecedentes, la Legislación Procesal que se pone en vigencia por la<br>presente, la Ley Nº 1.575 con sus modificaciones, los proyectos enviados a la<br>Legislatura por el Superior Tribunal de Justicia y la Ley Nº 1.574.<br> Art. 9º - La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en lo que<br>sea pertinente, dentro de los treinta días de su promulgación.<br> Art. 10º - La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación.<br> Art. 11º - Comuníquese, etc..<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de La Rioja, a<br>veinte días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro.<br> LEANDRO F. GUZMÁN<br> Vicepresidente 2º<br> Honorable Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> MARCOS JUAREZ<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> image 12<br> DECRETO Nº 761<br> La Rioja, 21 de febrero de 1974.<br> Visto: El texto de la Ley Nº 3.321 sancionada por la H. Cámara de Diputados de<br>la Provincia con fecha 20 del mes en curso y la facultad conferida por el Art.<br>82 Inc. 2º de la Constitución Provincial.<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA<br> DECRETA:<br> Art. 1º - Promúlgase como LEY DE LA PROVINCIA, la sanción de la Ley Nº 3.321 de<br>fecha 20 del mes en curso.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> MENEM<br> Zalazar<br> image 13<br> LEY Nº 3.540<br> LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Substitúyese el Art. 377 del Decreto-Ley Nº 179 (mal llamada Ley Nº<br>3372 - Código Procesal Civil) ratificada por Ley Nº 3.321 por el siguiente:<br> "Art. 377 - Sentencia. Recurso. La sentencia se dictará de conformidad a lo<br>probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse a favor del obrero en forma<br>"ultra petita" respecto a los rubros reclamados en la demanda.<br> Para que la parte patronal pueda interponer recursos extraordinarios contra la<br>sentencia definitiva, deberá depositar en la instancia el importe del capital<br>que se ordena pagar, más el treinta por ciento (30%) para intereses y costas,<br>cuya acreditación ante el Superior será condición indispensable a los efectos<br>de la procedencia formal de recurso".<br> Art. 2º - Comuníquese, etc.<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La<br>Rioja, a tres días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y cinco.<br> LIBARDO N. SANCHEZ<br> Vicegobernador<br> Presidente H. Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> MARCOS JUAREZ<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> image 14<br> DECRETO Nº 4.769<br> La Rioja, 9 de setiembre de 1975<br> Visto: El Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura de la<br>Provincia, bajo el Nº 3.540, con fecha 3 de setiembre del año en curso, y<br> Considerando:<br> La facultad que le otorga a este Poder Ejecutivo el Art. 82 inc. 2º de la<br>Constitución Provincial:<br> Por ello:<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA<br> DECRETA:<br> Art. 1º - Promúlgase como Ley de la Provincia, la sanción de la Ley Nº 3.540 de<br> fecha 3 de setiembre del año en curso.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> MENEM<br> Agüero Iturbe<br> image 15<br> LEY 3.659<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Modificación<br> Sanc. y promulg. 27-10-76; publ. 5-11-76<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA<br> SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:<br> Art. 1º - Sustitúyese el Art. 377 del DL 179, ratificado por Ley 3321, por el<br>siguiente:<br> Art. 377 - Sentencia. Recursos: La sentencia se dictará de conformidad a lo<br>probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor del obrero, en<br>forma ultra petita respecto a los rubros reclamados en la demanda. Para poder<br>interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva, ante el<br>Superior Tribunal o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte<br>patronal deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena<br>pagar más el treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir<br>dicho depósito por garantía suficiente a juicio del Tribunal.<br> Art. 2º - En los procesos en trámite, la parte patronal podrá sustituir el<br>depósito efectuado por imperio de la norma reemplazada por el artículo anterior<br>por una garantía suficiente a juicio del Tribunal.<br> Art. 3º - Derógase la Ley 3540.<br> Art. 4º - Comuníquese, etc..<br> NANZIOT<br> Mones Ruiz<br> image 16<br> LEY 3.660<br> LOCACIONES URBANAS<br> Procedimiento Judicial<br> Sanc. y promulg. 27-10-76; publ. 5-11-76<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA<br> SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:<br> LEY COMPLEMENTARIA DEL CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Art. 1º - Procedimiento para el desalojo: La acción de desalojo de inmuebles<br>urbanos y rurales, se susbstanciarán por el procedimiento establecido en el<br>Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia, para el proceso<br>sumario, con más las modificaciones previstas por la presente ley.<br> Art. 2º - Excepciones previas: En cuanto a las excepciones previas a la<br>sentencia definitiva, será de aplicación lo dispuesto por el Código Procesal<br>Civil, cuando a ellas se refiere.<br> Art. 3º - Unificación de providencias. En la misma providencia que tenga por<br>contestada la demanda o las excepciones, en su caso, se declarará la causa de<br>pleno derecho si no se hubiese ofrecido otras pruebas que las constancias de<br>autos, o se fijará audiencia de vista de la causa ordenándose el<br>diligenciamiento de las pruebas propuestas por las partes. El auto que declare<br>la cuestión de pleno derecho será irrecurrible.<br> Art. 4º - Procedencia de la acción de desalojo: La acción de desalojo procederá<br>contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos o cualesquiera<br>otros ocupantes cuya obligación de restituir sea exigible.<br> Art. 5º - Obligación de denunciar la existencia de subinquilinos u ocupantes.<br> En la demanda y la contestación, las partes deberán expresar si existen o no<br>subinquilinos o terceros ocupantes. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de la<br>demanda o de ambas.<br> Art. 6º - Notificación. La notificación de la demanda se hará en el domicilio<br>especial constituido en el contrato, a falta de éste en el domicilio real que<br>el locatario demandado tuviese dentro de la jurisdicción del juzgado y a<br>defecto de esto, en el inmueble cuyo desalojo se reclama, siempre que el mismo<br>se encontrara habitado.<br> Art. 7º - Obligación del notificador: En todos los casos en que la notificación<br>se practique en el inmueble arrendado, el oficial notificador deberá hacer<br>saber la existencia del juicio a cada uno de los subinquilinos u ocupantes<br>presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que<br>la sentencia que se dicte producirá sus efectos contra todos ellos y<br>emplazándolos a que, dentro del mismo término fijado para contestar la demanda,<br>ejerzan los derechos que estimen corresponderles. El oficial notificador deberá<br>identificar a los presentes e informar al juez el carácter que invoquen.<br>Asimismo informará acerca de otros subinquilinos u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque, existiesen<br>subinquilinos u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites ni el efecto de la sentencia de desalojo.<br> Para el cumplimiento de su cometido, el notificador podrá requerir el auxilio<br>de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos<br>de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> Art. 8º - Plazo para contestar la demanda. Improcedencia de la reconvención y<br>acumulación del juicio de consignación. El plazo para contestar la demanda será<br>de diez días, aplicándose el Art. 270, inc. 1º del Código Procesal Civil, en<br>caso de incomparencia.<br> No será admitido ningún tipo de reconvención, sin perjuicio de que el demandado<br>haga valer sus derechos en juicio separado, que no interrumpirá los trámites ni<br>suspenderá la ejecución de la sentencia de desalojo.<br> Si el desalojo se funda en falta de pago y existe juicio de consignación<br>iniciado anteriormente por el inquilino, el segundo se agregará al primero en<br>el estado en que se encuentre con el carácter de prueba documental.<br> Art. 9º - Prueba. En los juicios de desalojo por falta de pago o por<br> vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de confesión y<br>la pericial.<br> Art. 10º - Plazo para el lanzamiento. El lanzamiento se ordenará a los diez<br>días de la notificación de la sentencia si el desalojo se funda en vencimiento<br>del plazo, falta de pago de los alquileres o rescisión del contrato por uso<br>abusivo u otra causa imputable al locatario. En los casos del Art. 12, a los<br>diez días del vencimiento del plazo. En los demás casos, a los noventa días de<br>la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial establezca plazos<br>diferentes.<br> Art. 11º - Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de notificación, o aunque no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Art. 12º - Condena de futuro. La demanda podrá interponerse antes de expirar el<br>plazo contractual o legal de la locación. En este caso, la sentencia se<br>ejecutará como lo indica el Art. 10º. Las costas serán a cargo del actor si el<br>demandado, además de allanarse a la demanda, cumple en tiempo su obligación de<br>restituir el inmueble desocupado.<br> Art. 13º - Convenios de desocupación. Cuando el locatario, después de celebrar<br>el contrato y estando en ocupación del inmueble, hubiese convenido con el<br>locador plazos diferentes de los originales, el locador podrá solicitar<br>directamente el cumplimiento del convenio presentando el documento respectivo y<br>el juez, previa audiencia del locatario, decretará el lanzamiento sin más<br>trámite que los correspondientes a la ejecución de la sentencia que condenan a<br>hacer.<br> Los convenios a que se refiere el párrafo anterior deberán haber sido<br>homologados judicialmente. Las partes en el convenio, bajo su responsabilidad,<br>indicarán las sublocaciones a plazo fijo que hayan sido autorizadas por el<br>locador. La homologación se dictará con citación de los respectivos<br>sublocatarios.<br> Art. 14º - Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble<br>sin dejar quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al<br>respecto, ordenará la verificación del estado del inmueble por medio del<br>oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos acerca de la<br>existencia y paradero del locatario, y mandará librar oficio a la policía al<br>mismo efecto. Las constancias de las diligencias practicadas, serán tenidas<br>como prueba documental hábil en el juicio de desalojo por abandono de la<br>1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá<br>designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes<br>de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la<br>designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a<br>todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador<br>definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.<br> 2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que<br>representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el<br>juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más<br>apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un<br>tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,<br>debiéndose efectuar la designación por auto fundado.<br> 3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al<br>administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá<br>ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de<br>edad, presten conformidad.<br> 4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará<br>expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.<br> Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br> El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial<br>de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere<br>aquellos cargos.<br> Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,<br>según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y<br>breve.<br> 50. Mensura, deslinde y amojonamiento<br> Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de<br>deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la<br>posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de<br>las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene<br>efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al<br>cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus<br>pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio<br>de reivindicación entre los que intervienen en él.<br> En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las<br>normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la<br>ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y<br>amojonamiento del Código vigente.<br> 51. Información posesoria<br> Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos<br>aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y<br>decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales<br>sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo<br>más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas<br>que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se<br>prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de<br>plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio<br>sumario.<br> 52. Insanía<br> El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo<br>puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y<br>Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,<br>la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el<br> demente fuere furioso.<br> En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se<br>ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las<br>garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad<br>que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al<br>juez.<br> El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de<br>demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.<br> 53. Rendición de cuentas<br> Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de<br>cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es<br>materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente<br>rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.<br> Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,<br>pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,<br>que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada<br>uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las<br>partes en uno y otro supuesto.<br> Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.<br> 54. Tutela y curatela<br> Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de<br>tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y<br>la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la<br>que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,<br>queda la causa en estado de ser resuelta.<br> 55. Autorización para casarse<br> También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe<br>promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe<br>venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en<br>una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del<br>menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la<br>correspondiente sentencia.<br> 56. Autorización para ejercer actos jurídicos<br> El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a<br>intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,<br>pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones<br>previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma<br>más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos<br>de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media<br>oposición, no se producen alegatos.<br> 57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil<br> No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido<br>dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y<br>otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite<br>y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los<br>interesados.<br> 58. Disposiciones complementarias<br> Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con<br>que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica<br>cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las<br>facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en<br>pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no<br>hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin<br>excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,<br>no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,<br>compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en<br>los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están<br>comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más<br>que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de<br>jurisdicción voluntaria.<br> Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de<br>Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha<br>institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio<br>resultará al final de cuentas.<br> Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar<br>periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso<br> inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las<br>cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como<br>dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha<br>de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante<br>resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se<br>agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que<br>pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones<br>tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido<br>desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.<br> COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda<br> Dr. Luis María de Glymes<br> Dr. Salvador de Jesús Ferreyra<br> image 2<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> De las modificaciones introducidas al<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REVISORA<br> Decreto 10.480/69<br> Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se<br>ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código<br>Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo<br>dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta<br>Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales<br>incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta<br>de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones<br>que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total<br>del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del<br>Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en<br>todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial<br>de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el<br>aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor<br>del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones<br>o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado<br>en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que<br>en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso<br>tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el<br>plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha<br>creado esta Comisión.<br> Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a<br>continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto<br>después de efectuada la labor de esta Comisión):<br> COMPETENCIA<br> Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de<br>la declinatoria.<br> DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las<br>atribuciones del juez para dirigir el proceso.<br> DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las<br>partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,<br>por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN<br> Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer<br>párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por<br>el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26<br>fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,<br>como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron<br>otras modificaciones formales.<br> CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Se introdujeron sólo modificaciones formales.<br> AUDIENCIAS<br> Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y<br>alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y<br>37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los<br>mismos.<br> TIEMPO EN EL PROCESO<br> Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.<br>154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue<br>sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al<br>caso.<br> NOTIFICACIONES<br> El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,<br>en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,<br>y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.<br>45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se<br>agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas<br>modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los<br>arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa<br>a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El<br>art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El<br>art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55<br>con correcciones de carácter formal.<br> EXPEDIENTES<br> El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,<br>se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de<br>carácter formal.<br> ESCRITOS<br> De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a<br>61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último<br>párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por<br>el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,<br>correcciones de carácter formal.<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,<br>respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en<br>un solo dispositivo, el art. 74.<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Se introdujeron reformas de carácter formal.<br> NULIDADES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> INCIDENTES<br> El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y<br>142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION<br> Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser<br>art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.<br> TERCERIAS<br> Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.<br>93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.<br>147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104<br>del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,<br>se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.<br> COSTAS<br> Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su<br>segundo párrafo y modificándose en lo demás.<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,<br>que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,<br>respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> DEMANDA Y CONTESTACIÓN<br> El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código<br> Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,<br>haciéndose, además, correcciones de carácter formal.<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código<br>Civil.<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189<br>fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,<br>2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue<br>sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,<br>que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su<br>segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado<br>del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda<br>frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo<br>sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió<br>una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo<br>artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el<br>art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo<br>artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 166 fue suprimido.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,<br> se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le<br>confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El<br>art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha<br>sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA PERICIAL<br> El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Sin modificaciones.<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por<br>el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser<br>art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.<br>403 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,<br>pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,<br>constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos<br>del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo<br>nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter<br>formal.<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REPOSICION<br> El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.<br> RECURSO DE CASACION<br> El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,<br> sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en<br>dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con<br>correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa<br>a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por<br>considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria<br>del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se<br>modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,<br>con el fin de dar mayor celeridad al trámite.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REVISION<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO ORDINARIO<br> Se efectuaron modificaciones no esenciales.<br> JUICIO SUMARIO<br> Lo mismo que al anterior.<br> JUICIO SUMARISIMO<br> Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.<br>276.<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,<br>se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y<br>el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,<br>tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que<br>pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,<br>se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,<br>se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo<br>artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la<br> Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado<br>del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,<br>tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro<br>artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres<br>últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.<br>586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.<br>257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido<br>del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se<br>incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de<br>la Nación.<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.<br> JUICIO SUCESORIO<br> Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley<br>provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del<br>art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser<br>art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le<br>introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al<br>final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el<br>contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.<br>Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del<br>Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362<br>y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,<br>del Código Procesal Civil de la Nación.<br> CONCURSO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO LABORAL<br> Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.<br>328, reformado, pasa a ser art. 377.<br> JUICIO DE AMPARO<br> Correcciones no esenciales.<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.<br>337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.<br> ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.<br> MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil<br>de la Nación.<br> INFORMACION POSESORIA<br> Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.<br> INSANIA<br> Sin modificaciones esenciales.<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA<br> Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando<br>íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.<br> TUTELA Y CURATELA<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Sin modificaciones.<br> INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,<br>de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo<br>destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.<br> JORGE CARLOS E. BOVEDA<br> GERMAN KAMMERATH GORDILLO<br> NICOLAS A. CARBEL<br> image 3<br> ANTECEDENTES LEGISLATIVOS<br> LEY Nº 3.029<br> LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal<br>Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines<br>autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres<br> abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,<br>abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la<br>administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los<br>respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>los artículos siguientes.<br> Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,<br>manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias<br>para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin<br>perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán<br>las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del<br>método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos<br>especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:<br>inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del<br>juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del<br>recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación<br>del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del<br>proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el<br>procedimiento laboral.<br> Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,<br>manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a<br>corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la<br>práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las<br>normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;<br>término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.<br> Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de<br>carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización<br>de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los<br>siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del<br>Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;<br>deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de<br>Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y<br>empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de<br>jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma<br>independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y<br>funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo<br>aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo<br>Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción<br>y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de<br>la provincia.<br> Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que<br>se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea<br>presentado el trabajo encomendado.<br> Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.<br> Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán<br>de Rentas Generales, con imputación a la misma.<br> Art. 8º - Comuníquese, etc.<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La<br>Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y<br>cuatro.<br> JORGE CHALI<br> Vice-Presidente 1º<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.<br> Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.<br> DE CAMINOS<br> Gobernador<br> Martínez<br> Ministro de Gobierno e I. Pública<br> image 4<br> DECRETO Nº 26.342/65<br> La Rioja, marzo 4 de 1965.<br> Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente<br>necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe<br>una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado<br>del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,<br>funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses<br>elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se<br>establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el<br>Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara<br>Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis<br>María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor<br>Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo<br>Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos<br>anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>la Ley Nº 3029.<br> Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a<br>disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,<br>útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su<br>cometido.<br> Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión<br>designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el<br>Art. 5º de la Ley Nº 3029.<br> Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de<br>Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.<br> Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br> archívese.<br> DE CAMINOS<br> Martínez<br> image 5<br> LEY Nº 3.077<br> La H. Cámara de Diputados de la Provincia<br> Sanciona con fuerza de<br> LEY:<br> Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo acordado por el Art. 1º de la<br>Ley Nº 3029.ç<br> Art. 2º - Comuníquese, etc..<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia en La<br>Rioja a seis días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.<br> OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET<br> Vice Gobernador<br> Presidente H. Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese,<br>insértese en el Registro Oficial y archívese.<br> DE CAMINOS<br> Gobernador<br> Martínez<br> Ministro de Gobierno e I. Pública<br> image 6<br> DECRETO Nº 10.480/69<br> La Rioja, 3 de marzo de 1969.<br> Visto y Considerando: Que mediante comunicación de fecha 8 de agosto del<br>corriente año, el señor Ministro del Interior hizo conocer a este Poder<br>Ejecutivo que, ante la gestión oportunamente promovida en ese sentido, comparte<br>el criterio de mantener en la Provincia de La Rioja el sistema oral y de<br>instancia única en materia procesal civil;<br> Que por otra parte, se encuentra a consideración del Gobierno de la Provincia<br>el anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborado por la Comisión designada al efecto<br>conforme a la Ley Nº 3029;<br> Que es de conocimiento público la necesidad de reformar los Códigos Procesales<br>y Ley Orgánica de Tribunales vigentes, como se viene haciendo notar en leyes,<br>decretos y declaraciones públicas, desde hace varios años, a cuyos fines este<br>Gobierno considera que conviene tomar como base los anteproyectos elaborados en<br>cumplimiento de la Ley 3029, los que serán objeto de limitada revisión por una<br>Comisión designada al efecto;<br> Por lo tanto,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los doctores Jorge Carlos<br>Eduardo Bóveda, Germán Kammerath Gordillo y Nicolás A. Carbel, con el objeto de<br>revisar los anteproyectos de Código Procesal Civil, reformas al Código Procesal<br> Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborados en cumplimiento de la<br>Ley 3029, debiéndose respetar la estructura general y las instituciones<br>procesales incluidas en dichos anteproyectos. Las dudas que se suscitaren sobre<br>la competencia de la Comisión serán decididas mediante resolución del señor<br>Ministro de Gobierno e Instrucción Pública.<br> Art. 2º - Encomiéndase al señor Subsecretario de Gobierno la coordinación de la<br>comisión designada, pudiendo intervenir en sus deliberaciones y, además,<br>decidir con su voto en casos de ausencias, abstenciones y siempre que fuere<br>necesario para arribar a alguna decisión.<br> Art. 3º - La Comisión se expedirá dentro de los siguientes plazos: 30 días para<br>el Código Procesal Civil, 15 días para el Código Procesal Penal y 15 días para<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos plazos podrán ser ampliados por el<br>señor Ministro de Gobierno e Instrucción Pública a solicitud de la Comisión.<br> Art. 4º - La Comisión cumplirá su cometido "ad honorem".<br> Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> IRIBARREN<br> Catalán<br> image 7<br> LEY Nº 3.374<br> La Rioja, 16 de febrero de 1972.<br> Visto: la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 717/71,<br>Artículo 1º, Apartado 6-1 y la Política Nacional Nº 128;<br> En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Art. 9º del<br>Estatuto de la Revolución Argentina,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Sanciona y promulga con fuerza de<br> LEY:<br> Art. 1º - Mantiénense en vigencia las disposiciones comprendidas en los<br>artículos 543 a 617, inclusive, de la Ley Nº 1.575.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> BILMEZIS<br> Torres Brizuela<br> image 8<br> DECRETO Nº 27.015/72<br> La Rioja, 28 de junio de 1972.<br> Visto: la Ley Nº 3372, por la cual se sanciona y promulga el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial; y,<br> Considerando:<br> Que es necesario contar en el más breve lapso posible con los textos<br>conteniendo el instrumento legal referenciado;<br> Que es imprescindible realizar tareas de control de impresión a fin de evitar<br>errores de interpretación;<br> Que es propósito de este Poder Ejecutivo encomendar dichas tareas a los<br>profesionales técnicos en derecho que han intervenido en la confección y<br>redacción de los anteproyectos y proyectos de la ley referida ut-supra;<br> Por ello,<br> El Interventor Federal<br> Decreta:<br> Art. 1º - Dispónese la impresión de la Ley Nº 3372, Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial.<br> Art. 2º - Desígnase, con carácter ad honorem, para efectuar las tareas de<br> revisión y control de las pruebas, a los Doctores: JORGE CARLOS EDUARDO BÓVEDA,<br>SALVADOR DE JESÚS FERREYRA Y LUIS MARÍA DE GLYMES.<br> Art. 3º - Por la Secretaría de Estado de la Gobernación se impartirán las<br>directivas a fin de que la Imprenta del Estado y Boletín Oficial adopte las<br>medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento de los términos del presente<br>decreto.<br> Art. 4º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> LUCHESSI<br> Herrera Páez<br> image 9<br> DECRETO Nº 27.703/72<br> La Rioja, 23 de agosto de 1972.<br> Visto: la facultad conferida por el Art. 441 de la Ley Provincial Nº 3372<br>(Código Procesal Civil) y consultados el Superior Tribunal de Justicia y<br>Colegio de Abogados de la Provincia,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - La Ley Provincial Nº 3372 (Código Procesal Civil) entrará en vigencia<br>el primero de febrero de mil novecientos setenta y tres.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> LUCHESSI<br> Herrera Páez<br> image 10<br> LEY Nº 3.372<br> Con fecha 7 de febrero de 1972, el Superior Gobierno de la Provincia sanciona y<br>promulga la presente Ley del Código Procesal Civil, la que fue publicada en la<br>edición del "Boletín Oficial" Nº 6.911 del día 15 de setiembre de 1972.<br> image 11<br> APENDICE<br> LEY Nº 3.321<br> LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Acéptase el veto del Poder Ejecutivo contra el Proyecto de la Ley Nº<br>3.310 instrumentado por Decreto Nº 4.200 del 29 de diciembre de 1973.<br> Art. 2º - Confírmase la sanción de la Ley Nº 3.310 con su alcance, forma y<br>modalidades que se indican en la misma, con excepción de los puntos votados por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 3º - Téngase por Ley de la Provincia las normas contenidas en los<br>Decretos-Leyes Nros. 15, 125 y 179, mal llamadas Leyes Nros. 3.208, 3.318 y<br>3.372 respectivamente, las que regirán a partir de la publicación de la<br>presente.<br> Art. 4º - Téngase por caducados de pleno derecho en la oportunidad establecida<br>por el Art. 2º de la Ley Nº 3.194 (20 de diciembre de 1973 a horas 24), los<br>Decretos-Leyes dictados por el Gobierno de facto que no fueron objeto de<br>ratificación expresa por la Legislatura.<br> Art. 5º - Declárase la necesidad inmediata de la revisión y reforma de la<br>Legislación Procesal.<br> Art. 6º - A los fines enunciados en el artículo anterior, créase una comisión<br>de reforma que estará integrada por: a) Un representante del Centro de<br>Magistrados y Funcionarios Judiciales, b) Un representante del Colegio de<br>Abogados de La Rioja; c) Un representante de la Asociación de Abogados y<br>Procuradores de La Rioja y d) Un representante del Consejo Profesional de<br> Abogados y Procuradores de La Rioja.<br> Art. 7º - Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial podrán incluir un<br>representante cada uno en dicha comisión si lo estimaren conveniente.<br> Art. 8º - La Comisión de reforma elevará los anteproyectos que elabore al Poder<br>Ejecutivo en un plazo no mayor de ciento veinte días. Deberá tener en cuenta<br>como antecedentes, la Legislación Procesal que se pone en vigencia por la<br>presente, la Ley Nº 1.575 con sus modificaciones, los proyectos enviados a la<br>Legislatura por el Superior Tribunal de Justicia y la Ley Nº 1.574.<br> Art. 9º - La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en lo que<br>sea pertinente, dentro de los treinta días de su promulgación.<br> Art. 10º - La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación.<br> Art. 11º - Comuníquese, etc..<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de La Rioja, a<br>veinte días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro.<br> LEANDRO F. GUZMÁN<br> Vicepresidente 2º<br> Honorable Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> MARCOS JUAREZ<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> image 12<br> DECRETO Nº 761<br> La Rioja, 21 de febrero de 1974.<br> Visto: El texto de la Ley Nº 3.321 sancionada por la H. Cámara de Diputados de<br>la Provincia con fecha 20 del mes en curso y la facultad conferida por el Art.<br>82 Inc. 2º de la Constitución Provincial.<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA<br> DECRETA:<br> Art. 1º - Promúlgase como LEY DE LA PROVINCIA, la sanción de la Ley Nº 3.321 de<br>fecha 20 del mes en curso.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> MENEM<br> Zalazar<br> image 13<br> LEY Nº 3.540<br> LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Substitúyese el Art. 377 del Decreto-Ley Nº 179 (mal llamada Ley Nº<br>3372 - Código Procesal Civil) ratificada por Ley Nº 3.321 por el siguiente:<br> "Art. 377 - Sentencia. Recurso. La sentencia se dictará de conformidad a lo<br>probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse a favor del obrero en forma<br>"ultra petita" respecto a los rubros reclamados en la demanda.<br> Para que la parte patronal pueda interponer recursos extraordinarios contra la<br>sentencia definitiva, deberá depositar en la instancia el importe del capital<br>que se ordena pagar, más el treinta por ciento (30%) para intereses y costas,<br>cuya acreditación ante el Superior será condición indispensable a los efectos<br>de la procedencia formal de recurso".<br> Art. 2º - Comuníquese, etc.<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La<br>Rioja, a tres días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y cinco.<br> LIBARDO N. SANCHEZ<br> Vicegobernador<br> Presidente H. Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> MARCOS JUAREZ<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> image 14<br> DECRETO Nº 4.769<br> La Rioja, 9 de setiembre de 1975<br> Visto: El Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura de la<br>Provincia, bajo el Nº 3.540, con fecha 3 de setiembre del año en curso, y<br> Considerando:<br> La facultad que le otorga a este Poder Ejecutivo el Art. 82 inc. 2º de la<br>Constitución Provincial:<br> Por ello:<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA<br> DECRETA:<br> Art. 1º - Promúlgase como Ley de la Provincia, la sanción de la Ley Nº 3.540 de<br> fecha 3 de setiembre del año en curso.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> MENEM<br> Agüero Iturbe<br> image 15<br> LEY 3.659<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Modificación<br> Sanc. y promulg. 27-10-76; publ. 5-11-76<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA<br> SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:<br> Art. 1º - Sustitúyese el Art. 377 del DL 179, ratificado por Ley 3321, por el<br>siguiente:<br> Art. 377 - Sentencia. Recursos: La sentencia se dictará de conformidad a lo<br>probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor del obrero, en<br>forma ultra petita respecto a los rubros reclamados en la demanda. Para poder<br>interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva, ante el<br>Superior Tribunal o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte<br>patronal deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena<br>pagar más el treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir<br>dicho depósito por garantía suficiente a juicio del Tribunal.<br> Art. 2º - En los procesos en trámite, la parte patronal podrá sustituir el<br>depósito efectuado por imperio de la norma reemplazada por el artículo anterior<br>por una garantía suficiente a juicio del Tribunal.<br> Art. 3º - Derógase la Ley 3540.<br> Art. 4º - Comuníquese, etc..<br> NANZIOT<br> Mones Ruiz<br> image 16<br> LEY 3.660<br> LOCACIONES URBANAS<br> Procedimiento Judicial<br> Sanc. y promulg. 27-10-76; publ. 5-11-76<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA<br> SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:<br> LEY COMPLEMENTARIA DEL CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Art. 1º - Procedimiento para el desalojo: La acción de desalojo de inmuebles<br>urbanos y rurales, se susbstanciarán por el procedimiento establecido en el<br>Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia, para el proceso<br>sumario, con más las modificaciones previstas por la presente ley.<br> Art. 2º - Excepciones previas: En cuanto a las excepciones previas a la<br>sentencia definitiva, será de aplicación lo dispuesto por el Código Procesal<br>Civil, cuando a ellas se refiere.<br> Art. 3º - Unificación de providencias. En la misma providencia que tenga por<br>contestada la demanda o las excepciones, en su caso, se declarará la causa de<br>pleno derecho si no se hubiese ofrecido otras pruebas que las constancias de<br>autos, o se fijará audiencia de vista de la causa ordenándose el<br>diligenciamiento de las pruebas propuestas por las partes. El auto que declare<br>la cuestión de pleno derecho será irrecurrible.<br> Art. 4º - Procedencia de la acción de desalojo: La acción de desalojo procederá<br>contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos o cualesquiera<br>otros ocupantes cuya obligación de restituir sea exigible.<br> Art. 5º - Obligación de denunciar la existencia de subinquilinos u ocupantes.<br> En la demanda y la contestación, las partes deberán expresar si existen o no<br>subinquilinos o terceros ocupantes. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de la<br>demanda o de ambas.<br> Art. 6º - Notificación. La notificación de la demanda se hará en el domicilio<br>especial constituido en el contrato, a falta de éste en el domicilio real que<br>el locatario demandado tuviese dentro de la jurisdicción del juzgado y a<br>defecto de esto, en el inmueble cuyo desalojo se reclama, siempre que el mismo<br>se encontrara habitado.<br> Art. 7º - Obligación del notificador: En todos los casos en que la notificación<br>se practique en el inmueble arrendado, el oficial notificador deberá hacer<br>saber la existencia del juicio a cada uno de los subinquilinos u ocupantes<br>presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que<br>la sentencia que se dicte producirá sus efectos contra todos ellos y<br>emplazándolos a que, dentro del mismo término fijado para contestar la demanda,<br>ejerzan los derechos que estimen corresponderles. El oficial notificador deberá<br>identificar a los presentes e informar al juez el carácter que invoquen.<br>Asimismo informará acerca de otros subinquilinos u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque, existiesen<br>subinquilinos u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites ni el efecto de la sentencia de desalojo.<br> Para el cumplimiento de su cometido, el notificador podrá requerir el auxilio<br>de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos<br>de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> Art. 8º - Plazo para contestar la demanda. Improcedencia de la reconvención y<br>acumulación del juicio de consignación. El plazo para contestar la demanda será<br>de diez días, aplicándose el Art. 270, inc. 1º del Código Procesal Civil, en<br>caso de incomparencia.<br> No será admitido ningún tipo de reconvención, sin perjuicio de que el demandado<br>haga valer sus derechos en juicio separado, que no interrumpirá los trámites ni<br>suspenderá la ejecución de la sentencia de desalojo.<br> Si el desalojo se funda en falta de pago y existe juicio de consignación<br>iniciado anteriormente por el inquilino, el segundo se agregará al primero en<br>el estado en que se encuentre con el carácter de prueba documental.<br> Art. 9º - Prueba. En los juicios de desalojo por falta de pago o por<br> vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de confesión y<br>la pericial.<br> Art. 10º - Plazo para el lanzamiento. El lanzamiento se ordenará a los diez<br>días de la notificación de la sentencia si el desalojo se funda en vencimiento<br>del plazo, falta de pago de los alquileres o rescisión del contrato por uso<br>abusivo u otra causa imputable al locatario. En los casos del Art. 12, a los<br>diez días del vencimiento del plazo. En los demás casos, a los noventa días de<br>la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial establezca plazos<br>diferentes.<br> Art. 11º - Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de notificación, o aunque no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Art. 12º - Condena de futuro. La demanda podrá interponerse antes de expirar el<br>plazo contractual o legal de la locación. En este caso, la sentencia se<br>ejecutará como lo indica el Art. 10º. Las costas serán a cargo del actor si el<br>demandado, además de allanarse a la demanda, cumple en tiempo su obligación de<br>restituir el inmueble desocupado.<br> Art. 13º - Convenios de desocupación. Cuando el locatario, después de celebrar<br>el contrato y estando en ocupación del inmueble, hubiese convenido con el<br>locador plazos diferentes de los originales, el locador podrá solicitar<br>directamente el cumplimiento del convenio presentando el documento respectivo y<br>el juez, previa audiencia del locatario, decretará el lanzamiento sin más<br>trámite que los correspondientes a la ejecución de la sentencia que condenan a<br>hacer.<br> Los convenios a que se refiere el párrafo anterior deberán haber sido<br>homologados judicialmente. Las partes en el convenio, bajo su responsabilidad,<br>indicarán las sublocaciones a plazo fijo que hayan sido autorizadas por el<br>locador. La homologación se dictará con citación de los respectivos<br>sublocatarios.<br> Art. 14º - Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble<br>sin dejar quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al<br>respecto, ordenará la verificación del estado del inmueble por medio del<br>oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos acerca de la<br>existencia y paradero del locatario, y mandará librar oficio a la policía al<br>mismo efecto. Las constancias de las diligencias practicadas, serán tenidas<br>como prueba documental hábil en el juicio de desalojo por abandono de la<br> locación.<br> Art. 15º - Las disposiciones de esta ley entrarán en vigor, después de diez<br>(10) días de su publicación y serán aplicables a los juicios que se inicien a<br>partir de esa fecha.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Art. 16º - La presente ley se incorporará como complementaria del Código<br>Procesal Civil y Comercial, DL 178, ratif. Por L. 3321.<br> Art. 17º - Comuníquese, etc..<br> NANZIOT<br> Mones Ruiz<br> image 17<br> LEY 3.712<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Modificación<br> Sanc. y promulg. 12-8-77; publ. 30-8-77<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA<br> SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY<br> Art. 1º - Agrégase como inc. 5º del Art. 249 del Código Procesal Civil, el<br>siguiente texto:<br> Las decisiones del Superior Tribunal de Justicia deben adoptarse por el voto de<br>la mayoría de los jueces que lo integran, siempre que estos concuerden en la<br>solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los votos<br>necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los jueces<br>disidentes emitan su voto por separado.<br>Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en<br>general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los<br>administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las<br>que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.<br> Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en<br>representación de la sucesión.<br> No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos<br>los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en<br>defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del<br>arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.<br> Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de<br>liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la<br>sucesión, con excepción de los siguientes:<br> 1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o<br>costosa conservación.<br> 2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br> El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial<br>de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere<br>aquellos cargos.<br> Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,<br>según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y<br>breve.<br> 50. Mensura, deslinde y amojonamiento<br> Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de<br>deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la<br>posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de<br>las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene<br>efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al<br>cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus<br>pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio<br>de reivindicación entre los que intervienen en él.<br> En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las<br>normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la<br>ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y<br>amojonamiento del Código vigente.<br> 51. Información posesoria<br> Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos<br>aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y<br>decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales<br>sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo<br>más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas<br>que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se<br>prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de<br>plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio<br>sumario.<br> 52. Insanía<br> El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo<br>puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y<br>Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,<br>la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el<br> demente fuere furioso.<br> En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se<br>ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las<br>garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad<br>que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al<br>juez.<br> El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de<br>demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.<br> 53. Rendición de cuentas<br> Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de<br>cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es<br>materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente<br>rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.<br> Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,<br>pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,<br>que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada<br>uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las<br>partes en uno y otro supuesto.<br> Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.<br> 54. Tutela y curatela<br> Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de<br>tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y<br>la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la<br>que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,<br>queda la causa en estado de ser resuelta.<br> 55. Autorización para casarse<br> También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe<br>promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe<br>venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en<br>una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del<br>menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la<br>correspondiente sentencia.<br> 56. Autorización para ejercer actos jurídicos<br> El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a<br>intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,<br>pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones<br>previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma<br>más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos<br>de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media<br>oposición, no se producen alegatos.<br> 57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil<br> No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido<br>dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y<br>otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite<br>y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los<br>interesados.<br> 58. Disposiciones complementarias<br> Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con<br>que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica<br>cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las<br>facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en<br>pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no<br>hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin<br>excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,<br>no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,<br>compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en<br>los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están<br>comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más<br>que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de<br>jurisdicción voluntaria.<br> Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de<br>Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha<br>institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio<br>resultará al final de cuentas.<br> Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar<br>periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso<br> inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las<br>cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como<br>dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha<br>de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante<br>resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se<br>agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que<br>pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones<br>tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido<br>desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.<br> COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda<br> Dr. Luis María de Glymes<br> Dr. Salvador de Jesús Ferreyra<br> image 2<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> De las modificaciones introducidas al<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REVISORA<br> Decreto 10.480/69<br> Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se<br>ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código<br>Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo<br>dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta<br>Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales<br>incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta<br>de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones<br>que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total<br>del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del<br>Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en<br>todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial<br>de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el<br>aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor<br>del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones<br>o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado<br>en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que<br>en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso<br>tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el<br>plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha<br>creado esta Comisión.<br> Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a<br>continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto<br>después de efectuada la labor de esta Comisión):<br> COMPETENCIA<br> Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de<br>la declinatoria.<br> DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las<br>atribuciones del juez para dirigir el proceso.<br> DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las<br>partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,<br>por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN<br> Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer<br>párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por<br>el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26<br>fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,<br>como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron<br>otras modificaciones formales.<br> CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Se introdujeron sólo modificaciones formales.<br> AUDIENCIAS<br> Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y<br>alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y<br>37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los<br>mismos.<br> TIEMPO EN EL PROCESO<br> Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.<br>154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue<br>sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al<br>caso.<br> NOTIFICACIONES<br> El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,<br>en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,<br>y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.<br>45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se<br>agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas<br>modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los<br>arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa<br>a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El<br>art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El<br>art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55<br>con correcciones de carácter formal.<br> EXPEDIENTES<br> El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,<br>se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de<br>carácter formal.<br> ESCRITOS<br> De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a<br>61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último<br>párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por<br>el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,<br>correcciones de carácter formal.<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,<br>respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en<br>un solo dispositivo, el art. 74.<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Se introdujeron reformas de carácter formal.<br> NULIDADES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> INCIDENTES<br> El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y<br>142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION<br> Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser<br>art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.<br> TERCERIAS<br> Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.<br>93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.<br>147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104<br>del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,<br>se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.<br> COSTAS<br> Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su<br>segundo párrafo y modificándose en lo demás.<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,<br>que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,<br>respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> DEMANDA Y CONTESTACIÓN<br> El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código<br> Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,<br>haciéndose, además, correcciones de carácter formal.<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código<br>Civil.<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189<br>fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,<br>2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue<br>sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,<br>que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su<br>segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado<br>del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda<br>frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo<br>sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió<br>una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo<br>artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el<br>art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo<br>artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 166 fue suprimido.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,<br> se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le<br>confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El<br>art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha<br>sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA PERICIAL<br> El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Sin modificaciones.<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por<br>el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser<br>art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.<br>403 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,<br>pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,<br>constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos<br>del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo<br>nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter<br>formal.<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REPOSICION<br> El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.<br> RECURSO DE CASACION<br> El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,<br> sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en<br>dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con<br>correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa<br>a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por<br>considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria<br>del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se<br>modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,<br>con el fin de dar mayor celeridad al trámite.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REVISION<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO ORDINARIO<br> Se efectuaron modificaciones no esenciales.<br> JUICIO SUMARIO<br> Lo mismo que al anterior.<br> JUICIO SUMARISIMO<br> Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.<br>276.<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,<br>se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y<br>el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,<br>tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que<br>pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,<br>se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,<br>se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo<br>artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la<br> Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado<br>del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,<br>tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro<br>artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres<br>últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.<br>586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.<br>257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido<br>del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se<br>incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de<br>la Nación.<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.<br> JUICIO SUCESORIO<br> Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley<br>provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del<br>art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser<br>art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le<br>introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al<br>final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el<br>contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.<br>Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del<br>Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362<br>y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,<br>del Código Procesal Civil de la Nación.<br> CONCURSO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO LABORAL<br> Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.<br>328, reformado, pasa a ser art. 377.<br> JUICIO DE AMPARO<br> Correcciones no esenciales.<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.<br>337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.<br> ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.<br> MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil<br>de la Nación.<br> INFORMACION POSESORIA<br> Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.<br> INSANIA<br> Sin modificaciones esenciales.<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA<br> Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando<br>íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.<br> TUTELA Y CURATELA<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Sin modificaciones.<br> INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,<br>de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo<br>destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.<br> JORGE CARLOS E. BOVEDA<br> GERMAN KAMMERATH GORDILLO<br> NICOLAS A. CARBEL<br> image 3<br> ANTECEDENTES LEGISLATIVOS<br> LEY Nº 3.029<br> LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal<br>Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines<br>autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres<br> abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,<br>abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la<br>administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los<br>respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>los artículos siguientes.<br> Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,<br>manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias<br>para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin<br>perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán<br>las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del<br>método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos<br>especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:<br>inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del<br>juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del<br>recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación<br>del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del<br>proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el<br>procedimiento laboral.<br> Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,<br>manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a<br>corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la<br>práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las<br>normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;<br>término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.<br> Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de<br>carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización<br>de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los<br>siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del<br>Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;<br>deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de<br>Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y<br>empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de<br>jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma<br>independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y<br>funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo<br>aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo<br>Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción<br>y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de<br>la provincia.<br> Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que<br>se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea<br>presentado el trabajo encomendado.<br> Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.<br> Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán<br>de Rentas Generales, con imputación a la misma.<br> Art. 8º - Comuníquese, etc.<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La<br>Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y<br>cuatro.<br> JORGE CHALI<br> Vice-Presidente 1º<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.<br> Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.<br> DE CAMINOS<br> Gobernador<br> Martínez<br> Ministro de Gobierno e I. Pública<br> image 4<br> DECRETO Nº 26.342/65<br> La Rioja, marzo 4 de 1965.<br> Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente<br>necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe<br>una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado<br>del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,<br>funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses<br>elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se<br>establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el<br>Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara<br>Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis<br>María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor<br>Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo<br>Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos<br>anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>la Ley Nº 3029.<br> Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a<br>disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,<br>útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su<br>cometido.<br> Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión<br>designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el<br>Art. 5º de la Ley Nº 3029.<br> Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de<br>Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.<br> Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br> archívese.<br> DE CAMINOS<br> Martínez<br> image 5<br> LEY Nº 3.077<br> La H. Cámara de Diputados de la Provincia<br> Sanciona con fuerza de<br> LEY:<br> Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo acordado por el Art. 1º de la<br>Ley Nº 3029.ç<br> Art. 2º - Comuníquese, etc..<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia en La<br>Rioja a seis días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.<br> OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET<br> Vice Gobernador<br> Presidente H. Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese,<br>insértese en el Registro Oficial y archívese.<br> DE CAMINOS<br> Gobernador<br> Martínez<br> Ministro de Gobierno e I. Pública<br> image 6<br> DECRETO Nº 10.480/69<br> La Rioja, 3 de marzo de 1969.<br> Visto y Considerando: Que mediante comunicación de fecha 8 de agosto del<br>corriente año, el señor Ministro del Interior hizo conocer a este Poder<br>Ejecutivo que, ante la gestión oportunamente promovida en ese sentido, comparte<br>el criterio de mantener en la Provincia de La Rioja el sistema oral y de<br>instancia única en materia procesal civil;<br> Que por otra parte, se encuentra a consideración del Gobierno de la Provincia<br>el anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborado por la Comisión designada al efecto<br>conforme a la Ley Nº 3029;<br> Que es de conocimiento público la necesidad de reformar los Códigos Procesales<br>y Ley Orgánica de Tribunales vigentes, como se viene haciendo notar en leyes,<br>decretos y declaraciones públicas, desde hace varios años, a cuyos fines este<br>Gobierno considera que conviene tomar como base los anteproyectos elaborados en<br>cumplimiento de la Ley 3029, los que serán objeto de limitada revisión por una<br>Comisión designada al efecto;<br> Por lo tanto,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los doctores Jorge Carlos<br>Eduardo Bóveda, Germán Kammerath Gordillo y Nicolás A. Carbel, con el objeto de<br>revisar los anteproyectos de Código Procesal Civil, reformas al Código Procesal<br> Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborados en cumplimiento de la<br>Ley 3029, debiéndose respetar la estructura general y las instituciones<br>procesales incluidas en dichos anteproyectos. Las dudas que se suscitaren sobre<br>la competencia de la Comisión serán decididas mediante resolución del señor<br>Ministro de Gobierno e Instrucción Pública.<br> Art. 2º - Encomiéndase al señor Subsecretario de Gobierno la coordinación de la<br>comisión designada, pudiendo intervenir en sus deliberaciones y, además,<br>decidir con su voto en casos de ausencias, abstenciones y siempre que fuere<br>necesario para arribar a alguna decisión.<br> Art. 3º - La Comisión se expedirá dentro de los siguientes plazos: 30 días para<br>el Código Procesal Civil, 15 días para el Código Procesal Penal y 15 días para<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos plazos podrán ser ampliados por el<br>señor Ministro de Gobierno e Instrucción Pública a solicitud de la Comisión.<br> Art. 4º - La Comisión cumplirá su cometido "ad honorem".<br> Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> IRIBARREN<br> Catalán<br> image 7<br> LEY Nº 3.374<br> La Rioja, 16 de febrero de 1972.<br> Visto: la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 717/71,<br>Artículo 1º, Apartado 6-1 y la Política Nacional Nº 128;<br> En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Art. 9º del<br>Estatuto de la Revolución Argentina,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Sanciona y promulga con fuerza de<br> LEY:<br> Art. 1º - Mantiénense en vigencia las disposiciones comprendidas en los<br>artículos 543 a 617, inclusive, de la Ley Nº 1.575.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> BILMEZIS<br> Torres Brizuela<br> image 8<br> DECRETO Nº 27.015/72<br> La Rioja, 28 de junio de 1972.<br> Visto: la Ley Nº 3372, por la cual se sanciona y promulga el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial; y,<br> Considerando:<br> Que es necesario contar en el más breve lapso posible con los textos<br>conteniendo el instrumento legal referenciado;<br> Que es imprescindible realizar tareas de control de impresión a fin de evitar<br>errores de interpretación;<br> Que es propósito de este Poder Ejecutivo encomendar dichas tareas a los<br>profesionales técnicos en derecho que han intervenido en la confección y<br>redacción de los anteproyectos y proyectos de la ley referida ut-supra;<br> Por ello,<br> El Interventor Federal<br> Decreta:<br> Art. 1º - Dispónese la impresión de la Ley Nº 3372, Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial.<br> Art. 2º - Desígnase, con carácter ad honorem, para efectuar las tareas de<br> revisión y control de las pruebas, a los Doctores: JORGE CARLOS EDUARDO BÓVEDA,<br>SALVADOR DE JESÚS FERREYRA Y LUIS MARÍA DE GLYMES.<br> Art. 3º - Por la Secretaría de Estado de la Gobernación se impartirán las<br>directivas a fin de que la Imprenta del Estado y Boletín Oficial adopte las<br>medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento de los términos del presente<br>decreto.<br> Art. 4º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> LUCHESSI<br> Herrera Páez<br> image 9<br> DECRETO Nº 27.703/72<br> La Rioja, 23 de agosto de 1972.<br> Visto: la facultad conferida por el Art. 441 de la Ley Provincial Nº 3372<br>(Código Procesal Civil) y consultados el Superior Tribunal de Justicia y<br>Colegio de Abogados de la Provincia,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - La Ley Provincial Nº 3372 (Código Procesal Civil) entrará en vigencia<br>el primero de febrero de mil novecientos setenta y tres.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> LUCHESSI<br> Herrera Páez<br> image 10<br> LEY Nº 3.372<br> Con fecha 7 de febrero de 1972, el Superior Gobierno de la Provincia sanciona y<br>promulga la presente Ley del Código Procesal Civil, la que fue publicada en la<br>edición del "Boletín Oficial" Nº 6.911 del día 15 de setiembre de 1972.<br> image 11<br> APENDICE<br> LEY Nº 3.321<br> LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Acéptase el veto del Poder Ejecutivo contra el Proyecto de la Ley Nº<br>3.310 instrumentado por Decreto Nº 4.200 del 29 de diciembre de 1973.<br> Art. 2º - Confírmase la sanción de la Ley Nº 3.310 con su alcance, forma y<br>modalidades que se indican en la misma, con excepción de los puntos votados por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 3º - Téngase por Ley de la Provincia las normas contenidas en los<br>Decretos-Leyes Nros. 15, 125 y 179, mal llamadas Leyes Nros. 3.208, 3.318 y<br>3.372 respectivamente, las que regirán a partir de la publicación de la<br>presente.<br> Art. 4º - Téngase por caducados de pleno derecho en la oportunidad establecida<br>por el Art. 2º de la Ley Nº 3.194 (20 de diciembre de 1973 a horas 24), los<br>Decretos-Leyes dictados por el Gobierno de facto que no fueron objeto de<br>ratificación expresa por la Legislatura.<br> Art. 5º - Declárase la necesidad inmediata de la revisión y reforma de la<br>Legislación Procesal.<br> Art. 6º - A los fines enunciados en el artículo anterior, créase una comisión<br>de reforma que estará integrada por: a) Un representante del Centro de<br>Magistrados y Funcionarios Judiciales, b) Un representante del Colegio de<br>Abogados de La Rioja; c) Un representante de la Asociación de Abogados y<br>Procuradores de La Rioja y d) Un representante del Consejo Profesional de<br> Abogados y Procuradores de La Rioja.<br> Art. 7º - Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial podrán incluir un<br>representante cada uno en dicha comisión si lo estimaren conveniente.<br> Art. 8º - La Comisión de reforma elevará los anteproyectos que elabore al Poder<br>Ejecutivo en un plazo no mayor de ciento veinte días. Deberá tener en cuenta<br>como antecedentes, la Legislación Procesal que se pone en vigencia por la<br>presente, la Ley Nº 1.575 con sus modificaciones, los proyectos enviados a la<br>Legislatura por el Superior Tribunal de Justicia y la Ley Nº 1.574.<br> Art. 9º - La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en lo que<br>sea pertinente, dentro de los treinta días de su promulgación.<br> Art. 10º - La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación.<br> Art. 11º - Comuníquese, etc..<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de La Rioja, a<br>veinte días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro.<br> LEANDRO F. GUZMÁN<br> Vicepresidente 2º<br> Honorable Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> MARCOS JUAREZ<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> image 12<br> DECRETO Nº 761<br> La Rioja, 21 de febrero de 1974.<br> Visto: El texto de la Ley Nº 3.321 sancionada por la H. Cámara de Diputados de<br>la Provincia con fecha 20 del mes en curso y la facultad conferida por el Art.<br>82 Inc. 2º de la Constitución Provincial.<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA<br> DECRETA:<br> Art. 1º - Promúlgase como LEY DE LA PROVINCIA, la sanción de la Ley Nº 3.321 de<br>fecha 20 del mes en curso.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> MENEM<br> Zalazar<br> image 13<br> LEY Nº 3.540<br> LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Substitúyese el Art. 377 del Decreto-Ley Nº 179 (mal llamada Ley Nº<br>3372 - Código Procesal Civil) ratificada por Ley Nº 3.321 por el siguiente:<br> "Art. 377 - Sentencia. Recurso. La sentencia se dictará de conformidad a lo<br>probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse a favor del obrero en forma<br>"ultra petita" respecto a los rubros reclamados en la demanda.<br> Para que la parte patronal pueda interponer recursos extraordinarios contra la<br>sentencia definitiva, deberá depositar en la instancia el importe del capital<br>que se ordena pagar, más el treinta por ciento (30%) para intereses y costas,<br>cuya acreditación ante el Superior será condición indispensable a los efectos<br>de la procedencia formal de recurso".<br> Art. 2º - Comuníquese, etc.<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La<br>Rioja, a tres días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y cinco.<br> LIBARDO N. SANCHEZ<br> Vicegobernador<br> Presidente H. Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> MARCOS JUAREZ<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> image 14<br> DECRETO Nº 4.769<br> La Rioja, 9 de setiembre de 1975<br> Visto: El Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura de la<br>Provincia, bajo el Nº 3.540, con fecha 3 de setiembre del año en curso, y<br> Considerando:<br> La facultad que le otorga a este Poder Ejecutivo el Art. 82 inc. 2º de la<br>Constitución Provincial:<br> Por ello:<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA<br> DECRETA:<br> Art. 1º - Promúlgase como Ley de la Provincia, la sanción de la Ley Nº 3.540 de<br> fecha 3 de setiembre del año en curso.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> MENEM<br> Agüero Iturbe<br> image 15<br> LEY 3.659<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Modificación<br> Sanc. y promulg. 27-10-76; publ. 5-11-76<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA<br> SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:<br> Art. 1º - Sustitúyese el Art. 377 del DL 179, ratificado por Ley 3321, por el<br>siguiente:<br> Art. 377 - Sentencia. Recursos: La sentencia se dictará de conformidad a lo<br>probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor del obrero, en<br>forma ultra petita respecto a los rubros reclamados en la demanda. Para poder<br>interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva, ante el<br>Superior Tribunal o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte<br>patronal deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena<br>pagar más el treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir<br>dicho depósito por garantía suficiente a juicio del Tribunal.<br> Art. 2º - En los procesos en trámite, la parte patronal podrá sustituir el<br>depósito efectuado por imperio de la norma reemplazada por el artículo anterior<br>por una garantía suficiente a juicio del Tribunal.<br> Art. 3º - Derógase la Ley 3540.<br> Art. 4º - Comuníquese, etc..<br> NANZIOT<br> Mones Ruiz<br> image 16<br> LEY 3.660<br> LOCACIONES URBANAS<br> Procedimiento Judicial<br> Sanc. y promulg. 27-10-76; publ. 5-11-76<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA<br> SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:<br> LEY COMPLEMENTARIA DEL CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Art. 1º - Procedimiento para el desalojo: La acción de desalojo de inmuebles<br>urbanos y rurales, se susbstanciarán por el procedimiento establecido en el<br>Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia, para el proceso<br>sumario, con más las modificaciones previstas por la presente ley.<br> Art. 2º - Excepciones previas: En cuanto a las excepciones previas a la<br>sentencia definitiva, será de aplicación lo dispuesto por el Código Procesal<br>Civil, cuando a ellas se refiere.<br> Art. 3º - Unificación de providencias. En la misma providencia que tenga por<br>contestada la demanda o las excepciones, en su caso, se declarará la causa de<br>pleno derecho si no se hubiese ofrecido otras pruebas que las constancias de<br>autos, o se fijará audiencia de vista de la causa ordenándose el<br>diligenciamiento de las pruebas propuestas por las partes. El auto que declare<br>la cuestión de pleno derecho será irrecurrible.<br> Art. 4º - Procedencia de la acción de desalojo: La acción de desalojo procederá<br>contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos o cualesquiera<br>otros ocupantes cuya obligación de restituir sea exigible.<br> Art. 5º - Obligación de denunciar la existencia de subinquilinos u ocupantes.<br> En la demanda y la contestación, las partes deberán expresar si existen o no<br>subinquilinos o terceros ocupantes. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de la<br>demanda o de ambas.<br> Art. 6º - Notificación. La notificación de la demanda se hará en el domicilio<br>especial constituido en el contrato, a falta de éste en el domicilio real que<br>el locatario demandado tuviese dentro de la jurisdicción del juzgado y a<br>defecto de esto, en el inmueble cuyo desalojo se reclama, siempre que el mismo<br>se encontrara habitado.<br> Art. 7º - Obligación del notificador: En todos los casos en que la notificación<br>se practique en el inmueble arrendado, el oficial notificador deberá hacer<br>saber la existencia del juicio a cada uno de los subinquilinos u ocupantes<br>presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que<br>la sentencia que se dicte producirá sus efectos contra todos ellos y<br>emplazándolos a que, dentro del mismo término fijado para contestar la demanda,<br>ejerzan los derechos que estimen corresponderles. El oficial notificador deberá<br>identificar a los presentes e informar al juez el carácter que invoquen.<br>Asimismo informará acerca de otros subinquilinos u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque, existiesen<br>subinquilinos u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites ni el efecto de la sentencia de desalojo.<br> Para el cumplimiento de su cometido, el notificador podrá requerir el auxilio<br>de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos<br>de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> Art. 8º - Plazo para contestar la demanda. Improcedencia de la reconvención y<br>acumulación del juicio de consignación. El plazo para contestar la demanda será<br>de diez días, aplicándose el Art. 270, inc. 1º del Código Procesal Civil, en<br>caso de incomparencia.<br> No será admitido ningún tipo de reconvención, sin perjuicio de que el demandado<br>haga valer sus derechos en juicio separado, que no interrumpirá los trámites ni<br>suspenderá la ejecución de la sentencia de desalojo.<br> Si el desalojo se funda en falta de pago y existe juicio de consignación<br>iniciado anteriormente por el inquilino, el segundo se agregará al primero en<br>el estado en que se encuentre con el carácter de prueba documental.<br> Art. 9º - Prueba. En los juicios de desalojo por falta de pago o por<br> vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de confesión y<br>la pericial.<br> Art. 10º - Plazo para el lanzamiento. El lanzamiento se ordenará a los diez<br>días de la notificación de la sentencia si el desalojo se funda en vencimiento<br>del plazo, falta de pago de los alquileres o rescisión del contrato por uso<br>abusivo u otra causa imputable al locatario. En los casos del Art. 12, a los<br>diez días del vencimiento del plazo. En los demás casos, a los noventa días de<br>la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial establezca plazos<br>diferentes.<br> Art. 11º - Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de notificación, o aunque no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Art. 12º - Condena de futuro. La demanda podrá interponerse antes de expirar el<br>plazo contractual o legal de la locación. En este caso, la sentencia se<br>ejecutará como lo indica el Art. 10º. Las costas serán a cargo del actor si el<br>demandado, además de allanarse a la demanda, cumple en tiempo su obligación de<br>restituir el inmueble desocupado.<br> Art. 13º - Convenios de desocupación. Cuando el locatario, después de celebrar<br>el contrato y estando en ocupación del inmueble, hubiese convenido con el<br>locador plazos diferentes de los originales, el locador podrá solicitar<br>directamente el cumplimiento del convenio presentando el documento respectivo y<br>el juez, previa audiencia del locatario, decretará el lanzamiento sin más<br>trámite que los correspondientes a la ejecución de la sentencia que condenan a<br>hacer.<br> Los convenios a que se refiere el párrafo anterior deberán haber sido<br>homologados judicialmente. Las partes en el convenio, bajo su responsabilidad,<br>indicarán las sublocaciones a plazo fijo que hayan sido autorizadas por el<br>locador. La homologación se dictará con citación de los respectivos<br>sublocatarios.<br> Art. 14º - Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble<br>sin dejar quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al<br>respecto, ordenará la verificación del estado del inmueble por medio del<br>oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos acerca de la<br>existencia y paradero del locatario, y mandará librar oficio a la policía al<br>mismo efecto. Las constancias de las diligencias practicadas, serán tenidas<br>como prueba documental hábil en el juicio de desalojo por abandono de la<br> locación.<br> Art. 15º - Las disposiciones de esta ley entrarán en vigor, después de diez<br>(10) días de su publicación y serán aplicables a los juicios que se inicien a<br>partir de esa fecha.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Art. 16º - La presente ley se incorporará como complementaria del Código<br>Procesal Civil y Comercial, DL 178, ratif. Por L. 3321.<br> Art. 17º - Comuníquese, etc..<br> NANZIOT<br> Mones Ruiz<br> image 17<br> LEY 3.712<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Modificación<br> Sanc. y promulg. 12-8-77; publ. 30-8-77<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA<br> SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY<br> Art. 1º - Agrégase como inc. 5º del Art. 249 del Código Procesal Civil, el<br>siguiente texto:<br> Las decisiones del Superior Tribunal de Justicia deben adoptarse por el voto de<br>la mayoría de los jueces que lo integran, siempre que estos concuerden en la<br>solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los votos<br>necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los jueces<br>disidentes emitan su voto por separado.<br> Art. 2º - Comuníquese, etc..<br> LLERENA<br> Canes<br> image 18<br> Ley 4.140<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Sanc. y promulg. 26-5-82; publ. 8-6-82<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA<br> SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:<br> Art. 1º - Agrégase como inc. 4º del Art. 21 de la Ley 3372 (Código Procesal<br>Civil de la provincia de La Rioja), el siguiente texto:<br> Inc. 4º - Podrá solicitar mediante simple anotación en el expediente bajo su<br>firma y la del actuario, la reiteración de oficios, desgloses de poder y<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos y anuncios de recursos,<br>corrección de un error material, pedido de diligencia no preveída, instar el<br>proceso (Art. 16) y toda otra medida que no deba sustanciarse con traslado o<br>vista a las otras partes.<br> Art. 2º - Comuníquese, etc..<br> PIASTRELLINI<br> Torres Brizuela<br> image 19<br> ACUERDO 67/86<br> CUARTO: VALORES CONTENIDOS EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL - ACTUALIZACION: Y<br>considerando que se hace preciso efectuar un ajuste de los montos contenidos en<br>distintas disposiciones del C.P.C. en atención a la desvalorización operada en<br>los mismos, desde su última fijación, en el año 1985, como consecuencia del<br>2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.<br> 3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya<br>explotación se continúe.<br> 4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.<br> La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el<br>juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.<br> La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la<br>ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por<br>unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del<br>tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal<br>autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en<br>casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.<br> Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere<br>autorización especial.<br> En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse<br> instrucciones especiales al respecto.<br> Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede<br>sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos<br>determinados.<br> Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir<br>cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los<br>interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos<br>que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y<br>actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le<br>fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a<br>petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir<br>honorarios.<br> SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES<br> Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,<br>se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se<br>expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que<br>caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita<br>la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la<br>diligencia prescripta anteriormente.<br> Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano<br>y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus<br>firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las<br>de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el<br>mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que<br>el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél<br>se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y<br>las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo<br>acto.<br> Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o<br>el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.<br> A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por<br>intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.<br> Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará<br>protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos<br> presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con<br>transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la<br>resolución definitiva.<br> Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio<br>ordinario.<br> Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará<br>audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y<br>firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a<br>cuyo efecto serán citados.<br> Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará<br>protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos<br>presentes.<br> Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las<br>formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma<br>mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.<br> SECCION 5º - HERENCIA VACANTE<br> Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se<br>reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.<br> Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán<br>en la forma dispuesta en el Artículo 348.<br> Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente<br>capítulo.<br> CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL<br> Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán<br>las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en<br>el presente capítulo:<br> 1º) No se admitirá el concordato preventivo.<br> 2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime<br>de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de<br>bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el<br>consentimiento del deudor y de todos los acreedores.<br> 3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,<br>que son propias de los comerciantes.<br> 4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.<br> 5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al<br>fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la<br>remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare<br>la comisión de algún delito de acción pública.<br> 6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.<br> Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se<br>susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de<br>este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se<br>regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial.<br> Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus<br>herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere<br>pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además<br>de la que se refiere en los incisos siguientes.<br> 2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio<br>del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle<br>completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,<br>monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.<br> 3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,<br>demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal<br>ante el que radican y su estado.<br> 4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la<br>imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.<br> 5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por<br>suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare<br>insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término<br>de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.<br> 6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás<br>documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.<br> Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su<br>favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso<br>civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de<br>pago.<br> Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:<br> 1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos<br>para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.<br> 2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba<br>relativa al estado de cesación de pagos del deudor.<br> 3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la<br>Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.<br> 4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo<br>podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.<br> Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista<br>de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder<br>Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,<br>quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.<br> El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al<br>liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que<br>establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el<br>tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso<br>jerárquico ante el Superior Tribunal.<br> Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,<br> correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:<br> 1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y<br>honorarios del concurso.<br> 2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del<br>convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.<br> 3º) A los tres años de iniciado el concurso.<br> 4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la<br>sentencia condenatoria.<br> TITULO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL<br> Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y<br>272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.<br> *Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del<br>primero. (Derogado por Ley 5.764).<br> Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).<br> Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados<br>de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar<br>donde no hubiere juzgados.<br> Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en<br>el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el<br> contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte<br>obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,<br>deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los<br>fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de<br>finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido<br>allí dicho domicilio.<br> 2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,<br>debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho<br>respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar<br>incidentes.<br> 3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad<br>con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación<br>como a su realización.<br> Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el<br>tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares<br>contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la<br>procedencia del crédito.<br> También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para<br>la responsabilidad por medidas cautelares.<br> Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo<br>exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a<br>requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias<br>legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la<br>reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse<br>en los mismos.<br> En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u<br>otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de<br>trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación<br>corresponderá también a la parte patronal demandada.<br> Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br> remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el tribunal interviniente.<br> Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se<br>dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse<br>a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en<br>la demanda.<br> Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,<br>ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal<br>deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el<br>treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito<br>por garantía suficiente a juicio del tribunal.<br> Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne<br>resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).<br> Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos<br>extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la<br>parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de<br>secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si<br>para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la<br>formación del incidente.<br> CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO<br> Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto<br>u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos<br>reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran<br>los siguientes extremos:<br> 1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.<br> 2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del<br> mismo.<br> 3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportunamente su reparación.<br> Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la<br>persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo<br>caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada<br>la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la<br>Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde<br>no hubiere autoridad judicial.<br> Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna<br>autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,<br>será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o<br>juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este<br>Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,<br>cuantía, territorio y turno.<br> Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de<br>quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y<br>presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,<br>contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.<br> Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de<br>la demanda, el tribunal constatará:<br> 1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.<br> 2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos<br>establecidos para toda demanda en el Artículo 169.<br> 3º) Si corresponde a su competencia.<br> 4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o<br>administrativa, para obtener oportuna reparación.<br> Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se<br>rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.<br>2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de<br>rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se<br> declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma<br>resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si<br>el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al<br>demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo<br>siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren<br>pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de<br>oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el<br>cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.<br> Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y<br>al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les<br>otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,<br>derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio<br>que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá<br>ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará<br>en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá<br>interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la<br>demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en<br>contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal<br>lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el<br>demandado o tercero afectado.<br> Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas<br>al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en<br>su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte<br>condenado en costas.<br> En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,<br>ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán<br>supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,<br>adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.<br> Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida<br>la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará<br>sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas<br>tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a<br>ella.<br> La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el<br>ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con<br>independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,<br>si concurren los extremos previstos al efecto.<br> Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a<br>163.<br> CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.<br> Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto<br>impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos<br>patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio<br>del recurso previsto por el Artículo 263.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo<br>169.<br> Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al<br>representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes<br>de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las<br>autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en<br>lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos<br>271 y 272.<br> Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de<br>costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.<br> CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el<br>desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:<br> 1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.<br> 2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos<br>fines designarán la audiencia respectiva.<br> 3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el<br>buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de<br>este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos<br>generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos<br>273 y 274).<br> 4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en<br>justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.<br> 5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas<br>ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días<br>de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante<br>el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones<br>pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá<br>comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo<br>apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su<br>memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de<br>resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.<br> 6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas<br>directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que<br>designe el juez en cada caso, en el expediente.<br> CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> SECCION 1º - M E N S U R A<br> Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,<br>conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.<br> Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br> pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.<br> 3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.<br> 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requiriente.<br> 2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br> suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los<br>términos del Artículo 395.<br> Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el<br>Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de<br>los trabajos ya realizados.<br> Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las<br>pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del<br>juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de<br>aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los<br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará<br>expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según<br>correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.<br> SECCION 2º - D E S L I N D E<br> Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el<br>deslinde si correspondiere.<br> Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de<br>este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA<br> Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción<br>adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:<br> 1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el<br>Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble<br>contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre<br>figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y<br>al Estado provincial o municipal, según correspondiere.<br> 2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de<br>tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de<br>circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.<br> 3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia<br>definitiva.<br> 4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley<br>5657/58, o los que los sustituyeran.<br> 5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones<br>contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).<br> Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> SECCION 1º - INSANIA<br> Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de<br>rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br> 1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por<br>rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes<br>y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere<br>extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y<br>también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga<br>aparejado molestias o peligro.<br> 3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.<br>En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,<br>pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.<br> 4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en<br>lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.<br> Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán<br>respectivamente las normas siguientes:<br> 1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169<br>y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de<br>grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado<br>médico que acredite el estado mental de aquél.<br> Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe<br>emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico<br>forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.<br> 2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,<br>cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro<br>de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o<br>la desestimación de aquélla.<br> Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario<br>(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de<br>esta sección.<br> Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal<br>dictará resolución en la que deberá:<br> 1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista<br>de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código<br>Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.<br>El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la<br>designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento<br>sanitario correspondiente o médico de tribunales.<br> 2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del<br>término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental<br>del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la<br>enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.<br> 3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al<br>Ministerio Pupilar y al propio denunciado.<br> 4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la<br>persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.<br> 5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se<br>conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o<br>adopten la actitud que consideren corresponderles.<br> Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio<br>puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación<br>económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los<br>defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen<br>pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a<br>sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.<br> Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio<br>no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el<br>tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales<br>que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a<br>cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que<br>correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la<br>internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482<br>del Código Civil.<br> Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el<br>desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el<br>curador provisorio y el Ministerio Pupilar.<br> Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente<br>al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente<br>hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que<br>el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que<br>se encuentra.<br> Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y<br>categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último<br>caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por<br>el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero<br>no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que<br> declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas<br>serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).<br> Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se<br>obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de<br>curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule<br>por el curador definitivo.<br> SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,<br>para la cesación de esta incapacidad.<br> SECCION 3º - INHABILITACION<br> Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y<br>pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo<br>regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas<br>habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,<br>por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.<br>Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la<br>incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br> La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes<br>indica el Artículo 152 bis del Código Civil.<br> Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.<br> SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA<br> Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las<br>disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las<br>establecidas para la declaración de incapacidad.<br> CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas<br> y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo<br>pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio<br>sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:<br> 1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación<br>no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que<br>presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el<br>demandado no pruebe que son inexactas.<br> 2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el<br>término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más<br>trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de<br>controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.<br> 3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las<br>aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el<br>juicio ejecutivo.<br> 4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que<br>presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento<br>de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo<br>pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.<br> 5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o<br>privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del<br>obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de<br>fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con<br>la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el<br>apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la<br>aprobación de esa cuenta.<br> TITULO V<br> PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br> CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA<br> Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o<br>con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:<br> 1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.<br> 2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces<br>no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la<br>orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y<br>demás condiciones personales que hagan procedente la designación del<br>pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de<br>curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,<br>dictará resolución.<br> 3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio<br>Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la<br>contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido<br>para los incidentes.<br> 4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal<br>debe oírlo.<br> Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado<br>por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en<br>que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.<br> Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de<br>discernimiento.<br> Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio<br>Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la<br>lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.<br> CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de<br>menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la<br>patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante<br>legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes<br>reglas:<br> 1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el<br>Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.<br> 2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención<br>de la persona que deba prestar la autorización.<br> En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o<br>incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la<br>persona con quien va a contraer matrimonio.<br> 3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.<br> CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la<br>autorización se observarán las siguientes reglas:<br> 1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo<br>169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien<br>legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia<br>dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.<br> 2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.<br> 3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir<br>litis-expensas.<br> 4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo<br>con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del<br>Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los<br>inmuebles.<br> CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS<br> Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de<br>partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas<br>del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas<br>provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se<br>persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.<br> Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los<br>recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para<br>un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su<br>naturaleza no deba producirse antes de ella.<br> Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.<br> Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se<br>ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de<br>identificación de los que resulte demostrado el error invocado.<br> SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES<br> Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos<br>previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de<br>nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la<br>inscripción de defunciones.<br> Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.<br> Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren<br>será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.<br> TITULO VI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Capítulo Unico<br> Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las<br>disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la<br>vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de<br>silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes<br>inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,<br>en los principios jurídicos que lo informan.<br> Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude<br>al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al<br>presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el<br>deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.<br> Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de<br>la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales<br>colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de<br>jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto<br>excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio<br> del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos<br>extraordinarios, cuando procedieren.<br> Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que<br>no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La<br>Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución<br>que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.<br> Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este<br>Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal<br>Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.<br> TITULO VII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos<br>los juicios que se inicien a partir de la misma.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente<br>ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la<br>aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código<br>quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> image 1<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> DEL<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REDACTORA<br> Ley 3029 - Decreto 26.342/65<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> I. Antecedentes de la reforma<br> El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma<br>se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575<br>de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.<br>Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en<br>el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,<br>cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.<br> Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº<br>1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para<br>dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades<br>en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que<br>las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de<br>oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se<br>sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,<br>sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones<br>establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,<br>no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las<br>disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante<br>quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso<br>oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos<br>los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho<br>trámite.<br> A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de<br>opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total<br>del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas<br>relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de<br>artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al<br>proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de<br>la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y<br>que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el<br>desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código<br>en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de<br>importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.<br>Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de<br>"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con<br>anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia<br>establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-<br>se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el<br>demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido<br>muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que<br>tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han<br>diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está<br>condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más<br>diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los<br>recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de<br>formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces<br>como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,<br>deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el<br>incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez<br>que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el<br>proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le<br>ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,<br>es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión<br>por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue<br>derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,<br>los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para<br>evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones<br>que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía<br>una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta<br>-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones<br>diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las<br>facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de<br> abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la<br>pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha<br>advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,<br>en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el<br>veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida<br>obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un<br>obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante<br>todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados<br>del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas<br>efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema<br>referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia<br>expresa en las leyes que se citan más adelante.<br> La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que<br>en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la<br>reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de<br>preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,<br>sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la<br>anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve<br>miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al<br>vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En<br>el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el<br>Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de<br>preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al<br>vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.<br> De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se<br>sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los<br>Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;<br>creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y<br>fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la<br>reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha<br>4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,<br>constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis<br>meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.<br> II. Principios generales<br> La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código<br>Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,<br>e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites<br>y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la<br> propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados<br>en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad<br>en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el<br>Código proyectado el cumplimiento de tales principios:<br> a) Oralidad<br> Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura<br>como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su<br>proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de<br>uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a<br>mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso<br>reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y<br>La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal<br>civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.<br>Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por<br>postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el<br>paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en<br>las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro<br>medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento<br>Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El<br>procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,<br>1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia<br>de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de<br>la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto<br>Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,<br>"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la<br>reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del<br>2-VII-65; etcétera.<br> En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a<br>examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado<br>hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más<br>sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo<br>y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y<br>nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible<br>suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente<br>superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los<br>hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más<br>profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia<br>de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.<br> Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar<br>únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el<br>sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados<br>esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la<br>publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede<br>entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,<br>ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte<br>previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al<br>juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en<br>audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los<br>jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo<br>propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los<br>expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la<br>concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en<br>la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que<br>contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.<br> Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en<br>el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del<br>proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que<br>ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.<br>Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la<br>palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse<br>en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su<br>representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,<br>espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser<br>necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.<br>Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,<br>confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos<br>alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la<br>presente reforma.<br> En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de<br>carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que<br>el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos<br>susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para<br>asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el<br>trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis<br>contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la<br>que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se<br>establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,<br>concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio<br> ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta<br>medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito<br>queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y<br>responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se<br>refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,<br>se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que<br>deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)<br>una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con<br>precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.<br> b) Buena fe procesal<br> Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe<br>procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de<br>carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en<br>forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.<br>No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de<br>carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,<br>podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades<br>que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de<br>practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación<br>presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones<br>para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras<br>aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas<br>establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,<br>las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.<br> De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que<br>plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no<br>tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características<br>locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y<br>trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con<br>buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras<br>dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo<br>lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a<br>desterrarlas completamente.<br> c) Celeridad en el trámite<br> Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha<br>incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la<br>moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la<br> necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,<br>nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los<br>derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza<br>disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan<br>al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,<br>y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos<br>indefinidamente.<br> Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con<br>celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial<br>que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,<br>conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio<br>cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de<br>parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician<br>los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como<br>un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte<br>depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada<br>en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus<br>consecuencias.<br> Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio<br>publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los<br>derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno<br>y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones<br>de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el<br>principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;<br>en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la<br>posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este<br>asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la<br>siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición<br>del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su<br>terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido<br>en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el<br>proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece<br>con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos<br>disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a<br>las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a<br>que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las<br>partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se<br>corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero<br>esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si<br>después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la<br> posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se<br>satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes<br>que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto<br>último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los<br>testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.<br>Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.<br>Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque<br>se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del<br>principio publicístico.<br> Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,<br>el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La<br>atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en<br>el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter<br>general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no<br>vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.<br>Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella<br>es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión<br>de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las<br>recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución<br>referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar<br>la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la<br>aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,<br>sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de<br>la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de<br>oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga<br>de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de<br>disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.<br>Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos<br>de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea<br>el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del<br>derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,<br>de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,<br>están inspirados en principio de interés público.<br> Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,<br>es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados<br>dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el<br>acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar<br>que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que<br>corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias<br>correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de<br> cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:<br>interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o<br>vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y<br>provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas<br>necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.<br>Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la<br>facultad de las partes de instar el trámite.<br> Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes<br>también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que<br>se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese<br>sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es<br>manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se<br>establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de<br>obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse<br>antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición<br>ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la<br>circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito<br>para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la<br>regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios<br>aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia<br>para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En<br>nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la<br>causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que<br>se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia<br>audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan<br>con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como<br>ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho<br>tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.<br>Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan<br>para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su<br>suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los<br>letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende<br>la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado<br>del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no<br>tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar<br>los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.<br>Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se<br>cumplan, en la práctica, rigurosamente.<br> III. Método de la codificación<br> En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye<br>la primera gran división de la obra.<br> Dichos libros comprenden las siguientes materias:<br> 1) Los órganos del proceso,<br> 2) El proceso en general,<br> 3) Los procesos en particular.<br> En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las<br>partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas<br>legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En<br>el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase<br>de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",<br>que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;<br>"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de<br>instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del<br>juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,<br>etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su<br>vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se<br>prevén, en la siguiente forma:<br> 1) Procesos de conocimiento,<br> 2) Procesos compulsorios,<br> 3) Procesos universales,<br> 4) Procesos especiales,<br> 5) Procesos de jurisdicción voluntaria.<br> Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y<br>práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de<br>las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos<br>especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las<br>anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas<br>correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le<br>confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas<br>relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los<br> procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,<br>están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos<br>especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden<br>estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la<br>insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han<br>incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por<br>un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha<br>conferido características particulares en su trámite que los aparta de las<br>categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de<br>inconstitucionalidad, etc..<br> Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.<br>Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio<br>ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio<br>de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto<br>las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,<br>están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se<br>refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al<br>Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del<br>Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal<br>Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos<br>modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de<br>cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con<br>lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto<br>con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice<br>particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos<br>títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el<br>manejo del Código.<br> No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra<br>en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el<br>sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de<br>interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias<br>correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la<br>opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo<br>Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se<br>indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.<br> Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377<br>artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la<br>supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se<br>refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los<br> profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los<br>Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está<br>derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí<br>está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio<br>laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en<br>nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se<br>han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante<br>la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los<br>jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no<br>representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se<br>prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se<br>los remite a los juicios tipos.<br> No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que<br>se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su<br>incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,<br>tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con<br>las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con<br>referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los<br>artículos, cuando fuere necesario.<br> Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por<br>orden de importancia, fueron las siguientes:<br> 1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición<br>oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.<br> 2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición<br>oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El<br>anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado<br>mediante Ley Nº 2637.<br> 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,<br>cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de<br>legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.<br> 4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por<br>Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,<br>Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.<br> 5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.<br> 6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,<br>Montevideo, año 1945.<br> 7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por<br>Ricardo Reimundin.<br> 8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto<br>García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.<br> 9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,<br>publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,<br>pág. 105.<br> 10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con<br>motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario<br>"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.<br> 11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.<br> 12) Jurisprudencia y doctrina del país.<br> FUNDAMENTACION EN PARTICULAR<br> A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en<br>relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el<br>proyecto de Código.<br> 1. Competencia<br> En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de<br>determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y<br>cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que<br>propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley<br>Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es<br>decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por<br>razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o<br>sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la<br>existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las<br>personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En<br>cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que<br>atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por<br>el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior<br> Tribunal de Justicia.<br> En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia<br>que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,<br>limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia<br>relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y<br>se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.<br>Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,<br>en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.<br> 2. Cuestiones de competencia<br> En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se<br>prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e<br>inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre<br>jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la<br>declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por<br>otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un<br>proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le<br>notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le<br>requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este<br>capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de<br>oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la<br>oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).<br>Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema<br>que suele presentarse con frecuencia a los jueces.<br> 3. Deberes y facultades del tribunal<br> Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código<br>vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En<br>segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,<br>salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la<br>capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de<br>distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto<br>modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el<br>que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio<br>publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido<br>considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de<br>esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.<br> Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse<br> de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere<br>conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los<br>pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias<br>contradictorias.<br> Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de<br>medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,<br>como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de<br>aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el<br>pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que<br>pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y<br>allí se encuentran.<br> 4. Deberes y derechos de las partes<br> En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se<br>establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un<br>deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las<br>medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez<br>no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.<br> Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento<br>e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos<br>modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.<br> Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las<br>partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos<br>procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes<br>del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden<br>público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son<br>disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo<br>con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más<br>frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con<br>minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.<br> 5. Patrocinio letrado y representación<br> Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es<br>obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo<br>el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las<br>leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para<br>encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas<br> condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una<br>fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se<br>exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz<br>legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,<br>sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la<br>dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan<br>ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se<br>contrate un abogado.<br> Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de<br>las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la<br>defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la<br>moralización y jerarquización del proceso.<br> Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los<br>letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,<br>como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,<br>certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el<br>secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,<br>tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a<br>cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la<br>certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.<br>Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán<br>cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.<br>Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la<br>suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos<br>que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena<br>medida la agilización del proceso.<br> En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta<br>materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes<br>en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de<br>pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los<br>procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en<br>esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales<br>letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no<br>las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el<br>sindicato.<br> 6. Constitución de domicilio<br> En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando<br> conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de<br>la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma<br>defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están<br>obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en<br>los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u<br>otro deber procesal.<br> 7. Audiencias<br> Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.<br>Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos<br>prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en<br>ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino<br>que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a<br>asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el<br>capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias<br>a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo<br>conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones<br>Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos<br>elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y<br>relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan<br>oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el<br>presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la<br>publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos<br>en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad<br>citada.<br> Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica<br>o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como<br>reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración<br>del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las<br>referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente<br>auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la<br>versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir<br>un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados<br>intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al<br>expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a<br>todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que<br>habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los<br>distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es<br>la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.<br> Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se<br>refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos<br>contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al<br>establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a<br>los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes<br>-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la<br>causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de<br>motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo<br>tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por<br>confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo<br>pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia<br>si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,<br>claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para<br>integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el<br>demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni<br>siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que<br>pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la<br>audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha<br>declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular<br>repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con<br>relación a los actos aún no producidos.<br> También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la<br>presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la<br>audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se<br>trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a<br>múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una<br>mera facultad, no como obligación.<br> En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,<br>constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado<br>remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes<br>motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces<br>y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.<br>Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que<br>se trata.<br> Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la<br>causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se<br>divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista<br>de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la<br>realización de la segunda.<br> 8. Tiempo en el proceso<br> Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al<br>tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el<br>Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,<br>los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable<br>en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a<br>razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos<br>con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se<br>cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra<br>cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a<br>un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel<br>plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en<br>realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el<br>término de 24 horas, sino en el término de un día.<br> 9. Notificaciones<br> En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más<br>perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)<br>las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)<br>cuándo se aplica cada clase.<br> Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se<br>confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí<br>mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en<br>celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones<br>para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el<br>letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones<br>que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;<br>se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en<br>ejercicio de esta facultad.<br> En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en<br>vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de<br>notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días<br>correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,<br>dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere<br>facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la<br>notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos<br>que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la<br> suscribirá dicho auxiliar.<br> En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.<br>Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos<br>facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no<br>la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el<br>interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de<br>los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se<br>constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de<br>abogado a abogado en los tribunales.<br> La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de<br>recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa<br>por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,<br>no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,<br>ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den<br>practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del<br>trámite correspondiente.<br> En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las<br>oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el<br>"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que<br>proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un<br>órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder<br>Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos<br>tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente<br>para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y<br>acelerar su trámite.<br> Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,<br>conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la<br>práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las<br>notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas<br>situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de<br>liquidaciones.<br> 10. Expedientes<br> En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de<br>los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas<br>la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la<br>publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con<br> las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas<br>por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de<br>las sentencias.<br> Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,<br>la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora<br>en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando<br>su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por<br>cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.<br> Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código<br>vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los<br>expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse<br>al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.<br> En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren<br>a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para<br>hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido<br>una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,<br>debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte<br>tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad<br>de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de<br>extravío.<br> En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el<br>cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo<br>que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal<br>auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo<br>extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de<br>éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá<br>presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.<br> 11. Traslados y vistas<br> Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los<br>casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que<br>lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para<br>evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos<br>previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la<br>vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que<br>unos u otros estén dispuestos expresamente.<br> Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,<br>conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y<br>tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.<br> 12. Oficios y exhortos<br> Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de<br>la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio<br>ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se<br>ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la<br>repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el<br>objeto de obviar el trámite burocrático.<br> En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los<br>recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los<br>jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar<br>abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas<br>afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez<br>exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas<br>ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros<br>enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su<br>defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un<br>exhorto dirigido a los tribunales provinciales.<br> Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que<br>jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de<br>honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha<br>regulación.<br> En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al<br>legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.<br> 13. Diligencias preliminares<br> En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las<br>pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las<br>figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del<br>proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,<br>se pierda una posibilidad procesal de relevancia.<br> En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de<br>prueba en los capítulos respectivos.<br> 14. Medidas precautorias<br> Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que<br>se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador<br>declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva<br>prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para<br>prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.<br>Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,<br>el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la<br>medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse<br>de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida<br>contracautela.<br> Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la<br>verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía<br>satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones<br>análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a<br>juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede<br>disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la<br>eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter<br>urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.<br> Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan<br>facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la<br>medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o<br>disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de<br>oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.<br> En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,<br>presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra<br>Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por<br>esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar<br>clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar<br>viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá<br>disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto<br>damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios<br>pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.<br> 15. Acumulación de acciones y de proceso<br> Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de<br> procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.<br> Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la<br>doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la<br>demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o<br>necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por<br>los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación<br>necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto<br>solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la<br>justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras<br>personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas<br>como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases<br>de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.<br> 16. Nulidades<br> Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un<br>código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto<br>asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su<br>incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de<br>nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha<br>cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.<br>Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.<br> Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en<br>la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y<br>Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de<br>las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;<br>y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho<br>Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general<br>por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en<br>el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de<br>fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa<br>de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la<br>independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado<br>enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a<br>nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público<br>o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las<br>clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que<br>la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de<br>fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas<br>por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no<br> ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,<br>T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).<br> Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar<br>un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee<br>la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los<br>principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones<br>pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de<br>la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades<br>procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma<br>vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las<br>Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que<br>resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un<br>acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de<br>cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa<br>en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de<br>una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha<br>garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando<br>del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de<br>esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración<br>de los tribunales y a la intervención de los incapaces.<br> Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades<br>esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la<br>oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las<br>partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a<br>producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante<br>la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es<br>procedente. Todos estos principios responden a las características propias de<br>las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas<br>establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus<br>fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni<br>cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.<br> Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la<br>declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin<br>comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden<br>subsistir.<br> Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta<br>sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que<br>ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere<br> procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin<br>sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas<br>pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos<br>procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso<br>hubiere concluido definitivamente.<br> En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la<br>excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.<br> 17. Incidentes<br> Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma<br>de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén<br>disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se<br>establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve<br>junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la<br>forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en<br>que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se<br>dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en<br>nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una<br>falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha<br>procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella<br>atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que<br>constituya una vía expedita para dilatar los procesos.<br> En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la<br>facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente<br>improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con<br>mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte<br>que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a<br>dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la<br>articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado<br>un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se<br>refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para<br>promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era<br>susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal<br>que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que<br>importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos<br>incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en<br>todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter<br>provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.<br> 18. Allanamiento, desistimiento, transacción<br> Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el<br>trámite que corresponde en cada caso.<br> Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo<br>extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere<br>al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si<br>no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el<br>consentimiento de la parte contraria.<br> La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,<br>por lo que no ha sido objeto de ella.<br> Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni<br>transacción los derechos indisponibles.<br> 19. Tercerías<br> Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las<br>diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,<br>estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde<br>imprimirles en cada caso.<br> En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de<br>posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que<br>el derecho invocado resultare manifiesto.<br> Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece<br>que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,<br>esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no<br>inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En<br>base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a<br>ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo<br>connivencia en el planteo de la tercería.<br> En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos<br>particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.<br> 20. Perención de instancia<br> Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención<br> de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los<br>jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso<br>procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda<br>producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al<br>efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición<br>de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.<br>Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,<br>ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control<br>de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el<br>régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así<br>como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la<br>perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en<br>el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen<br>las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico<br>para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por<br>descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del<br>proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene<br>paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio<br>legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda<br>poner término.<br> Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el<br>siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero<br>no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código<br>actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más<br>avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el<br>vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez<br>lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros<br>actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una<br>situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son<br>nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad<br>y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la<br>seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución<br>que la declare.<br> El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,<br>tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en<br>simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente<br>prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes<br>y se disponga su archivo.<br> 21. Costas<br> Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento<br>sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al<br>respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,<br>disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten<br>pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de<br>sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.<br>Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.<br> Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia<br>única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,<br>es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como<br>tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio<br>adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida<br>en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso<br>extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria<br>ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar<br>seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que<br>corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de<br>intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la<br>reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar<br>cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho<br>planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos<br>extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de<br>economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra<br>una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra<br>parte.<br> El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.<br>Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema<br>importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de<br>imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones<br>atendibles para litigar.<br> Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado<br>para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.<br> Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas<br>prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el<br>vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar<br>las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces<br>de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el<br> cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.<br> 22. Beneficio de pobreza<br> Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella<br>sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para<br>ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el<br>cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se<br>lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede<br>publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder<br>apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)<br>puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago<br>de los honorarios que devengue su defensa.<br> Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para<br>conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.<br> 23. Demanda y contestación<br> Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro<br>procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,<br>el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código<br>vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por<br>escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la<br>audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento<br>de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la<br>defensa de las partes.<br> Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto<br>en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,<br>cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión<br>respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar<br>sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la<br>pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,<br>en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.<br> En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el<br>término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de<br>prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el<br>principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.<br> La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una<br> presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte<br>contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales<br>hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el<br>proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.<br> 24. Excepciones procesales<br> Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código<br>vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y<br>la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,<br>establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar<br>las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito<br>seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en<br>bienes ubicados en otras provincias.<br> En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,<br>remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,<br>les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en<br>el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la<br>buena fe procesal.<br> En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede<br>oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la<br>oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se<br>da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha<br>sido adoptada por los tribunales del país.<br> Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento<br>que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella<br>procediere.<br> 25. La prueba en general<br> En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas<br>para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes<br>modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando<br>abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los<br>inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad<br>para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en<br>su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse<br>hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha<br>audiencia se suspendiera por cualquier motivo.<br> La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las<br>innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula<br>clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la<br>materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de<br>Derecho Procesal".<br> En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana<br>crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la<br>libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la<br>organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente<br>propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su<br>configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a<br>que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la<br>convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los<br>principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los<br>presupuestos que comprenden el sistema.<br> 26. Prueba confesional<br> En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se<br>incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que<br>el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas<br>aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la<br>parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,<br>haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.<br> Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el<br>proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el<br>lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de<br>justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe<br>calculado para gastos de traslado.<br> Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas<br>que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de<br>respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por<br>enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.<br> 27. Prueba testimonial<br> Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo<br>que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,<br> declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.<br> Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,<br>corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la<br>segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la<br>oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con<br>todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la<br>causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las<br>órdenes judiciales.<br> Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los<br>procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de<br>ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión<br>en el escrito en que se ofrece la prueba.<br> Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte<br>que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,<br>conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o<br>expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la<br>audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en<br>forma expresa.<br> En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro<br>juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,<br>pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el<br>cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte<br>contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de<br>ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución<br>emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya<br>no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de<br>averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.<br> Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por<br>las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los<br>ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran<br>en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas<br>por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser<br>indemnizados.<br> 28. Prueba documental<br> Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al<br> comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las<br>fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,<br>radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o<br>descubriere.<br> Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la<br>presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y<br>el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito<br>de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.<br> Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan<br>en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la<br>autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,<br>exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias<br>extranjeras, etc..<br> 29. Prueba pericial<br> Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,<br>designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se<br>puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea<br>profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es<br>suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como<br>para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al<br>juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará<br>con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito<br>mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,<br>en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por<br>ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,<br>el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su<br>dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y<br>responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.<br> Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y<br>practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos<br>dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación<br>de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo<br>que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor<br>económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación<br>o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.<br> Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.<br> Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos<br>particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en<br>esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la<br>vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e<br>impugnarla en oportunidad de los alegatos.<br> La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;<br>lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por<br>aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las<br>conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que<br>cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya<br>que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que<br>quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los<br>fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,<br>el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.<br> 30. Examen Judicial<br> Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan<br>efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la<br>inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que<br>respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor<br>respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,<br>no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito<br>delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se<br>rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá<br>considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la<br>contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el<br>proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las<br>pruebas.<br> 31. Prueba informativa<br> Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y<br>a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la<br>documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.<br> Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente<br>los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las<br>entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la<br>efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos<br>previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido<br> no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél<br>permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que<br>le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo<br>cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.<br> Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades<br>privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.<br> 32. Resoluciones judiciales<br> A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación<br>de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose<br>los requisitos y concepto de cada uno de ellos.<br> Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y<br>creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en<br>forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar<br>dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,<br>sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen<br>por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma<br>de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que<br>se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.<br> Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el<br>tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye<br>sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,<br>por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no<br>se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir<br>la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,<br>señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la<br>conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no<br>siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los<br>autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por<br>el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos<br>miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante<br>el cargo.<br> Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha<br>incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de<br>vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha<br>llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones<br>no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no<br> pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.<br> Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al<br>expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de<br>actuación.<br> En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las<br>resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de<br>la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,<br>que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.<br>Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los<br>fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales<br>forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas<br>para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen<br>al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada<br>juzgado o tribunal.<br> 33. Recurso de reposición<br> En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una<br>modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se<br>mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin<br>sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la<br>parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve<br>término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos<br>y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de<br>tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el<br>planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de<br>sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear<br>reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse<br>nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del<br>recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales<br>pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin<br>sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues<br>no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.<br> Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,<br>casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se<br>interpone contra decretos dictados por el secretario.<br> 34. Recurso de aclaratoria<br> En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar<br>conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar<br>el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.<br> Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar<br>equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el<br>término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe<br>interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es<br>necesario, en cambio, que ella sea procedente.<br> 35. Recurso de casación<br> Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes<br>de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia<br>única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se<br>advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos<br>generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y<br>también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en<br>proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y<br>al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,<br>respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro<br>y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación<br>del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en<br>nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia<br>siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas<br>generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a<br>dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de<br>proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo<br>posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos<br>aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la<br>materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.<br> En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado<br>conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza<br>de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que<br>causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código<br>vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al<br>sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos<br>también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,<br>respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de<br>Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos<br>a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas<br> interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez<br>que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio<br>proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales<br>razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,<br>como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y<br>"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las<br>resoluciones.<br> Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de<br>cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la<br>competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus<br>pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se<br>exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen<br>de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que<br>estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.<br>Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que<br>se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el<br>primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y<br>partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta<br>que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al<br>referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.<br>El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del<br>Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones<br>complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta<br>en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.<br> En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la<br>violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,<br>exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un<br>defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de<br>la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,<br>comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y<br>como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es<br>decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos<br>distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos<br>adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea<br>aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de<br>transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;<br>aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación<br>errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley<br>procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,<br>con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno<br> de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos<br>previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal<br>forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los<br>institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se<br>promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en<br>la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida<br>directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra<br>la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de<br>reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.<br> Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe<br>la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de<br>apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción<br>se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con<br>argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,<br>a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,<br>desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como<br>único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido<br>en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera<br>excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en<br>motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos<br>extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente<br>imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de<br>las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que<br>entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.<br> Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo<br>inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la<br>apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el<br>error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no<br>puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa<br>apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento<br>público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos<br>requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el<br>tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.<br> En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite<br>ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en<br>estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores<br>divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe<br>plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque<br>de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.<br> Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado<br>para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de<br>especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo<br>decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente<br>considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le<br>deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los<br>términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis<br>días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son<br>adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos<br>algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la<br>parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia<br>para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la<br>presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,<br>pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el<br>interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del<br>recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la<br>inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de<br>dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas<br>las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez<br>ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso<br>del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un<br>tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros<br>tribunales.<br> Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,<br>estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la<br>interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se<br>establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del<br>recurso de reposición.<br> El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de<br>agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso<br>constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo<br>el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las<br>principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el<br>incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni<br>allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que<br>usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis<br>escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para<br>evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un<br>memorial.<br> En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos<br>mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las<br>limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al<br>orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a<br>la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a<br>la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según<br>que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al<br>tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.<br>En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.<br> 36. Recurso de inconstitucionalidad<br> El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la<br>Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia<br>la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente<br>recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a<br>alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,<br>ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya<br>constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere<br>que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera<br>oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso<br>de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.<br> El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite<br>interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia<br>definitiva.<br> 37. Recurso de revisión<br> El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en<br>autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre<br>la misma cuestión.<br> Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de<br>interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se<br>remite a las normas del proceso ordinario.<br> En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado<br>en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos<br>del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los<br>intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente<br>dicha solución.<br> 38. Juicio ordinario<br> El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se<br>asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este<br>capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se<br>prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,<br>aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los<br>diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la<br>demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir<br>cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos<br>capítulos.<br> El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin<br>prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que<br>hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado<br>que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le<br>notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme<br>corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido<br>domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en<br>el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que<br>la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé<br>en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que<br>ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que<br>produjere nulidad, en la primera notificación.<br> El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo<br>de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,<br>con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no<br>se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose<br>indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden<br>diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.<br> El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta<br>que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de<br>magnitud económica.<br> 39. Juicio sumario<br> Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por<br>este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una<br>parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin<br> que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores<br>garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender<br>que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al<br>presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia<br>jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá<br>asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.<br> Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite<br>reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las<br>excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve<br>que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término<br>para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la<br>facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,<br>a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 40. Juicio sumarísimo<br> En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran<br>las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del<br>actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio<br>sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones<br>no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.<br> También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que<br>en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de<br>sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado<br>de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando<br>oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas<br>pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la<br>reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en<br>la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo<br>podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido<br>el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,<br>entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los<br>testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,<br>la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las<br>normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.<br> 41. Juicio ejecutivo<br> En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las<br>distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el<br> objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.<br>Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren<br>presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los<br>abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son<br>pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.<br> Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de<br>dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras<br>públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen<br>aparejada ejecución.<br> Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro<br>anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la<br>irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que<br>inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan<br>frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e<br>hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la<br>iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez<br>promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.<br>Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la<br>doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la<br>sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,<br>podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera<br>sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la<br>prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de<br>Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse<br>la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.<br> 42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio<br> En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de<br>referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio<br>ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las<br>cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con<br>registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para<br>evitar doble legislación sobre una misma materia.<br> Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,<br>con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.<br> 43. Ejecución de sentencia<br> En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en<br>vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como<br>el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase<br>de sentencia.<br> Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,<br>excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se<br>aplican las normas del juicio ejecutivo.<br> En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección<br>respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la<br>reciprocidad.<br> Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la<br>sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en<br>precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para<br>imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el<br>cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.<br> 44. Juicio sucesorio<br> Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su<br>elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en<br>nuestro medio.<br> En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la<br>pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se<br>encontraren herederos del mismo.<br> Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o<br>ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando<br>algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,<br>sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la<br>unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer<br>los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.<br>Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho<br>de cada uno.<br> En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,<br>previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese<br>sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,<br>inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los<br> términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados<br>al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después<br>de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;<br>allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones<br>pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa<br>forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,<br>pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su<br>cometido.<br> En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y<br>facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las<br>salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.<br> Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva<br>establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de<br>fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las<br>sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los<br>bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de<br>las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los<br>"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al<br>presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las<br>sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la<br>herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de<br>todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que<br>corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en<br>este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se<br>confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello<br>constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre<br>eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer<br>efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían<br>materia del Código Fiscal.<br> 45. Concurso Civil<br> Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas<br>debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese<br>objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al<br>presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de<br>no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo<br>de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un<br>riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de<br> falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al<br>concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben<br>atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al<br>elaborar este capítulo.<br> 46. Juicio laboral<br> La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los<br>propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,<br>incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este<br>proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas<br>normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso<br>laboral.<br> Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de<br>compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la<br>desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos<br>procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la<br>situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)<br>Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas<br>por su precaria situación patrimonial.<br> Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:<br> La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el<br>juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado<br>el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.<br>El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende<br>sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se<br>facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse<br>otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales<br>donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la<br>localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado<br>también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,<br>lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un<br>sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones<br>profesionales.<br> Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento<br>en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito<br>en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de<br>constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del<br> Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después<br>de concluido el contrato de trabajo.<br> Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la<br>preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin<br>causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la<br>oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos<br>institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.<br> Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los<br>intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido<br>manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal<br>en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.<br> En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la<br>prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida<br>por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente<br>adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los<br>tribunales del país.<br> Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos<br>extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al<br>efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales<br>recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un<br>treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá<br>en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.<br> 47. Juicio de amparo<br> Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la<br>sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las<br>directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.<br> Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en<br>orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De<br>tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra<br>provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un<br>tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.<br> Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de<br>evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe<br>producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades<br> discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere<br>necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.<br> Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a<br>la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que<br>consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la<br>solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada<br>material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se<br>cumplieren los demás extremos del caso.<br> 48. Juicio de inconstitucionalidad<br> Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la<br>prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente<br>los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren<br>una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la<br>separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en<br>relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.<br> Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en<br>contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o<br>porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.<br> Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la<br>sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden<br>patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a<br>la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial<br>y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.<br> 49. Actuaciones ante la justicia de paz lega<br> Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la<br>sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En<br>efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se<br>ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es<br>facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes<br>resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a<br>modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la<br>forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.<br> Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos<br>magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.<br> El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial<br>de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere<br>aquellos cargos.<br> Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,<br>según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y<br>breve.<br> 50. Mensura, deslinde y amojonamiento<br> Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de<br>deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la<br>posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de<br>las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene<br>efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al<br>cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus<br>pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio<br>de reivindicación entre los que intervienen en él.<br> En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las<br>normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la<br>ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y<br>amojonamiento del Código vigente.<br> 51. Información posesoria<br> Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos<br>aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y<br>decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales<br>sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo<br>más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas<br>que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se<br>prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de<br>plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio<br>sumario.<br> 52. Insanía<br> El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo<br>puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y<br>Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,<br>la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el<br> demente fuere furioso.<br> En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se<br>ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las<br>garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad<br>que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al<br>juez.<br> El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de<br>demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.<br> 53. Rendición de cuentas<br> Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de<br>cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es<br>materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente<br>rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.<br> Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,<br>pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,<br>que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada<br>uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las<br>partes en uno y otro supuesto.<br> Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.<br> 54. Tutela y curatela<br> Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de<br>tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y<br>la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la<br>que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,<br>queda la causa en estado de ser resuelta.<br> 55. Autorización para casarse<br> También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe<br>promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe<br>venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en<br>una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del<br>menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la<br>correspondiente sentencia.<br> 56. Autorización para ejercer actos jurídicos<br> El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a<br>intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,<br>pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones<br>previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma<br>más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos<br>de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media<br>oposición, no se producen alegatos.<br> 57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil<br> No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido<br>dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y<br>otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite<br>y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los<br>interesados.<br> 58. Disposiciones complementarias<br> Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con<br>que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica<br>cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las<br>facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en<br>pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no<br>hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin<br>excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,<br>no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,<br>compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en<br>los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están<br>comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más<br>que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de<br>jurisdicción voluntaria.<br> Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de<br>Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha<br>institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio<br>resultará al final de cuentas.<br> Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar<br>periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso<br> inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las<br>cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como<br>dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha<br>de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante<br>resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se<br>agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que<br>pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones<br>tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido<br>desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.<br> COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda<br> Dr. Luis María de Glymes<br> Dr. Salvador de Jesús Ferreyra<br> image 2<br> EXPOSICION DE MOTIVOS<br> De las modificaciones introducidas al<br> ANTEPROYECTO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Elaborado por la<br> COMISION REVISORA<br> Decreto 10.480/69<br> Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se<br>ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código<br>Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo<br>dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta<br>Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales<br>incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta<br>de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones<br>que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total<br>del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del<br>Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en<br>todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial<br>de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el<br>aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor<br>del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones<br>o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado<br>en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que<br>en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso<br>tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el<br>plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha<br>creado esta Comisión.<br> Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a<br>continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto<br>después de efectuada la labor de esta Comisión):<br> COMPETENCIA<br> Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de<br>la declinatoria.<br> DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las<br>atribuciones del juez para dirigir el proceso.<br> DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES<br> Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las<br>partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,<br>por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN<br> Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer<br>párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por<br>el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26<br>fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,<br>como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron<br>otras modificaciones formales.<br> CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Se introdujeron sólo modificaciones formales.<br> AUDIENCIAS<br> Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y<br>alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y<br>37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los<br>mismos.<br> TIEMPO EN EL PROCESO<br> Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.<br>154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue<br>sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al<br>caso.<br> NOTIFICACIONES<br> El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,<br>en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,<br>y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.<br>45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se<br>agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas<br>modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los<br>arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa<br>a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El<br>art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El<br>art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55<br>con correcciones de carácter formal.<br> EXPEDIENTES<br> El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,<br>se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de<br>carácter formal.<br> ESCRITOS<br> De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a<br>61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último<br>párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> TRASLADOS Y VISTAS<br> Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por<br>el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,<br>correcciones de carácter formal.<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,<br>respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en<br>un solo dispositivo, el art. 74.<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS<br> Se introdujeron reformas de carácter formal.<br> NULIDADES<br> Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal<br>Civil de la Nación.<br> INCIDENTES<br> El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y<br>142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION<br> Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser<br>art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.<br> TERCERIAS<br> Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.<br>93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.<br>147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104<br>del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,<br>se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PERENCIÓN DE INSTANCIA<br> Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.<br> COSTAS<br> Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su<br>segundo párrafo y modificándose en lo demás.<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,<br>que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,<br>respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> DEMANDA Y CONTESTACIÓN<br> El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código<br> Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,<br>haciéndose, además, correcciones de carácter formal.<br> EXCEPCIONES PROCESALES<br> El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código<br>Civil.<br> LA PRUEBA EN GENERAL<br> El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189<br>fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,<br>2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA CONFESIONAL<br> El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código<br>Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue<br>sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,<br>que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su<br>segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado<br>del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA TESTIMONIAL<br> El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda<br>frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo<br>sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió<br>una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo<br>artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el<br>art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo<br>artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. El art. 166 fue suprimido.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,<br> se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le<br>confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El<br>art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha<br>sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> PRUEBA PERICIAL<br> El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.<br> EXAMEN JUDICIAL<br> Sin modificaciones.<br> PRUEBA INFORMATIVA<br> El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por<br>el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser<br>art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la<br>Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.<br>403 del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,<br>pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,<br>constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos<br>del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo<br>nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter<br>formal.<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REPOSICION<br> El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.<br> RECURSO DE CASACION<br> El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,<br> sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en<br>dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con<br>correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa<br>a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por<br>considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria<br>del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se<br>modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,<br>con el fin de dar mayor celeridad al trámite.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Sin modificaciones.<br> RECURSO DE REVISION<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO ORDINARIO<br> Se efectuaron modificaciones no esenciales.<br> JUICIO SUMARIO<br> Lo mismo que al anterior.<br> JUICIO SUMARISIMO<br> Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.<br>276.<br> JUICIO EJECUTIVO<br> Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,<br>se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y<br>el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,<br>tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que<br>pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531<br>del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,<br>se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,<br>se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo<br>artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la<br> Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado<br>del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se<br>suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,<br>tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de<br>la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal<br>Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro<br>artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil<br>de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres<br>últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.<br>586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.<br>257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido<br>del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se<br>incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código<br>Procesal Civil de la Nación.<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de<br>la Nación.<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.<br> JUICIO SUCESORIO<br> Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley<br>provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del<br>art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser<br>art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del<br>Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le<br>introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al<br>final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el<br>contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.<br>Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del<br>Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362<br>y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,<br>del Código Procesal Civil de la Nación.<br> CONCURSO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> JUICIO LABORAL<br> Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.<br>328, reformado, pasa a ser art. 377.<br> JUICIO DE AMPARO<br> Correcciones no esenciales.<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.<br>337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.<br> ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br> Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.<br> MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO<br> Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil<br>de la Nación.<br> INFORMACION POSESORIA<br> Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.<br> INSANIA<br> Sin modificaciones esenciales.<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA<br> Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando<br>íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.<br> TUTELA Y CURATELA<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACION PARA CASARSE<br> Sin modificaciones.<br> AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Sin modificaciones.<br> INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL<br> Sin modificaciones.<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,<br>de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo<br>destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.<br> JORGE CARLOS E. BOVEDA<br> GERMAN KAMMERATH GORDILLO<br> NICOLAS A. CARBEL<br> image 3<br> ANTECEDENTES LEGISLATIVOS<br> LEY Nº 3.029<br> LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal<br>Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines<br>autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres<br> abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,<br>abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la<br>administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los<br>respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>los artículos siguientes.<br> Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,<br>manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias<br>para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin<br>perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán<br>las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del<br>método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos<br>especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:<br>inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del<br>juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del<br>recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación<br>del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del<br>proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el<br>procedimiento laboral.<br> Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,<br>manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a<br>corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la<br>práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las<br>normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;<br>término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.<br> Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de<br>carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización<br>de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los<br>siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del<br>Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;<br>deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de<br>Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y<br>empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de<br>jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma<br>independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y<br>funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo<br>aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo<br>Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción<br>y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de<br>la provincia.<br> Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que<br>se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea<br>presentado el trabajo encomendado.<br> Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.<br> Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán<br>de Rentas Generales, con imputación a la misma.<br> Art. 8º - Comuníquese, etc.<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La<br>Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y<br>cuatro.<br> JORGE CHALI<br> Vice-Presidente 1º<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.<br> Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.<br> DE CAMINOS<br> Gobernador<br> Martínez<br> Ministro de Gobierno e I. Pública<br> image 4<br> DECRETO Nº 26.342/65<br> La Rioja, marzo 4 de 1965.<br> Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente<br>necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe<br>una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado<br>del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,<br>funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses<br>elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se<br>establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el<br>Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara<br>Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis<br>María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor<br>Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo<br>Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos<br>anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley<br>Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en<br>la Ley Nº 3029.<br> Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a<br>disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,<br>útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su<br>cometido.<br> Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión<br>designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el<br>Art. 5º de la Ley Nº 3029.<br> Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de<br>Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.<br> Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br> archívese.<br> DE CAMINOS<br> Martínez<br> image 5<br> LEY Nº 3.077<br> La H. Cámara de Diputados de la Provincia<br> Sanciona con fuerza de<br> LEY:<br> Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo acordado por el Art. 1º de la<br>Ley Nº 3029.ç<br> Art. 2º - Comuníquese, etc..<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia en La<br>Rioja a seis días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.<br> OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET<br> Vice Gobernador<br> Presidente H. Cámara de Diputados<br> Marcos Juárez<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.<br> Por tanto:<br> Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese,<br>insértese en el Registro Oficial y archívese.<br> DE CAMINOS<br> Gobernador<br> Martínez<br> Ministro de Gobierno e I. Pública<br> image 6<br> DECRETO Nº 10.480/69<br> La Rioja, 3 de marzo de 1969.<br> Visto y Considerando: Que mediante comunicación de fecha 8 de agosto del<br>corriente año, el señor Ministro del Interior hizo conocer a este Poder<br>Ejecutivo que, ante la gestión oportunamente promovida en ese sentido, comparte<br>el criterio de mantener en la Provincia de La Rioja el sistema oral y de<br>instancia única en materia procesal civil;<br> Que por otra parte, se encuentra a consideración del Gobierno de la Provincia<br>el anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborado por la Comisión designada al efecto<br>conforme a la Ley Nº 3029;<br> Que es de conocimiento público la necesidad de reformar los Códigos Procesales<br>y Ley Orgánica de Tribunales vigentes, como se viene haciendo notar en leyes,<br>decretos y declaraciones públicas, desde hace varios años, a cuyos fines este<br>Gobierno considera que conviene tomar como base los anteproyectos elaborados en<br>cumplimiento de la Ley 3029, los que serán objeto de limitada revisión por una<br>Comisión designada al efecto;<br> Por lo tanto,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los doctores Jorge Carlos<br>Eduardo Bóveda, Germán Kammerath Gordillo y Nicolás A. Carbel, con el objeto de<br>revisar los anteproyectos de Código Procesal Civil, reformas al Código Procesal<br> Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborados en cumplimiento de la<br>Ley 3029, debiéndose respetar la estructura general y las instituciones<br>procesales incluidas en dichos anteproyectos. Las dudas que se suscitaren sobre<br>la competencia de la Comisión serán decididas mediante resolución del señor<br>Ministro de Gobierno e Instrucción Pública.<br> Art. 2º - Encomiéndase al señor Subsecretario de Gobierno la coordinación de la<br>comisión designada, pudiendo intervenir en sus deliberaciones y, además,<br>decidir con su voto en casos de ausencias, abstenciones y siempre que fuere<br>necesario para arribar a alguna decisión.<br> Art. 3º - La Comisión se expedirá dentro de los siguientes plazos: 30 días para<br>el Código Procesal Civil, 15 días para el Código Procesal Penal y 15 días para<br>la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos plazos podrán ser ampliados por el<br>señor Ministro de Gobierno e Instrucción Pública a solicitud de la Comisión.<br> Art. 4º - La Comisión cumplirá su cometido "ad honorem".<br> Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> IRIBARREN<br> Catalán<br> image 7<br> LEY Nº 3.374<br> La Rioja, 16 de febrero de 1972.<br> Visto: la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 717/71,<br>Artículo 1º, Apartado 6-1 y la Política Nacional Nº 128;<br> En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Art. 9º del<br>Estatuto de la Revolución Argentina,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Sanciona y promulga con fuerza de<br> LEY:<br> Art. 1º - Mantiénense en vigencia las disposiciones comprendidas en los<br>artículos 543 a 617, inclusive, de la Ley Nº 1.575.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> BILMEZIS<br> Torres Brizuela<br> image 8<br> DECRETO Nº 27.015/72<br> La Rioja, 28 de junio de 1972.<br> Visto: la Ley Nº 3372, por la cual se sanciona y promulga el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial; y,<br> Considerando:<br> Que es necesario contar en el más breve lapso posible con los textos<br>conteniendo el instrumento legal referenciado;<br> Que es imprescindible realizar tareas de control de impresión a fin de evitar<br>errores de interpretación;<br> Que es propósito de este Poder Ejecutivo encomendar dichas tareas a los<br>profesionales técnicos en derecho que han intervenido en la confección y<br>redacción de los anteproyectos y proyectos de la ley referida ut-supra;<br> Por ello,<br> El Interventor Federal<br> Decreta:<br> Art. 1º - Dispónese la impresión de la Ley Nº 3372, Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial.<br> Art. 2º - Desígnase, con carácter ad honorem, para efectuar las tareas de<br> revisión y control de las pruebas, a los Doctores: JORGE CARLOS EDUARDO BÓVEDA,<br>SALVADOR DE JESÚS FERREYRA Y LUIS MARÍA DE GLYMES.<br> Art. 3º - Por la Secretaría de Estado de la Gobernación se impartirán las<br>directivas a fin de que la Imprenta del Estado y Boletín Oficial adopte las<br>medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento de los términos del presente<br>decreto.<br> Art. 4º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> LUCHESSI<br> Herrera Páez<br> image 9<br> DECRETO Nº 27.703/72<br> La Rioja, 23 de agosto de 1972.<br> Visto: la facultad conferida por el Art. 441 de la Ley Provincial Nº 3372<br>(Código Procesal Civil) y consultados el Superior Tribunal de Justicia y<br>Colegio de Abogados de la Provincia,<br> El Gobernador de la Provincia<br> Decreta:<br> Art. 1º - La Ley Provincial Nº 3372 (Código Procesal Civil) entrará en vigencia<br>el primero de febrero de mil novecientos setenta y tres.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> LUCHESSI<br> Herrera Páez<br> image 10<br> LEY Nº 3.372<br> Con fecha 7 de febrero de 1972, el Superior Gobierno de la Provincia sanciona y<br>promulga la presente Ley del Código Procesal Civil, la que fue publicada en la<br>edición del "Boletín Oficial" Nº 6.911 del día 15 de setiembre de 1972.<br> image 11<br> APENDICE<br> LEY Nº 3.321<br> LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Acéptase el veto del Poder Ejecutivo contra el Proyecto de la Ley Nº<br>3.310 instrumentado por Decreto Nº 4.200 del 29 de diciembre de 1973.<br> Art. 2º - Confírmase la sanción de la Ley Nº 3.310 con su alcance, forma y<br>modalidades que se indican en la misma, con excepción de los puntos votados por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 3º - Téngase por Ley de la Provincia las normas contenidas en los<br>Decretos-Leyes Nros. 15, 125 y 179, mal llamadas Leyes Nros. 3.208, 3.318 y<br>3.372 respectivamente, las que regirán a partir de la publicación de la<br>presente.<br> Art. 4º - Téngase por caducados de pleno derecho en la oportunidad establecida<br>por el Art. 2º de la Ley Nº 3.194 (20 de diciembre de 1973 a horas 24), los<br>Decretos-Leyes dictados por el Gobierno de facto que no fueron objeto de<br>ratificación expresa por la Legislatura.<br> Art. 5º - Declárase la necesidad inmediata de la revisión y reforma de la<br>Legislación Procesal.<br> Art. 6º - A los fines enunciados en el artículo anterior, créase una comisión<br>de reforma que estará integrada por: a) Un representante del Centro de<br>Magistrados y Funcionarios Judiciales, b) Un representante del Colegio de<br>Abogados de La Rioja; c) Un representante de la Asociación de Abogados y<br>Procuradores de La Rioja y d) Un representante del Consejo Profesional de<br> Abogados y Procuradores de La Rioja.<br> Art. 7º - Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial podrán incluir un<br>representante cada uno en dicha comisión si lo estimaren conveniente.<br> Art. 8º - La Comisión de reforma elevará los anteproyectos que elabore al Poder<br>Ejecutivo en un plazo no mayor de ciento veinte días. Deberá tener en cuenta<br>como antecedentes, la Legislación Procesal que se pone en vigencia por la<br>presente, la Ley Nº 1.575 con sus modificaciones, los proyectos enviados a la<br>Legislatura por el Superior Tribunal de Justicia y la Ley Nº 1.574.<br> Art. 9º - La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en lo que<br>sea pertinente, dentro de los treinta días de su promulgación.<br> Art. 10º - La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación.<br> Art. 11º - Comuníquese, etc..<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de La Rioja, a<br>veinte días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro.<br> LEANDRO F. GUZMÁN<br> Vicepresidente 2º<br> Honorable Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> MARCOS JUAREZ<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> image 12<br> DECRETO Nº 761<br> La Rioja, 21 de febrero de 1974.<br> Visto: El texto de la Ley Nº 3.321 sancionada por la H. Cámara de Diputados de<br>la Provincia con fecha 20 del mes en curso y la facultad conferida por el Art.<br>82 Inc. 2º de la Constitución Provincial.<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA<br> DECRETA:<br> Art. 1º - Promúlgase como LEY DE LA PROVINCIA, la sanción de la Ley Nº 3.321 de<br>fecha 20 del mes en curso.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> MENEM<br> Zalazar<br> image 13<br> LEY Nº 3.540<br> LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Art. 1º - Substitúyese el Art. 377 del Decreto-Ley Nº 179 (mal llamada Ley Nº<br>3372 - Código Procesal Civil) ratificada por Ley Nº 3.321 por el siguiente:<br> "Art. 377 - Sentencia. Recurso. La sentencia se dictará de conformidad a lo<br>probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse a favor del obrero en forma<br>"ultra petita" respecto a los rubros reclamados en la demanda.<br> Para que la parte patronal pueda interponer recursos extraordinarios contra la<br>sentencia definitiva, deberá depositar en la instancia el importe del capital<br>que se ordena pagar, más el treinta por ciento (30%) para intereses y costas,<br>cuya acreditación ante el Superior será condición indispensable a los efectos<br>de la procedencia formal de recurso".<br> Art. 2º - Comuníquese, etc.<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La<br>Rioja, a tres días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y cinco.<br> LIBARDO N. SANCHEZ<br> Vicegobernador<br> Presidente H. Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> MARCOS JUAREZ<br> Secretario Legislativo<br> Honorable Cámara de Diputados<br> La Rioja<br> image 14<br> DECRETO Nº 4.769<br> La Rioja, 9 de setiembre de 1975<br> Visto: El Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura de la<br>Provincia, bajo el Nº 3.540, con fecha 3 de setiembre del año en curso, y<br> Considerando:<br> La facultad que le otorga a este Poder Ejecutivo el Art. 82 inc. 2º de la<br>Constitución Provincial:<br> Por ello:<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA<br> DECRETA:<br> Art. 1º - Promúlgase como Ley de la Provincia, la sanción de la Ley Nº 3.540 de<br> fecha 3 de setiembre del año en curso.<br> Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> MENEM<br> Agüero Iturbe<br> image 15<br> LEY 3.659<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Modificación<br> Sanc. y promulg. 27-10-76; publ. 5-11-76<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA<br> SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:<br> Art. 1º - Sustitúyese el Art. 377 del DL 179, ratificado por Ley 3321, por el<br>siguiente:<br> Art. 377 - Sentencia. Recursos: La sentencia se dictará de conformidad a lo<br>probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor del obrero, en<br>forma ultra petita respecto a los rubros reclamados en la demanda. Para poder<br>interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva, ante el<br>Superior Tribunal o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte<br>patronal deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena<br>pagar más el treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir<br>dicho depósito por garantía suficiente a juicio del Tribunal.<br> Art. 2º - En los procesos en trámite, la parte patronal podrá sustituir el<br>depósito efectuado por imperio de la norma reemplazada por el artículo anterior<br>por una garantía suficiente a juicio del Tribunal.<br> Art. 3º - Derógase la Ley 3540.<br> Art. 4º - Comuníquese, etc..<br> NANZIOT<br> Mones Ruiz<br> image 16<br> LEY 3.660<br> LOCACIONES URBANAS<br> Procedimiento Judicial<br> Sanc. y promulg. 27-10-76; publ. 5-11-76<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA<br> SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:<br> LEY COMPLEMENTARIA DEL CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Art. 1º - Procedimiento para el desalojo: La acción de desalojo de inmuebles<br>urbanos y rurales, se susbstanciarán por el procedimiento establecido en el<br>Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia, para el proceso<br>sumario, con más las modificaciones previstas por la presente ley.<br> Art. 2º - Excepciones previas: En cuanto a las excepciones previas a la<br>sentencia definitiva, será de aplicación lo dispuesto por el Código Procesal<br>Civil, cuando a ellas se refiere.<br> Art. 3º - Unificación de providencias. En la misma providencia que tenga por<br>contestada la demanda o las excepciones, en su caso, se declarará la causa de<br>pleno derecho si no se hubiese ofrecido otras pruebas que las constancias de<br>autos, o se fijará audiencia de vista de la causa ordenándose el<br>diligenciamiento de las pruebas propuestas por las partes. El auto que declare<br>la cuestión de pleno derecho será irrecurrible.<br> Art. 4º - Procedencia de la acción de desalojo: La acción de desalojo procederá<br>contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos o cualesquiera<br>otros ocupantes cuya obligación de restituir sea exigible.<br> Art. 5º - Obligación de denunciar la existencia de subinquilinos u ocupantes.<br> En la demanda y la contestación, las partes deberán expresar si existen o no<br>subinquilinos o terceros ocupantes. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de la<br>demanda o de ambas.<br> Art. 6º - Notificación. La notificación de la demanda se hará en el domicilio<br>especial constituido en el contrato, a falta de éste en el domicilio real que<br>el locatario demandado tuviese dentro de la jurisdicción del juzgado y a<br>defecto de esto, en el inmueble cuyo desalojo se reclama, siempre que el mismo<br>se encontrara habitado.<br> Art. 7º - Obligación del notificador: En todos los casos en que la notificación<br>se practique en el inmueble arrendado, el oficial notificador deberá hacer<br>saber la existencia del juicio a cada uno de los subinquilinos u ocupantes<br>presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que<br>la sentencia que se dicte producirá sus efectos contra todos ellos y<br>emplazándolos a que, dentro del mismo término fijado para contestar la demanda,<br>ejerzan los derechos que estimen corresponderles. El oficial notificador deberá<br>identificar a los presentes e informar al juez el carácter que invoquen.<br>Asimismo informará acerca de otros subinquilinos u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque, existiesen<br>subinquilinos u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites ni el efecto de la sentencia de desalojo.<br> Para el cumplimiento de su cometido, el notificador podrá requerir el auxilio<br>de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos<br>de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> Art. 8º - Plazo para contestar la demanda. Improcedencia de la reconvención y<br>acumulación del juicio de consignación. El plazo para contestar la demanda será<br>de diez días, aplicándose el Art. 270, inc. 1º del Código Procesal Civil, en<br>caso de incomparencia.<br> No será admitido ningún tipo de reconvención, sin perjuicio de que el demandado<br>haga valer sus derechos en juicio separado, que no interrumpirá los trámites ni<br>suspenderá la ejecución de la sentencia de desalojo.<br> Si el desalojo se funda en falta de pago y existe juicio de consignación<br>iniciado anteriormente por el inquilino, el segundo se agregará al primero en<br>el estado en que se encuentre con el carácter de prueba documental.<br> Art. 9º - Prueba. En los juicios de desalojo por falta de pago o por<br> vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de confesión y<br>la pericial.<br> Art. 10º - Plazo para el lanzamiento. El lanzamiento se ordenará a los diez<br>días de la notificación de la sentencia si el desalojo se funda en vencimiento<br>del plazo, falta de pago de los alquileres o rescisión del contrato por uso<br>abusivo u otra causa imputable al locatario. En los casos del Art. 12, a los<br>diez días del vencimiento del plazo. En los demás casos, a los noventa días de<br>la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial establezca plazos<br>diferentes.<br> Art. 11º - Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de notificación, o aunque no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Art. 12º - Condena de futuro. La demanda podrá interponerse antes de expirar el<br>plazo contractual o legal de la locación. En este caso, la sentencia se<br>ejecutará como lo indica el Art. 10º. Las costas serán a cargo del actor si el<br>demandado, además de allanarse a la demanda, cumple en tiempo su obligación de<br>restituir el inmueble desocupado.<br> Art. 13º - Convenios de desocupación. Cuando el locatario, después de celebrar<br>el contrato y estando en ocupación del inmueble, hubiese convenido con el<br>locador plazos diferentes de los originales, el locador podrá solicitar<br>directamente el cumplimiento del convenio presentando el documento respectivo y<br>el juez, previa audiencia del locatario, decretará el lanzamiento sin más<br>trámite que los correspondientes a la ejecución de la sentencia que condenan a<br>hacer.<br> Los convenios a que se refiere el párrafo anterior deberán haber sido<br>homologados judicialmente. Las partes en el convenio, bajo su responsabilidad,<br>indicarán las sublocaciones a plazo fijo que hayan sido autorizadas por el<br>locador. La homologación se dictará con citación de los respectivos<br>sublocatarios.<br> Art. 14º - Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble<br>sin dejar quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al<br>respecto, ordenará la verificación del estado del inmueble por medio del<br>oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos acerca de la<br>existencia y paradero del locatario, y mandará librar oficio a la policía al<br>mismo efecto. Las constancias de las diligencias practicadas, serán tenidas<br>como prueba documental hábil en el juicio de desalojo por abandono de la<br> locación.<br> Art. 15º - Las disposiciones de esta ley entrarán en vigor, después de diez<br>(10) días de su publicación y serán aplicables a los juicios que se inicien a<br>partir de esa fecha.<br> Se aplicarán también a los juicios pendientes con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> Art. 16º - La presente ley se incorporará como complementaria del Código<br>Procesal Civil y Comercial, DL 178, ratif. Por L. 3321.<br> Art. 17º - Comuníquese, etc..<br> NANZIOT<br> Mones Ruiz<br> image 17<br> LEY 3.712<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Modificación<br> Sanc. y promulg. 12-8-77; publ. 30-8-77<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA<br> SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY<br> Art. 1º - Agrégase como inc. 5º del Art. 249 del Código Procesal Civil, el<br>siguiente texto:<br> Las decisiones del Superior Tribunal de Justicia deben adoptarse por el voto de<br>la mayoría de los jueces que lo integran, siempre que estos concuerden en la<br>solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los votos<br>necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los jueces<br>disidentes emitan su voto por separado.<br> Art. 2º - Comuníquese, etc..<br> LLERENA<br> Canes<br> image 18<br> Ley 4.140<br> CODIGO PROCESAL CIVIL<br> Sanc. y promulg. 26-5-82; publ. 8-6-82<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA<br> SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:<br> Art. 1º - Agrégase como inc. 4º del Art. 21 de la Ley 3372 (Código Procesal<br>Civil de la provincia de La Rioja), el siguiente texto:<br> Inc. 4º - Podrá solicitar mediante simple anotación en el expediente bajo su<br>firma y la del actuario, la reiteración de oficios, desgloses de poder y<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos y anuncios de recursos,<br>corrección de un error material, pedido de diligencia no preveída, instar el<br>proceso (Art. 16) y toda otra medida que no deba sustanciarse con traslado o<br>vista a las otras partes.<br> Art. 2º - Comuníquese, etc..<br> PIASTRELLINI<br> Torres Brizuela<br> image 19<br> ACUERDO 67/86<br> CUARTO: VALORES CONTENIDOS EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL - ACTUALIZACION: Y<br>considerando que se hace preciso efectuar un ajuste de los montos contenidos en<br>distintas disposiciones del C.P.C. en atención a la desvalorización operada en<br>los mismos, desde su última fijación, en el año 1985, como consecuencia del<br> fenómeno inflacionario. Que a tal efecto, se hace uso de las potestades<br>conferidas al Superior Tribunal por el Art. 440 del CPC por lo que se RESUELVE:<br>1º - Actualizar los importes contenidos en las disposiciones del CPC que<br>seguidamente se mencionan en los siguientes montos: Art. 24 - inc. 3º: A 50<br>(AUSTRALES CINCUENTA); Art. 37, Ap. 3º y 4º.: A 20 (AUSTRALES VEINTE); Art.<br>49-Ap. 1º: A 10 a 50 (AUSTRALES DIEZ A CINCUENTA); Art. 65 - Ap. 1º: A 5<br>(AUSTRALES CINCO); Art. 66 - Ap. 2º.: A 10 a 100 (AUSTRALES DIEZ A CIEN); Art.<br>81 - Ap. 1º; A50 a 100 (AUSTRALES CINCUENTA A CIEN); Art. 140 - Ap. 2º A 10 a<br>150 (AUSTRALES DIEZ A CIENTO CINCUENTA); Art. 256 inc. 1º b): A 150 (AUSTRALES<br>CIENTO CINCUENTA); Art. 256 inc. 3º Ap. b): A 150 (AUSTRALES CIENTO CINCUENTA);<br>2º) Los valores precedentemente señalados se harán exigibles a partir del día<br>16-6-86, 3º) Por Secretaría Administrativa remítase copia de lo precedentemente<br>dispuesto a todos los Tribunales y Juzgados de la Provincia, dése publicidad en<br>el Boletín Oficial, exhíbase en los avisadores existentes en el edificio de<br>este Poder, remitiéndose ejemplares a la Prensa para su difusión.<br>